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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13969-20219 ago 2022
Fecha
9 de agosto de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Sociedad Toralla S.A. con Aquamare S.A. y Otro (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 317-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1738-2013
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Obligación condicional · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Prescripción de la deuda · Contrato de prenda · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Congruencia procesal · Prenda sin desplazamiento · Falta de congruencia en el marco fáctico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13969-2021, 9 de agosto de 2022, «Sociedad Toralla S.A. con Aquamare S.A. y Otro (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-1.738-2013 del Juzgado de Letras de Castro, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Sociedad Toralla S.A. con Aquamare S.A. y otra”, el juez subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, acogió una excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte la confirmó, con costas.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutante por medio de su recurso atribuye a la sentencia que impugna, la infracción de los artículos 1473, 1479, 1482, 1485, 1545, 1546, 1562, 1563, 2515 y 2514 del Código Civil, indicando que el contrato que suscribieron las partes, y en que se funda la ejecución, tenía por objeto apoyar financieramente a la parte ejecutada para su producción de choritos, y, por ello, debía entregar el 80% de aquella en pago de su deuda, circunstancia que configura –dice- una obligación condicional, pues el hecho incierto es precisamente la existencia de producción, que de existir origina la obligación de pagar. A su juicio, esta condición, se prolonga en el tiempo, de modo que el deudor debió acreditar aquel hecho para determinar si el plazo de prescripción comenzó o no a correr.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso los siguientes:

1º.- La Sociedad Toralla S.A. interpuso una demanda ejecutiva en procedimiento especial de la Ley N° 18.112 en contra de la empresa Aquamare S.A. y en contra de Cultivos MareAperto S.A., y la fundó en la existencia de un contrato de fecha 6 de julio de 2005, por la cual se constituyeron en deudoras prendarias por la suma de $129.735.500 más intereses equivalentes a un 20% anual. Para garantizar el pago, se constituyó una prenda sin desplazamiento conforme a las estipulaciones de la ley indicada recaída en concesiones de acuicultura que detalló en su libelo.

Indicó que, conforme el contrato, los recursos financieros se otorgaron ya sea de manera directa o por financiamiento de proveedores; la última entrega de dinero se verificó el 3 de febrero de 2006. El pago de las prestaciones dinerarias se efectuaría a partir del inicio del período de cosecha en el mes de marzo del año 2006, con la aportación de 4 de 5 camiones de la producción de choritos, es decir, un total de un 80% de su producción total, a razón de $97 por cada kilo, hasta cumplir la restitución total de lo adeudado.

El contrato, agregó, señala que si no se alcanza a cumplir con el pago total en el primer año, esta obligación se prorrogaría de pleno derecho para el segundo año y así hasta su total cabal cumplimiento.

Así, habiéndose entregado la suma total de $128.416.951, de lo que se pagó parcialmente $51.036.025, pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo por $77.380.926, más reajustes e intereses, con costas.

2°.- La ejecutada, Cultivos Mare Aperto S.A., en la oportunidad procesal correspondiente opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se obligó a pagar a partir de marzo de 2006 y que la última factura emitida por la ejecutante a estos efectos dataría del 30 de abril de 2009, fecha en que se hizo exigible la obligación, y que habiéndose notificado la demanda en abril de 2015, la acción ejecutiva se encuentra prescrita.

Por su parte, la ejecutada, Aquamare S.A, opuso como excepciones la de los numerales 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la ejecutante no respetó el precio por kilo de choritos que fue pactado, otorgándole un valor menor en forma abusiva, aplicando porcentajes de rechazo o castigo al producto entregado, de modo que la deuda se encuentra pagada, al menos parcialmente. En lo referente a la prescripción, indicó también que la obligación se hizo exigible a contar de marzo de 2006 y que la última factura de compra emitida por la ejecutante es de 30 de abril de 2009 y considerando que la codeudora fue notificada en abril de 2015, la obligación se encontraría prescrita.

3°.- La parte ejecutante, al evacuar su traslado, indicó que el contrato suscrito por los interesados contempla en su cláusula décimo séptima una imposibilidad para que las partes puedan alegar la prescripción, lo que tiene como consecuencia que el contrato se encuentre plenamente vigente, ya que éste se renueva año a año.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, luego de resolver algunas incidencias relativas a la procedencia de constituir prendas sin desplazamiento sobre concesiones de acuicultura, se refirió a las excepciones opuestas por las ejecutadas. En relación con la excepción del artículo 464 N° 9, opuesta por la ejecutada Aquamare S.A., indicó que no acreditó los supuestos en que se fundó, ya que los documentos acompañados no dan cuenta del pago de la obligación y constituyen alegaciones de naturaleza diversa sujetas a un procedimiento diverso a éste; sin embargo, señaló la existencia de 9 facturas que dan cuenta que la ejecutante adquirió equipamientos a terceros utilizando el crédito fiscal correspondiente, por lo que acogió ello como pago parcial.

En relación con la excepción de prescripción opuesta por ambas ejecutadas, indicó que el contrato suscrito por las partes contiene diversos actos jurídicos, a saber, un aporte en dinero y especies valoradas que deben ser restituidas mediante la entrega de un 80% de la producción de choritos, una prenda sin desplazamiento a favor de la ejecutante sobre concesiones de acuicultura de las ejecutadas, y, por último, una compraventa por parte de la actora del 20% restante de producción de choritos a razón de $97 por kilo. En análisis de estas estipulaciones, indicó que la prueba rendida permite concluir que la fecha de restitución de los aportes en dinero efectuados por la ejecutante se verificó en marzo de 2006, ya que el pago se efectuaría a partir del período de cosecha, obligación que no se encuentra –dice la sentencia- sujeta a ninguna modalidad, y si bien las partes pactaron que en caso de que la cosecha de un año no cubriera el total de la deuda éste se prorrogaría para el año siguiente, ello no puede importar una renuncia anticipada a la prescripción por expresa disposición del artículo 2494 del Código Civil.

