Acción ejecutiva
- Fecha
- 31 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12576-2019
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10883-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 11, 98, 102 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Vencimiento del documento · Mandato para suscribir pagaré · Pagaré a la vista · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Excepciones · Principio de literalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58372-2021, 31 de agosto de 2022, «Scotiabank-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 58372-2021
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 31 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-10883-2019, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo al ejecutado, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 11, 49, 52, 98, 102, 105 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil, argumentando que la transgresión de ley se produciría en el cómputo del plazo de prescripción. El libelo apuntó -en lo medular- que los juzgadores confundirían la fecha de suscripción de un pagaré a la vista con la fecha de emisión del mismo, ya que si bien el instrumento mercantil fue firmado por el deudor el día 15 de noviembre de 2016, los jueces desatienden que la fecha de emisión fue llenada con posterioridad en virtud del mandato conferido en el contrato de operaciones financieras convenido por las partes. Según afirma, nada obsta que la fecha de expedición del pagaré sea llenada con posterioridad siguiendo las instrucciones del mandato, y, siendo así, entre la fecha de emisión -11 de marzo de 2019- y notificación de la demanda -6 de junio de 2019- no transcurrió el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Por estas razones concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron rechazar la excepción de prescripción y dar curso a la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Scotiabank Chile, en su condición de continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré a la vista N°0504-0265-0102819626(0265), firmado por el deudor con fecha 15 de noviembre de 2016 por la suma de $10.668.060, más intereses. Fundando su pretensión expuso que el pagaré no fue pagado a su emisión el día 11 de marzo de 2019, motivo por el cual siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción, indicando que el pagaré fue emitido a la vista con fecha 14 de octubre 2016 y la firma fue autorizada ante Notario el día 15 de noviembre del mismo año, de manera que a la notificación de la demanda el 6 de junio de 2019 había transcurrido el período de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción poniendo de relieve que no ha de confundirse la fecha de suscripción del pagaré con aquella de emisión del mismo, y si bien el instrumento mercantil fue suscrito el 15 de noviembre de 2016, solo fue emitido el 11 de marzo de 2019, conforme al mandato conferido por el deudor en el Contrato de Operaciones Bancarias. Por lo tanto, solo desde esta última fecha puede computarse el plazo de prescripción.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°17, pronunciamiento que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de prescripción la sentencia consideró que “se trata de un pagaré suscrito a la vista y cuya fecha de suscripción por parte del ejecutado fue consignada expresamente en el documento, a saber el día 15 de noviembre de 2016, existiendo plena certeza de tal circunstancia a través de la autorización notarial de su firma. En consecuencia, es esta la fecha que debe tenerse en cuenta al momento de computarse el plazo de prescripción y no aquella incorporada posteriormente por el Banco. Así entonces, la excepción debe ser acogida, toda vez que desde la fecha de suscripción del pagaré y aquella en que se notificó la demanda de autos transcurrió en exceso el plazo de prescripción señalado en el artículo 98 de la Ley 18.092, sin que haya constancia en autos de una interrupción distinta de la notificación recién mencionada.”
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se aprecia que la crítica de ilegalidad gira en torno a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de un pagaré a la vista cuando, en su otorgamiento, se dejaron algunas menciones en blanco para luego ser completadas por el acreedor en virtud de un mandato.
QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, es decir, que su existencia, naturaleza, contenido, titularidad y modalidades, resultan determinadas por la letra del instrumento. Este carácter literal aparece de manifiesto en el artículo 102 de la Ley N°18.092, en cuanto dispone que el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: a) la indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) el lugar y época del pago; si no lo indicare se entenderá que deberá realizarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagado a la vista; d) el nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador; e) el lugar y fecha de expedición; y f) la firma del suscriptor. Tanto así que el artículo 103 de la Ley N°18.092 ordena que el documento que no cumpla con dichas menciones, no valdrá como pagaré.
Sin embargo, el artículo 11 de la denominada Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré establece -por expresa remisión del artículo 107- que si el instrumento mercantil no contiene las referidas menciones, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago.
SEXTO: Que de conformidad con la normativa antes reseñada se observa que no es requisito legal que las menciones consignadas en el citado artículo 102 sean llenadas por el mismo librador, pudiendo hacerlo cualquier portador legítimo en la medida que ello se realice antes del cobro del documento, y, en tal caso, el pagaré nacerá a la vida jurídica al momento de que son completadas sus menciones, no con anterioridad. Más aún tratándose de un pagaré a la vista, donde la fecha de emisión aparece como una mención insoslayable pues determina la exigibilidad de la obligación cambiaria.
SÉPTIMO: Que en el caso que se revisa es un hecho del proceso que el ejecutado firmó el pagaré con fecha 15 de noviembre de 2016, no resultando controvertida la deuda ni que, en el llenado de las menciones en blanco, se hubiere faltado a las instrucciones contenidas en la estipulación séptima del Contrato de Operaciones Bancarias de fecha 21 de octubre de 2016, acompañado al proceso. Muy por el contrario, consta que el acreedor se encontraba expresamente mandatado para llenar las menciones relativas al monto de la deuda y la fecha de vencimiento del instrumento.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento solo cabe concluir que el vencimiento del pagaré a la vista coincide con la fecha incorporada por el Banco como aquella de expedición del documento, es decir, el 11 de marzo de 2019. Consiguientemente, en esa fecha se hizo exigible la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.092, aplicable por expresa remisión del artículo 107 del mismo cuerpo legal. Y no puede ser de otra manera, pues el acreedor llenó la mención relativa al vencimiento del pagaré obrando dentro del marco legal y en cumplimiento de la instrucción que le dio el propio deudor en el Contrato de Operaciones Bancarias.
NOVENO: Que, así las cosas, entre el vencimiento del pagaré a la vista -11 de marzo 2019- y la fecha de notificación de la demanda -6 de junio de 2019- no transcurrió el término de un año estatuido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los sentenciadores al aplicar los artículos 11, 98, 102 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, pues su recta inteligencia debió llevar a los juzgadores a computar el plazo de prescripción desde el día 11 de marzo de 2019, y dicho yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió -equivocadamente- la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°12576-19, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°58.372-2021.