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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251-202131 ago 2022
Fecha
31 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (M.P.)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 337-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1324-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Valoración de la prueba documental · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251-2021, 31 de agosto de 2022, «con (M.P.)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol C-1324-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, denunciando infringidos los artículos 1545, 1547, 1553, 1556, 1699, 1700, 1702, 1703, 1708 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 346 del Código Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio.

El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego acusar contravención de normas reguladoras de la prueba, apuntando que los jueces ponderaron incorrectamente la documental consistente en los comprobantes de recibo de dinero firmados de puño y letra por el demandado, pues, contrariamente a lo reflexionado en la sentencia, tales instrumentos darían cuenta que el demandado recibió pagos por la obra de construcción encomendada, reforzado con una conversación por whatsApp que no fue objetada de contrario. Asimismo, la sentencia transgrediría normas de la prueba instrumental al otorgarle mérito de convicción a los contratos de honorarios aportados por la parte demandada, en circunstancias que se trata de instrumentos privados que no permiten dar fe ni siquiera de la fecha de su otorgamiento. Del mismo modo, quien recurre acusa una errada valoración de las declaraciones testimoniales, pues tratándose de un negocio de carácter mercantil no rige la limitación del Código Civil. Y, como consecuencia de lo que se viene señalando, la decisión judicial quebrantaría normas sustantivas en torno a la responsabilidad contractual, como son los artículos 1545, 1547, 1553 y 556 del Código Civil.

Por todo lo expuesto concluye señalando que, de haberse analizado correctamente las probanzas aportadas al juicio, los jueces debieron establecer la existencia de una convención entre las partes y acoger la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado, solicitando una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. Fundando su pretensión el actor expuso que a fines del año 2017 contactó al demandado para encomendarle la construcción de un complejo turístico compuesto de seis cabañas más una casa, emplazadas en el Km. 1,5 camino a Río Pescado, comuna de Puerto Varas, en un precio de $167.000.000. El acuerdo fue verbal y se habrían pagado $100.000.000 mediante los siguientes depósitos: $35.000.000 entregados directamente al demandado, $55.000.000 al hijo del demandado -nombre reservado-, y $10.000.000 a Constructora Innova SpA. No obstante lo anterior, el día 18 de abril de 2018 el demandado habría abandonado la obra con un estado de avance que no superaba los $50.000.000. En virtud de lo expuesto y previas citas legales solicitó que se declare el incumplimiento contractual condenando al demandado a pagar una indemnización de $50.000.000, correspondiente a los dineros pagados que no se encuentran justificados en el estado de avance de la obra, más $15.000.000 a título de daño moral por los malestares, frustraciones y angustia provocados por el incumplimiento, con intereses y costas.

b) Contestando, la defensa opuso primeramente la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que su intervención en la obra fue solo como trabajador, ya que la construcción fue encargada a Constructora Innova SpA. Reforzando este punto dice que la relación entre demandante e Innova no es nueva, pues con anterioridad ya le había encargado otras obras de demolición y construcción. Consiguientemente, pide el rechazo de la demanda al no existir vínculo contractual ni culpa del demandado, así como tampoco daños ni nexo causal.

c) El fallo de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de la causa:

a) A principios del año 2018 (día indeterminado) nombre reservado celebró un contrato con Constructora Innova SpA, representada legalmente por nombre reservado, para la construcción de 6 cabañas y otro inmueble en un predio ubicado en el sector Río Pescado de la comuna de Puerto Varas.

b) Con ocasión de la construcción encomendada, Constructora Innova SpA contrató a nombre reservado mediante un contrato a honorarios de fecha 30 de enero de 2018, para que se desempeñara en dicha obra como ingeniero administrador de proyectos, teniendo como función ver temas de emplazamiento y diseño de las cabañas y casa, contactarse con proveedores para solicitar cotizaciones y compras, coordinar con los encargados de proyectos específicos, coordinar con el subcontratista nombre reservado. A su vez, Constructora Innova SpA contrató los servicios de nombre reservado, por medio de un contrato con subcontratista de fecha 30 de enero de 2018, para que se desempeñe en la obra como proveedor de recursos humanos, pudiendo comprar materiales de construcción con la debida autorización.

c) La obra no fue ejecutada en su integridad, quedando en el estado que figura en las fotografías acompañadas.

CUARTO: Que para arribar a la conclusión de rechazar la demanda los juzgadores establecieron que “la prueba allegada al proceso no tiene la suficiencia necesaria para dar por acreditado la relación contractual entre el actor y el demandado nombre reservado, sino que aparece con mayor respaldo documental y testimonial, la tesis de éste último, acerca de la existencia de una relación contractual entre el actor y Constructora Innova SpA, y que aun cuando efectivamente el demandado desempeñó labores en la obra sublite, incluso reclutando personal y efectuando pago de remuneraciones, lo hizo a nombre de dicha empresa, prefiriéndose dicha versión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, teniendo especial consideración en que la suficiencia de los contratos acompañados por el demandado, no se ha desvirtuado por prueba en contrario ni tampoco fueron objetados, siendo prueba plena dentro del proceso.”

Sobre la base de los hechos acreditados la sentencia concluye señalando que “uno de los presupuestos de la acción incoada en autos, consistente en una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, radicaba en emplazar como sujeto pasivo o demandado, a la otra parte contratante o deudora del objeto del contrato que lo ligaba para con el actor, quien en este caso, como se dijera, no recae en la persona de don nombre reservado, sino en Constructora Innova SpA, circunstancia que impide configurar la relación procesal necesaria para entrar a conocer de las pretensiones del actor, debiendo acogerse la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, y en consecuencia, rechazarse la demanda de autos.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y emprendiendo ahora el análisis de los errores de derecho que se denuncian por el recurrente, se observa que tanto las disposiciones legales invocadas como los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar que la presunta infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, mediante las probanzas documental y testimonial, la existencia de un vínculo contractual entre las partes.

SEXTO: Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la revisión de los hechos establecidos en la causa mediante el recurso de casación tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.

SÉPTIMO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Así entonces, quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios..

De esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.

OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones del recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Del mismo modo, también habrá de desestimarse la vulneración de los artículos 1708 y 1709 en relación con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio ya que las declaraciones de los testigos fueron analizadas en el motivo décimo octavo de primer grado, y, como se sabe, la apreciación de la testimonial queda entregada a los magistrados de la instancia, escapando al control de casación.

NOVENO: Que desechado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba solo cabe concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que, para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que asentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que avocarse a la tarea de fijar un sustrato fáctico, actividad que resulta impropia a la casación.

Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce a desestimar cualquier infracción de los artículos 1545, 1547, 1553 y 1556 del Código Civil, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporarse otros nuevos, de manera que el recurso de casación, en el modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia aplica correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa y el recurso será desechado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Andrés Muñoz Klenner, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°337-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N°251-2021.-