Buena fe contractual
- Fecha
- 15 de septiembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Empresa de Transportes Ferroviarios S.A. con Empresa de los Ferrocarriles del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9488-2016
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20089-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Buena fe contractual · Decisiones contradictorias · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Enriquecimiento sin causa · Cobro de pesos · Decisión del asunto controvertido · Celebrar actos y contratos · Efecto relativo de los contratos · Responsabilidad Civil · Fuerza obligatoria de los contratos · Transporte · Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) · Calidad de consignatario · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Existencia de contratos diversos · Responsabilidad del dueño de la obra · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63257-2020, 15 de septiembre de 2022, «Empresa de Transportes Ferroviarios S.A. con Empresa de los…»
Texto íntegro
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol Nº C-20.089-2013, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario de cobro de porte o precio de servicios de transporte ferroviario, caratulados “Empresa de Transportes Ferroviarios con Empresa de Ferrocarriles del Estado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, complementada por otra de cinco de febrero de dos mil dieciocho, hizo lugar a la demanda, sin costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandada. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte, desestimó la casación formal y confirmó la sentencia apelada y su complemento.
Respecto de esta última decisión la demandada deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera, en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, estimando que se ha omitido la decisión del asunto controvertido al no pronunciarse sobre la alegación que formulase acerca de la naturaleza de una instrucción de pago, que en la ejecución de un contrato, dio la empresa COMSA Chile S.A., para el pago directo de contratistas y subcontratistas; éste, dijo, constituye un acto unilateral asimilable al mandato, que termino por la declaración de quiebra de la empresa mencionada, y que la demandante solo pretende cobrar por esta vía facturas que también presentó en el respectivo procedimiento concursal.
Una segunda causal, la sustentó en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contender decisiones contradictorias, por cuanto la Corte de Apelaciones sólo eliminó un párrafo del considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia, motivo en el que se indica que la Empresa de Ferrocarriles del Estado sería consignataria del contrato celebrado entre la demandante (Ferronor S.A.) y la empresa COMICIL, luego COMSA S.A., sin perjuicio de mantener –más tarde- el considerando décimo octavo de la sentencia complementaria que indica que no tiene esa calidad.
Un tercera causal se fundó en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, basado en que la acción que dio origen al proceso se sustentó en las normas del arrendamiento de transporte, específicamente los artículos 2013 y 2021 del Código Civil y artículos 3 numeral 6° y 166 del Código de Comercio, pidiendo la demandante se condenase a la demandada en su calidad de consignataria del contrato de transporte, a pagar una suma determinada, calificación a la que se opuso al contestar la demanda. Luego, la sentencia de primera instancia, en su versión inicial, le atribuyó tal calidad a Ferrocarriles del Estado, sin embargo, la sentencia complementaria indicó lo contrario, pero justificó que la demandada debía pagar lo cobrado en autos en razón de una “instrucción de pago” que la empresa COMSA S.A., le habría otorgado; más tarde, la Corte de Apelaciones señaló como fundamento de su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia la norma contenida en el numeral 5° del artículo 2003 del Código Civil, referida al contrato de construcción de un edificio, extendiéndose –dice el recurrente- a puntos no sometidos a su decisión ya que aquello nunca fue esgrimido en la demanda.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio denunciado consta en los antecedentes del proceso que, por así disponer la Corte de Apelaciones, se ordenó complementar el fallo de primera instancia a objeto se refiriera a todas las alegaciones y defensas deducidas por la empresa de Ferrocarriles del Estado; ello se cumplió con fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho. La demandada y ahora recurrente, como consta a fojas 709 (711) presentó respecto de esa sentencia complementaria un recurso de apelación donde indicó en sus fundamentos que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de segunda instancia, particularmente en relación con su alegación que lo cobrado por la actora ya fue reclamado en el proceso concursal seguido contra COMSA S.A. donde verificó su crédito, y en no existir continuidad en la relación contractual, como supone el fallo, a propósito de pagos directos de diversas facturas efectuados por la demandada con posterioridad a lo cobrado en esta causa, ya que se refieren a contratos diversos por lo que no puede estar obligada a ello.
Al respecto, se observa en el proceso, como consta a fojas 727 (730) que el recurso interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia complementaria fue declarado desierto, de modo que el sustento que ahora plantea por medio de la causal de nulidad formal en estudio carece de preparación como exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la causal invocada será desestimada.
