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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65980-20212 ago 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
2 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Itau Corpbanca S.A. con Agricola Benavente Illanes Limitada y Otra (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1564-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2917-2019
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Procedencia del avenimiento · Error de derecho · Acción ejecutiva · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Efecto negativo de la cosa juzgada · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Operaciones crediticias · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65980-2021, 2 de agosto de 2022, «Itau Corpbanca S.A. con Agricola Benavente Illanes Limitada y Otra (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 65980-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Los Ángeles bajo el rol C-2917-2019, caratulado “nombre reservado con Agrícola Benavente Illanes Limitada y otra”, por sentencia de fecha diez de junio de dos mil veinte se rechazaron las excepciones de los numerales 9 y 7 del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, declarando en su lugar que se acoge la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, rechazando la demanda con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia impugnada se infringirían los artículos 434 N°4, 465 y 464 N°7 y N°18 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 102 a 107 de la Ley N°18.092. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes para luego poner de relieve que la excepción de falta de requisitos del título se fundó en una supuesta ausencia de exigibilidad y liquidez, mas nunca se cuestionó el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.092.

El error de derecho se produciría, entonces, al estimarse por los juzgadores que el título ejecutivo habría perdido su calidad por haberse invocado en dos procesos distintos, pues dicho razonamiento soslaya que el juicio previo concluyó por avenimiento. Consiguientemente, la alegación de la demandada podría -eventualmente- avenirse con la excepción contenida en el artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso podría configurar la excepción de falta de requisitos del título ya que el pagaré cumple con todas las exigencias de la Ley N°18.092.

Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia impugnada debió confirmar la decisión de primer grado que desechó las excepciones opuestas y dio curso a la ejecución.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco Itaú Corpbanca interpuso demanda ejecutiva contra Agrícola Benavente Illanes Limitada y nombre reservado, invocando como título el Pagaré N°38620223 suscrito con fecha 23 de julio de 2012 por la suma de $331.000.000, pagadero en 10 cuotas anuales y sucesivas de $33.100.000, cada una con vencimiento los días 13 de diciembre a contar del año 2014. Fundando su pretensión el acreedor expuso que la deudora Agrícola Benavente Illanes Limitada y la avalista y codeudora solidaria nombre reservado se encuentran en mora desde la cuota que venció el 13 de diciembre 2018, adeudando la suma de $198.600.000 más intereses. En razón de lo expuesto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado, con costas.

b) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo haber suscrito 3 pagarés a favor de la ejecutante para las siguientes operaciones crediticias: i) N°43773429, por $55.000.000; ii) N°38620223, por $331.000.000; y, iii) N°38535978, por $142.000.000. Comenzando con la excepción de pago, argumentó que una vez iniciada la cobranza judicial de los créditos antes referidos las partes arribaron a un avenimiento en las causas roles C-4787-14 y C-4363-14, seguidas ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, y la suma de transferencias y depósitos darían cuenta que los abonos superarían la deuda con el Banco. Respecto de la excepción de falta de requisitos del título, la defensa apuntó que el Banco Itaú no le entregó información sobre la inversión de los dineros entregados, todo lo cual conlleva a la ausencia de precisión en el origen y monto adeudado. Según afirma, el Banco ha incumplido con su deber de entregar información de las operaciones financieras, de lo cual se sigue que la obligación perseguida en autos no resultaría exigible ni líquida, menos aun si el pagaré que aquí se ejecuta formó parte del avenimiento logrado en la causa rol C-4787-14 seguida ante el Juzgado de Letras de Los Ángeles.

c) Evacuando el traslado, la parte ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas, indicando que los abonos que se describen por la ejecutada cubren solo las cuotas de los años 2016 y 2017, mientras que las demás alegaciones tampoco le restan mérito ejecutivo al título ya que en el avenimiento uno de los acuerdos fue, precisamente, que el Pagaré N°38620223 se seguiría pagando en las mismas condiciones pactadas.

d) El fallo de primer grado rechazó las excepciones opuestas y dio curso a la ejecución, decisión que fue revocada en alzada, decidiéndose en su lugar que la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil quedaba acogida, rechazando la demanda.

TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes:

a) Previo a este juicio, Corpbanca interpuso demanda ejecutiva contra Agrícola Benavente Illanes Limitada y nombre reservado, conocida por el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles bajo el rol C-4787-2014. En dicho pleito se invocó como título un pagaré suscrito el 9 de julio de 2012 por 6276 Unidades de Fomento, sin que se opusieran excepciones. Luego, con fecha 11 de diciembre de 2015 las partes presentaron un avenimiento, aunque referido a otros pagarés distintos del que aquí se ejecutaba, pues decía relación con instrumentos mercantiles por $55.000.000 y $331.000.000.

b) También con anterioridad a este litigio, Corpbanca interpuso demanda ejecutiva contra Agrícola Benavente Illanes Limitada y nombre reservado, siendo conocida por el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles bajo el rol C-4363-2014. El título justificativo en esa oportunidad fueron dos pagarés, uno suscrito el 30 de diciembre de 2013 por un monto de $55.000.000 y otro suscrito el 23 de julio 2012 por la suma de $331.000.000.

c) En esta segunda causa los ejecutados opusieron la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré por $331.000.000 tenía como primer vencimiento el 13 de diciembre 2014, de manera que a la fecha de presentación de la demanda -23 de septiembre de ese año- aún no estaba vencida. Por sentencia de 24 de diciembre de 2014 se rechazó la excepción porque la mora del pagaré por $55.000.000, ocurrida el 15 de abril de 2014, facultaba la aceleración de ambos instrumentos mercantiles.

d) Notificada la referida sentencia los días 8 y 12 de enero de 2015, con fecha 7 de diciembre de 2015 las partes presentaron un avenimiento en el cual aluden -equivocadamente- al pagaré suscrito el 9 de julio de 2012, por la suma equivalente de 6276 Unidades de Fomento. Ahí se estipuló el próximo vencimiento y se acordó mantener los mismos términos y fechas establecidas en el mismo pagaré, conservando su vigencia y sirviendo de título ejecutivo; además, dejaron sin efecto la aceleración de la deuda y señalan que ponen término al proceso sin ánimo de novar. El tribunal aprobó dicho avenimiento con fecha 16 de diciembre de 2015 y dispuso la devolución del pagaré por 6276 UF; sin embargo, entregó los pagarés por $331.000.000 y por $55.000.000.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de alzada consideró que “en lo que concierne a la excepción de insuficiencia del título, no debemos olvidar, como hecho acreditado y reconocido por ambas partes, que el título ejecutivo invocado en la presente causa fue también utilizado por la ejecutante en los autos ejecutivos rol C-4363-2014 del mismo tribunal, esto es, el pagaré sin número suscrito por los ejecutados con fecha 23 de julio de 2012, por la suma de $331.000.000, con la diferencia que ahora cobra un saldo insoluto de $198.600.000, consignando en la nueva demanda que se reclaman las cuotas correspondientes al 13 de diciembre de 2018 en adelante. Además, como ya se dejó asentado, dicha causa terminó por sentencia definitiva de 24 de diciembre de 2014, que rechazó con costas las excepciones opuestas y notificada a las partes no fue impugnada por ellas, de modo que se encontraba firme al momento de presentar éstas el avenimiento que, pese a lo anterior, fue igualmente aprobado por el tribunal, contrariando con ello la intangibilidad que emana del efecto negativo de la cosa juzgada, en los términos previstos en los artículos 174, 175, 182 y 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lleva la razón la recurrente cuando afirma la improcedencia de aprobar judicialmente el avenimiento acordado por las partes, en cuanto por éste se pretendía poner fin a un contencioso ya concluido. Ahora bien, si lo pretendido por los contendientes, a través del avenimiento, era acordar la ejecución de la sentencia definitiva firme, en su faceta de apremio, lo que resulta viable en términos generales, no puede prosperar en la especie atendidos los específicos términos del citado avenimiento. En primer lugar, un acuerdo de ese tipo no tiene la idoneidad para hacer revivir el mérito ejecutivo del pagaré ya utilizado como título fundante de la ejecución precedente, pues al haberse opuesto excepciones y ser rechazadas éstas por un acto jurisdiccional, lo ejecutable era esa sentencia. En segundo lugar, ese avenimiento incidía en un pagaré distinto a los que se cobraban en la causa C 4363-2014, toda vez que se hace referencia a aquel suscrito el 9 de julio de 2012, por 6276 UF, con fechas de vencimientos también diversas. Ese pagaré había sido el título ejecutivo fundante en la causa C-4787-2014, por lo que resulta evidente que el avenimiento fue presentado en una causa equivocada.”

Y la sentencia concluye señalando que “en consecuencia, es efectivo que el título ejecutivo invocado en la presente causa había perdido su calidad de tal y no podía ser usado en dos procesos ejecutivos sucesivos entre las mismas partes, mediando entre uno y otro una sentencia definitiva firme, motivo por la cual se acogerá la excepción opuesta por las ejecutadas, por las razones indicadas, en los términos señalados en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso queda en evidencia que el punto a dilucidar radica en determinar el alcance que produjo el avenimiento al cual arribaron las partes en los litigios previos que versaron, entre otros, sobre el mismo pagaré que se persigue en autos, para luego definir la manera como dicho acuerdo de voluntades incidiría en la actual ejecutabilidad del título.

