Cláusula de aceleración
- Fecha
- 12 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank -chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 42-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1508-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Un año · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12038-2022, 12 de septiembre de 2022, «Scotiabank -chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12038-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 12 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 1508-2020 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Scotiabank-Chile S.A. con nombre reservado" por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, rechazándose, en consecuencia la demanda ejecutiva, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de veintiocho de marzo de dos mil veintidós lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 inciso 2° y 2515 del Código Civil y 98, 100 y 107 inciso 1° de la Ley N° 18.092. Al respecto alega que la sentencia impugnada de forma inexplicable expresa en el considerando Tercero que: “… dicha cláusula se encuentra establecida en términos facultativos, siendo por tanto exigible su cobro desde el momento en que el acreedor manifieste su intención de hacer uso de ella...” sin considerar que al momento en que se notificó la demanda, el 29 de enero de 2021, había trascurrido el plazo de un año para ejercer la acción ejecutiva de las 21 cuotas anteriores, pues las mismas ya estaban vencidas y no podían ser consideradas como de “plazo vencido” -de lo contrario se produce una paradoja-, por lo que las 21 cuotas referidas no pueden cobrarse, por encontrarse prescrita la acción a su respecto.
Alega que si la Corte de Apelaciones de Puerto Montt hubiere aplicado correctamente las normas antes señaladas, se hubiere a lo menos, confirmado parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiendo la prescripción alegada del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré de autos, denegando la ejecución respecto de las 21 cuotas impagas, vencidas y anteriores a la notificación de la demanda con expresa condena en costas a la ejecutante.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 3 de marzo de 2020 comparece Scotiabank Chile e interpone demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de que se despachare mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $53.736.082. Funda su acción en un título ejecutivo, específicamente el pagaré N° 710073752302 suscrito el día 27 de febrero de 2019 por el ejecutado. Refiere que dicho documento corresponde a un pagaré en cuotas por la suma total de $54.123.402, que el ejecutado se obligó a pagar en 70 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.121.187, excepto la última por un valor de $1.139.325, venciendo la primera de ellas el 5 de abril de 2019 y las sucesivas los 5 de cada mes. Expone que el ejecutado se constituyó en mora el 5 de mayo de 2019, adeudando la suma de $53.736.082.
La ejecutante en su demanda hace efectiva expresamente la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos, al manifestar en la misma que: “…mediante esta demanda y sólo a contar de esta fecha, el acreedor ha decidido hacer exigible el saldo adeudado, que asciende a la suma de $53.736.082…”;
b) El ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago con fecha 29 de enero de 2021;
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo en el 98 de la Ley 18.092;
d) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo y, al respecto señaló que, desde la presentación de la demanda o, al menos, desde la dictación de la Ley N° 21.226, publicada el 2 de abril de 2020, el plazo de prescripción se entiende interrumpido;
e) Que por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno la jueza a quo acogió la excepción de prescripción, señalando que el ejecutado adeuda desde el 05 de mayo de 2019, el pagaré en cuotas Operación N°710073752302 materia de la ejecución, fecha desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción de un año establecido en Ley N°18.092, plazo que ha transcurrido al día 29 de enero de 2021, fecha en la que al ejecutado se le notificó personalmente la presente demanda;
f) Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintidós lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la mencionada excepción.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para rechazar la excepción en comento razonó que la cláusula contenida en el pagaré fundante de la presente ejecución se encuentra establecida en términos facultativos, siendo por tanto exigible su cobro desde el momento en que el acreedor manifieste su intención de hacer uso de ella, cuestión que estima ocurrió con la interposición de la demanda de fecha 03 de marzo de 2020, por lo que habiéndose verificado la notificación del ejecutado con fecha 29 de enero del 2021, sostiene que no ha operado el plazo de prescripción alegado por éste. A lo que agrega que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se puede establecer un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo que las partes convengan, y es así que el artículo 105 de la Ley N°18.092, reconoce la posibilidad de pactar una cláusula de aceleración para el caso de morosidad de una o más cuotas.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré (...) el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”.
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, hecho verificado el 3 de marzo de 2020, notificó la acción al ejecutado el 29 de enero de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 5 de mayo de 2019 y el 5 de enero de 2020. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento anterior al 29 de enero de 2020.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Isla Henríquez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiocho de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante Sr. Ruz concurre a la decisión sin compartir el párrafo final del motivo sexto de esta sentencia.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N°12.038-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.