TERCERO: Que, en relación con la causal que se sustenta en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ello por la contradicción que advierte al mantener la Corte de Apelaciones un párrafo del considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia que calificó como consignataria -del contrato en que fundamenta la demanda- a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, pero que, a su vez, mantuvo el motivo décimo octavo de la sentencia complementaria que no le atribuye dicha calidad.
Al respecto, si bien se advierte lo indicado por el recurrente, aquello no tiene influencia en la decisión que contiene la sentencia recurrida, desde que el título jurídico que determinó la sentencia recurrida para acoger la demanda ha sido la calidad de dueña de la obra que ejecutó la demandante. Si bien ésta última suscribió un contrato de transporte de material ferroviario con la empresa COMSA Chile S.A., se dio por establecido igualmente una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con sustento en el pago de otras facturas – a más de la que se cobra en esta causa- por los servicios prestados por la demandante en la ejecución de su encargo, de los cuales –dice el fallo- la demandada se benefició.
De esta forma la causal de casación formal en análisis será también desestimada.
CUARTO: Que, en relación a la última causa de casación en la forma invocada, con sustento en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
En el caso, la recurrente objeta la calificación y fundamentos jurídicos en que basa la sentencia recurrida para confirmar el fallo de primera instancia, y particularmente en la referencia que se hace a la disposición del artículo 2003 N° 5 del Código Civil. Aquello es indicado en el motivo quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones como fundamento justificativo de la obligación de pago que reclama la demandante, basado en la existencia de una relación jurídica directa entre las partes del pleito así como en el mandato que se le otorgó para el pago de las facturas que motivan la presente causa.
Conforme lo expresado, queda en evidencia que la causal invocada no se configura, pues la decisión se ha enmarcado en aquellos puntos plasmados en la demanda respectiva, que los jueces del fondo reconocen para los efectos de tener por acreditada la acción entablada.
QUINTO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de la demandada, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
SEXTO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 1545, 1915, 1996|, 2003 N° 5 del Código Civil, artículos 27 N° 10, 55 N° 5, 64 y 66 de la Ley de Quiebras, ya que –dice- se le ha impuesto a la Empresa de Ferrocarriles del Estado el deber de pagar una obligación que no le empece, por haber aplicado forzadamente una noción derivada del contrato de construcción de un edificio a una hipótesis sustentada en uno de ejecución de obra material a suma alzada, buscando asimilar conceptos que son ajenos al acto del que efectivamente formó parte.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- La Empresa de Transporte Ferroviario S.A., (Ferronor S.A.) demandó a Ferrocarriles del Estado, en su calidad de consignataria, para el pago del porte o precio de servicios de transporte que fueron prestados en el contexto de la ejecución de labores de mantención de vías de su propiedad, de Arica a La Paz, en el tramo chileno. Agregó que la demandada suscribió en el año 2006 un convenio o mandato de administración con la Empresa Portuaria de Arica –EPA-, para la ejecución de trabajos de rehabilitación de esa ruta y, con ese fin, ésta suscribió un contrato con la empresa COMSA de Chile S.A., la que constituyó a esos efectos un consorcio llamado COMICIL Construcciones S.A., la que, a su vez, subcontrató diversos servicios de transporte de materiales y excedentes de remediación de vía con Ferronor S.A.
Agregó que COMICIL Construcciones S.A. cedió sus derechos en el contrato a la misma empresa COMSA S.A., instruyendo ésta a Ferrocarriles del Estado, por medio de su mandatario, que los pagos que debían efectuarse a Ferronor S.A., se ejecutasen directamente, lo que ocurrió en diversas oportunidades, sin embargo, aquello no sucedió en los meses de enero a marzo de 2013, alcanzado lo debido a un total de $360.172.200.
Fundó su acción en los artículos 2013 y siguientes, y 2021 todos del Código Civil, artículo 3 N° 6 y 166 del Código de Comercio, sosteniendo que la demandada autorizó el ingreso de trenes de Ferronor S.A. a sus vías, certificó sus equipos y le delegó el control de tráfico, existiendo un verdadero contrato de transporte, estando obligada a pagar el porte en su calidad de consignataria. Pidió el pago total de $360.172.200 correspondientes a los servicios de enero a marzo de 2013.