Así, precisa el fallo de primer grado, aquella parte del contrato que establece una prórroga automática de la obligación de pago, carece de eficacia jurídica y resulta nula absolutamente conforme los artículos 1461 inciso final y 1682 del Código Civil, por lo que su inclusión en el contrato no altera la fecha de exigibilidad de la obligación de restituir los dineros entregados.

Concluyó que cada una de las daciones en pago de la producción de choritos se respaldaba o amparaba en diversas facturas de compra emitidas por la ejecutante, y la última de éstas corresponde a la denominada factura 1242 de 30 de abril de 2009, no verificándose otras en forma posterior, por lo que habiéndose efectuado la notificación de la demanda a las ejecutadas el 27 de abril y el primero de septiembre de 2015, respectivamente, el plazo de prescripción se encontraba sobradamente cumplido conforme el artículo 2515 del Código Civil, por lo que acoge la excepción de prescripción, con costas.

CUARTO: Que, apelada la sentencia definitiva de primera instancia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó en todas sus partes con costas. Se fundó esta decisión en que la actora entregó a la demandada una cantidad de dinero y diversas especies que debían ser restituidas en la primera cosecha de 2006, con el 80% del producto, lo que se cumplió hasta abril de 2009 fecha de la última entrega, está así prescrita la obligación, sin que la renovación contenida en el contrato pudiera importar una renuncia anticipada a la prescripción, la que sólo se aplica al pacto de venta del restante 20% de la producción.

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde abocarse al estudio de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente.

SEXTO: Que, en la tarea antes anotada, llama la atención de esta Corte, como aspecto preliminar, que si bien el petitorio del recurso está dirigido a obtener del tribunal el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución, su contenido se sustenta en que la obligación de entrega, como forma de pago del 80% de la producción de choritos, es una obligación condicional sujeta a evento de existir aquella, ya que si no se verifica, no existiría obligación de pagar. Esta sola alegación se aleja de la controversia planteada en sus escritos en la etapa de discusión, desde que en su demanda, deducida conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo especial de prenda sin desplazamiento, sostuvo –conforme su propia naturaleza- la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible. De ahí que en el análisis del contenido de las excepciones formuladas por las ejecutadas, en especial con la de prescripción, los jueces de instancia determinaran que la obligación de pago comenzaba a correr en marzo de cada año, y que el último pago se verificó el año 2009.

Aquello fue controvertido por la ejecutante al evacuar el traslado a las excepciones, indicando que la renovación contenida en la cláusula décimo séptima del contrato impediría a las partes alegar la prescripción, porque el plazo respectivo se renovaría año a año.

Así quedó establecido el debate, y sobre la base de tales postulados se dictó sentencia, motivo por el cual las alegaciones introducidas por el actor en el recurso de casación dirigidas a cuestionar la naturaleza y exigibilidad de la obligación en que se sustenta la ejecución son incompatibles con su propia actuación procesal, al atribuirle ahora un carácter condicional, esto es, sujeta a la existencia o no de producción de choritos, momento desde el cual correría el plazo de prescripción, e incongruentes, al sostener que no existe claridad respecto del inicio del plazo para contarla. Lo anterior, resulta más evidente al constatar que los sentenciadores del fondo no solo determinaron la naturaleza de la obligación así como el momento en que aquella resultaba exigible, sino que declararon expresamente que no era posible interpretar la cláusula de renovación del contrato como una renuncia anticipada a la prescripción, por así prohibirlo el artículo 2494 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial retruca a la sentencia de la Corte de Apelaciones, entre otras, la indebida o falsa aplicación del artículo 2515 del Código Civil, ya que –dijo- “no hay base para su aplicación, porque la obligación no era exigible”. Tal alegación, como se dijo, resulta incompatible con su propia demanda, iniciada por la vía ejecutiva especial, a lo que el juez de primera instancia dio curso al ordenar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, sin reclamo del ahora recurrente.

Dicho de otro modo, al formularse en el recurso de casación una alegación y un petitorio nuevo que no fueron planteados ni abordados en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional, ya que ello importaría privar a la parte contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia. Y más aún, como ocurre en este caso, al levantarse una argumentación incompatible con la naturaleza misma del procedimiento invocado por el actor.

OCTAVO: Que sobre este punto, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de sostener: “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, Rol N°21.203-19)

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es necesario recordar que, conforme a la doctrina más reconocida, el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca de modo preciso. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).

Ahora, una obligación es exigible “cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo.” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 11ª Edición, Pág.67). De esta forma, la crítica de ilegalidad postulada en el recurso dice relación con la interpretación de las modalidades pactadas en la convención, alejado de la exigencia natural que prevé un juicio ejecutivo de tener su origen en una obligación actualmente exigible, más aún para postular la improcedencia de la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene el artículo 2494 del Código Civil, norma decisoria litis, que –por lo demás- no fue mencionada ni desarrollada su infracción en el libelo de nulidad sustancial en estudio.

DECIMO: Que, por último, ha de sumarse como fundamento para desestimar el presente arbitrio, que no se han invocado como infringidas las normas pertinentes relacionadas con el proceso ejecutivo a que se refiere la presente causa, particularmente la de los artículos 434 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Águila Inostroza, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco.

N°13.969-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

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