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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31907-201919 jul 2022
Fecha
19 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Hipoteca
Carátula
nombre reservado con Sociedad Administradora y Comercial Serviplan Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 883-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2682-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2407, 2408, 2492, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 769
Descriptores
Hipoteca · Preparación del recurso de casación en la forma · Acción hipotecaria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Garantía general hipotecaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de hipoteca · Acción declarativa de prescripción extintiva · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31907-2019, 19 de julio de 2022, «con Sociedad Administradora y Comercial Serviplan Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, rol C-2682-2013, caratulados “nombre reservado con Sociedad Administradora y Comercializadora Serviplan Ltda.”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil dieciocho se rechazó la demanda de prescripción extintiva de la hipoteca, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 9 en relación a los artículos 800 y 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que al haberse dejado de rendir la prueba confesional, solicitada con una anterioridad de casi 4 meses antes de la vista de la causa, se ha omitido un trámite esencial del juicio lo cual a la luz de lo resuelto por la Corte confirmando el fallo apelado, ha provocado un vicio de nulidad.

Segundo: Que vale la pena recordar que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.

Tercero: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que el decreto en relación no fue reclamado por quien alega la nulidad formal en análisis, en consecuencia no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.

Quinto: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de casación será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1482, 1467, 1698 del Código Civil en relación con el 2413, 2410, 2434 y 2516 del indicado Código y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, en relación con los artículos 582 y 2415 del Código Civil.

Señala que los sentenciadores yerran al mantener la inscripción de la hipoteca, puesto que no existe un crédito garantizado con dicho gravamen, encontrándose los plazos de prescripción cumplidos.

En segundo lugar, afirma que aun en el evento de considerar concurrente la causa de una hipoteca contraída como garantía de obligaciones futuras con arreglo al artículo 2413 del Código Civil, debe estimarse que se contrajo bajo condición suspensiva indeterminada de celebrase posteriores contratos, lo que en la especie no se ha probado por parte del demandado.

Termina sosteniendo que de no mediar los yerros que se denuncian los sentenciadores debieron acoger la acción.

Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Comparece nombre reservado, quien deduce demanda en contra de Sociedad Administradora y Comercializadora Serviplan Ltda. y solicita se declare la prescripción extintiva de la hipoteca constituida en favor de la demandada, respecto del bien inmueble que señala, declarando además prescritas todas las acciones y derechos de ella emanan, decretando asimismo el alzamiento.

Señala que con fecha 18 de octubre de 1998, por escritura pública, constituyó hipoteca, inscrita a fojas 280 vuelta N°277 del registro de hipotecas de año 1993 de la ciudad de San Felipe, a favor de la demandada sobre el inmueble del lote N° 1 de los dos en que se dividió un inmueble de mayor extensión compuesto de dos sitios denominados lotes E y F, ubicado en la comuna de Santa María, calle Latorre esquina Irarrazabal, inscrito a fojas 537 vuelta N°871, del registro de propiedad del año 1987. La hipoteca se constituyó con el objeto de garantizar las obligaciones presentes y futuras de la Empresa de Transportes de Pasajeros Hermanos Vera Arcos Ltda.

Sostiene, finalmente, que considerando la fecha de constitución de la hipoteca han transcurrido los plazos legales pide se declare la prescripción extintiva de la hipoteca.

2. Que la contestación fue evacuada en rebeldía de la demandada.

3.- El juez de primer grado rechazó la demanda de prescripción, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Octavo: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo de rechazar la demanda de prescripción, sosteniendo que el recurrente no había acreditado la existencia de la garantía general hipotecaria que señala, o en su caso, que obligación determinada garantiza la hipoteca.

Noveno: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan el derecho real de hipoteca y la prescripción extintiva, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.

Décimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2407, 2408, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.

Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que no se encuentre demostrada la existencia de la garantía general hipotecaria y las obligaciones por ella caucionadas, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por el abogado Miguel Herrera Vega, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Rodrigo Biel M.

Nº 31.907-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr, Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Vázquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.