2.- En su contestación, la demandada solicitó el rechazo de la acción, indicando que la empresa demandante, Ferronor S.A., contrató con COMICIL Construcciones S.A. el transporte de carga de materiales (durmientes, rieles, eclisas, sujeciones) para la habilitación de la vía férrea Arica-La Paz, sector chileno, y para la remediación en la misma vía del tramo Arica – Puquíos. Luego, dice, COMICIL Construcciones S.A., cedió sus derechos a COMSA Chile S.A, por contrato de 7 de abril de 2012, cayendo ésta última en quiebra el 2 de abril de 2013. El origen de la actuación de esta empresa está en un convenio – mandato suscrito entre la Empresa de Ferrocarriles del Estado y la Empresa Portuaria de Arica, donde ésta ultima, luego de un proceso de licitación internacional, adjudicó a aquella la ejecución de las obras por medio de un contrato de ejecución de obra a suma alzada; por ello, concluye, EFE, no tiene responsabilidad alguna con los contratistas de COMSA Chile S.A., quien tendría la calidad de consignataria y, por tanto, obligada al pago del porte.
La obligación de pago de los servicios –concluye la demandada- recae en COMSA Chile S.A. y, por tanto, Ferronor S.A. no tiene acción en su contra ya que carece de obligación a su respecto.
OCTAVO: Que, por sentencia de primera instancia de veintiuno de junio de 2016 se asentó que la Empresa de Ferrocarriles del Estado – EFE- celebró un contrato de transporte ferroviario con la demandante Ferronor S.A. para la ejecución de labores en el ferrocarril de Arica a Visviri. A este efecto, EFE, en calidad de consignataria mandató a la Empresa Portuaria de Arica –EPA- para ejecutar trabajos de rehabilitación y remediación de la vía férrea en el tramo indicado, la que por medio de una licitación internacional contrató a la empresa COMSA Chile S.A. la que constituyó el consorcio COMICIL Construcciones S.A.
Así, luego, COMICIL, el 6 de diciembre de 2010 subcontrató a Ferronor S.A. para la ejecución de las obras antes descritas, pagando mensualmente los servicios, cuya supervisión diaria era ejecutada por la demandada.
En sentencia complementaria de cinco de febrero de 2018, dictada por instrucciones de la Corte de Apelaciones para la resolución de materias alegadas, pero que no fueron abordadas en la sentencia original, indicó que el contrato entre Ferronor S.A. y COMICIL Construcciones S.A., es uno de transporte de materiales para la habilitación de la vía férrea de Arica – La Paz, así como el movimiento de materiales y excedentes de la remediación de la aquella vía, cuya naturaleza se enmarca en el artículo 166 del Código de Comercio, siendo la primera el empresario de transporte, y la segunda, el cargador. En la determinación del consignatario indicó que, conforme la cláusula octava del contrato, los servicios se efectuarían en vías de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la que debía otorgar las correspondientes autorizaciones de operación, y así Ferronor S.A. pudiera cumplir su cometido. La obtención de los permisos de operación y los pagos por el servicio de Ferronor S.A. eran de cargo exclusivo de COMICIL S.A.
Concluye que EFE no es consignataria, ya que no ha participado directamente de la relación jurídica de aquellas otras dos empresas, siendo COMICIL S.A. la que tiene, además, la calidad de consignataria.
En relación a las defensas planteadas por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, determinó que existe una instrucción de pago de fecha 7 de diciembre de 2012, por la cual, COMSA Chile S.A., autorizó –en documento únicamente suscrito por ella- a la Empresa Portuaria de Arica a efectuar el pago directo a diversos contratistas, lo que se cumplió en diversos meses, constituyendo por esa vía a la demandada – EFE- en directamente obligada al pago respecto de las facturas que son cobradas en este procedimiento y que se refieren a los mismos servicios.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda y se condena a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar la suma de $360.172.200 más intereses devengados desde la época en que se hizo exigible la obligación, hasta su pago efectivo.
NOVENO: Que, esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma deducido por la demandada, y lo fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se habrían omitido razonamientos en relación a sus alegaciones y a la prueba que presentó, particularmente en el valor y naturaleza que se otorgó al contrato suscrito con COMSA Chile S.A., ya que no existe relación alguna entre la Empresa de Ferrocarriles del Estado y la demandante Ferronor S.A. como aparece de la sentencia recurrida. El pago mensual de los servicios era una obligación propia del contrato entre aquellas empresas y la intervención de EFE en las operaciones deriva únicamente de obligaciones contenidas en el Reglamento General de Movilización.
La misma demandada formuló también un recurso de apelación respecto de la sentencia principal, indicando que el contrato suscrito por la Empresa Portuaria de Arica y COMSA Chile S.A. es el de ejecución de una obra referido en los artículos 1996 y siguientes del Código Civil y que la instrucción otorgada por COMSA Chile S.A. a la Empresa Portuaria de Arica de pagar en forma directa a los proveedores y contratistas o subcontratistas, constituye un acto unilateral que requiere que ésta última lo acepte, lo que no consta en autos.