SEXTO: Que para resolver acertadamente la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte conviene consignar que en autos no resultaron refutadas las operaciones crediticias celebradas entre las partes que dieron lugar a la suscripción de 3 pagarés, así como tampoco se discutió que tales instrumentos mercantiles intentaron ser cobrados en 2 juicios previos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, bajo los roles C-4363-14 y C-4787-14. También es un hecho del proceso que en ambos pleitos las partes arribaron a avenimiento, en virtud del cual dejaron constancia del pago íntegro del pagaré suscrito el 30 de diciembre de 2013 por la suma de $55.000.000, y se estipuló expresamente que conservaban su vigencia los pagarés de 9 y 23 de julio de 2012, por 6276 Unidades de Fomento y $331.000.000, respectivamente. En efecto, para ambos instrumentos mercantiles se convino que la deuda sería pagada en los mismos términos y fechas establecidas en el pagaré, sirviendo el mismo de título ejecutivo; más aún, las partes acordaron dejar sin efecto la aceleración de la deuda, obligándose el deudor a pagar el crédito adeudado como si este nunca se hubiera hecho exigible. Tanto así que en la cláusula quinta se precisó explícitamente que “serán aplicables al deudor y se entenderán íntegramente vigentes todas las estipulaciones, condiciones y obligaciones establecidas en el pagaré que fundamenta la demanda de autos, y dicho instrumento mantiene su condición de título ejecutivo para todos los efectos legales.”

Finalmente, y en lo que aquí interesa destacar, es un hecho del proceso que los avenimientos antes reseñados se presentaron -equivocadamente- en las causas invertidas, es decir, aquel referido al pagaré por 6276 Unidades de Fomento se presentó en el expediente rol C-4363-14, mientras que el avenimiento respecto de los pagarés por $55.000.000 y $331.000.000 se presentó en la causa rol C-4787-14, ambas del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles.

SÉPTIMO: Que, no obstante el error antes evidenciado, esto es, la presentación invertida de los escritos, lo cierto es que se trata de avenimientos redactados en idénticos términos y suscritos con la misma fecha 7 de diciembre de 2015, dando cuenta de un amplio acuerdo al cual arribaron las partes respecto de sus operaciones crediticias. Tan evidente es el error que en ambos litigios se proveyeron favorablemente los avenimientos presentados, sin que ninguna de las partes reparara en la desinteligencia.

OCTAVO: Que, así entonces, es un hecho de la causa que mediante avenimiento de 7 de diciembre de 2015 tanto el acreedor Corpbanca -hoy Itaú Corpbanca- como los deudores Agrícola Benavente Illanes Limitada y nombre reservado, estipularon de mutuo acuerdo que el pagaré suscrito el 23 de julio de 2012 por $331.000.000 se encontraba al día en el pago de sus cuotas siendo su próximo vencimiento el día 13 de diciembre de 2016. Del mismo modo, estipularon expresamente que se entenderán íntegramente vigentes todas las estipulaciones, condiciones y obligaciones contenidas en el pagaré, y que dicho instrumento mantiene su condición de título ejecutivo para todos los efectos legales. Esta, y no otra, fue la voluntad de las partes plasmada en el avenimiento respecto del cobro del pagaré de fecha 23 de julio de 2012 por $331.000.000, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles bajo el rol C-4363-14. Tanto así que el tribunal tuvo por aprobado el avenimiento y decretó la devolución del pagaré al ejecutante.

NOVENO: Que los sentenciadores de alzada, no obstante asentar el referido avenimiento como hecho de la causa, estimaron que el pagaré invocado aquí como título ejecutivo habría perdido su condición de tal en razón de la demanda previa ante el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, contradiciendo así la expresa voluntad de las partes en cuanto a que la deuda contenida en el pagaré de 23 de julio de 2012 seguiría pagándose en los mismos términos establecidos y sirviendo el mismo instrumento de título ejecutivo.

DÉCIMO: Que lo reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, yerro de derecho que se extiende al artículo 464 N°7 del mismo cuerpo normativo, ya que los hechos asentados en el proceso dan cuenta que el título invocado en sustento de la ejecución no ha perdido su condición de tal, y esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que determinó el acogimiento de una excepción que debió ser rechazada.

UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Samuel Vivanco González, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1564-20, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N°65.980-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.