La demandada apeló, de igual forma, de la sentencia complementaria, sin embargo su recurso fue declarado desierto, como consta a fojas 727 (730) del proceso.
DÉCIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de abril de 2020, desestimó el recurso de casación en la forma por cuanto los vicios planteados fueron subsanados a propósito del ejercicio de la facultad del artículo 768 inciso final del Código de Procedimiento Civil, dictándose la correspondiente sentencia complementaria.
En lo apelado, luego de reproducir la sentencia de primera instancia y su complemento, y la eliminación de alguna de su partes, determinó que resultó acreditado que entre la demandante Ferronor S.A. y COMSA Chile S.A., existió un contrato de transporte, por ferrocarril, de materiales y excedentes provenientes de la habilitación de las vías en el trayecto Arica – La Paz, que constituyó una subespecialidad en el contexto de una obra contratada a suma alzada entre la Empresa de Ferrocarriles del Estado y COMSA Chile S.A.
Agregó que EFE recibió una instrucción de pago por parte de COMSA Chile S.A., por el cual solucionó tres facturas emitidas por Ferronor S.A., lo que no hubiese efectuado de no ser dueña de la obra y responsable de la misma, de la que, además, se ha beneficiado con las prestaciones cumplidas por la demandante. Lo anterior lo relacionó con la regla 5ª del artículo 2003 del Código Civil, que dispone que los artífices en la construcción de una obra que han contratado con el empresario tendrán una acción subsidiaria contra el dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que éste deba a aquél, entendiendo así que existió una relación jurídica entre la demandante y la Empresa de Ferrocarriles del Estado; tal vínculo, indicó, es consecuencia de ser EFE dueña de la obra y en cuyo benefició ésta existió y de la cual Ferronor S.A. fue contratista.
Así, concluye el fallo de segunda instancia que, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, se encuentra obligada a la acreencia que se cobra en este juicio, desestimando la alegación por la que sostuvo que se encontraba impedida de pagar en razón de la quiebra declarada de COMSA Chile S.A., ya que no habiendo pagado ésta, el actor tiene la acción subsidiaria de autos contra la dueña de la obra.
Por último, observó la Corte de Apelaciones, que la demandada, al no haber prosperado su recurso de apelación dado en contra de la sentencia complementaria, se conformó con ella y con los hechos que asentó como fundamento jurídico de la acción entablada. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, tanto la principal, como su complemento.
UNDÉCIMO: Que entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandada, es necesario indicar que ésta controvierte la determinación de los jueces del fondo de fundar la obligación de pago demandada en la calidad de consignataria que la demandada tiene en el contrato de transporte suscrito entre Ferronor S.A. y COMSA Chile S.A. donde ésta última mandató a EFE – por medio de la Empresa Portuaria de Arica- para efectuar el pago de esos y otros servicios de contratistas o subcontratistas, todo ello, señala, obviando los efectos de la declaratoria de quiebra de COMSA Chile S.A.
A este efecto, en un primer argumento, citó como normas conculcadas los artículos 27 inciso primero N° 10, 52, 64 y 66 todos de la Ley de Quiebras, en tanto la sentencia recurrida no consideró los efectos de la quiebra de COMSA Chile S.A., imponiendo a la demandada obligaciones derivadas de un contrato en el que no participó. Luego, indicó la existencia de una confusión jurídica al introducir, como fundamento del fallo recurrido, la idea que el contrato entre Ferronor S.A. y COMASA Chile S.A., es una subespecialidad dentro del suscrito entre esta última y EFE -por medio de la Empresa Portuaria de Arica-, aplicando la noción contenida en el artículo 2003 N° 5 del Código Civil que regula una situación diversa, con un carácter particular y de aplicación muy acotada.
DUODÉCIMO: Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada.
Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por ésta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos. La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito. En efecto, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa.
En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado.
En esta particular dinámica de contratos relacionados, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no sólo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. “Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero”. (Larroumet, Christian. “La responsabilidad civil en los contratos relacionados”. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no sólo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, “El efecto relativo de los contratos” en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A.
Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.
DECIMO QUINTO: Que, todo lo anterior lleva a descartar, todas las hipótesis de infracciones normativas levantadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste, será rechazado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos por el abogado Roberto La Rosa Hernández, en representación de la demandada, deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de abril de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Nº 63.257-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con licencia médica la segunda