Acción ejecutiva
- Fecha
- 28 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Logros Factoring SpA con Ilustre Municipalidad de Valparaíso (E).
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2644-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1100-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 20, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 384, 464, 767, 772, 785
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Excepción de pago · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Valoración de la prueba documental y testimonial · Cobro de facturas · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada · Impugnación de facturas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20112-2019, 28 de septiembre de 2022, «Logros Factoring SpA con Ilustre Municipalidad de Valparaíso (E).»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N°1.100-2016, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado / Ilustre Municipalidad de Valparaíso”, por sentencia de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El demandado apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia, como primera infracción, el hecho de entenderse, por los sentenciadores del grado, a criterio del recurrente, que la sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la gestión preparatoria impediría que las oposiciones del artículo 5° de la Ley N°19.983 se puedan volver a discutir en la instancia ejecutiva, al ser deducidas como excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, principalmente, al intentar asimilarlas, puesto que por el hecho de no haber reclamado la factura en las instancias administrativas, se entendería irrevocablemente aceptada la misma, no pudiendo discutirse su autenticidad, recordando lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983 y el artículo 464 N°6 del Código Adjetivo, puesto que si bien la primera de las normas citadas consagraría una falsificación material, la segunda apuntaría a una falsedad más general y amplia, que podría ser material o ideológica del título, pudiendo recaer en la materialidad del título como en los datos contenidos en aquel, dejando constancia de cosas falsas o mentirosas (sic), siendo las formas usadas, aparentemente reales o auténticas; así, ejemplos de falsedad en una factura sería, indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o aparecer adulterado el emisor o el receptor de la factura, registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, los timbres del Servicio, etc. De lo anterior, concluye, que la discusión en cada etapa varía en su extensión y contenido, pudiendo incluirse mayores causales de oposición en la instancia ejecutiva, sumado a la restrictiva posibilidad que el legislador entregaría a las partes, de discutir en la etapa de gestión preparatoria, lo cual ocurriría en el caso de la excepción del artículo 464 N°6 antes citado, al no tratarse de la misma falsedad contemplada en la Ley N°19.983 y al otorgársele la oportunidad, a la parte ejecutada, de alegar nuevos hechos, en virtud de distintas causales de oposición, lo cual habría sido totalmente desconocido por el Tribunal, siendo improcedente la decisión de la Corte de Apelaciones, de considerar a la factura como irrevocablemente aceptada y sin posibilidad de ser discutida, por el hecho de que esta haya sido “recepcionada” por el Municipio, asimilándose la falsificación material de la factura contemplada en el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, con la falsedad del título, del Código Adjetivo, interpretando de forma errada estas disposiciones, al entenderlas excluyentes unas de otras, por su supuesta similitud, dejando de manifiesto la confusión que se produciría, al momento de la resolución.
Añade que lo mismo ocurriría para desestimar la excepción del N°7 del artículo 464 ya citado, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, al razonar sobre la base de que las alegaciones en que fundamentó su oposición, fueron rechazadas en la gestión preparatoria, puesto que lo que se desestimó en la gestión mencionada, es la falta de la prestación de los servicios, atendido que la Ley N°19.983 contemplaba aquella oposición, dentro de su artículo 5°, y la cual no ha sido alegada por su representada en la instancia ejecutiva, siendo diverso el que puedan invocarse los mismos hechos, lo cual no configuraría cosa juzgada, concluyendo entonces que se habrían infraccionado los artículos 5° letra d) de la Ley N°19.983, 464 N°6 y 7, además del artículo 175, todos del Código Adjetivo y los artículos 19 y 20 del Código Civil, sin desarrollar, mayormente, la forma en la cual los últimos artículos habrían sido vulnerados.
Expresa, como segunda alegación, que tanto el fallo recurrido como el dictado por el tribunal a quo, al desechar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicaron que la factura N°423 sí cumplía con los requisitos establecidos en la Ley N°19.983, lo cual correspondería, si se estuviera frente a un acto jurídico meramente mercantil o civil, pero en el caso concreto, el contrato que habría dado origen a la factura sub lite era de carácter administrativo, es decir, era un acto jurídico de Derecho Público, lo que implicaría que su fuente y regulación es especial, citando al efecto los artículos 1° y 10 inciso final, de la Ley N°19.886, (de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios), estimando que la sentencia por la cual se recurre, habría desconocido el carácter particular del ejecutado, omitiendo la aplicación de una ley especial, indicando que si las bases administrativas contemplaban requisitos adicionales a los legales, para entender que la factura tenía mérito ejecutivo, debía estarse a aquellos, al formar parte del contrato administrativo, por lo cual, no solo se produciría un error, al no aplicar el Derecho Público, sino que al desatender el hecho relativo a que la factura materia de este juicio no tenía el recibo de la Unidad Técnica de las Bases, que es la Secretaría de Planificación Comunal y la Dirección de Obras Municipales y, al ser aquel un requisito para la exigibilidad del cobro y del cumplimiento de la obligación de pagar del municipio, se le habría reconocido mérito ejecutivo a un título que no era actualmente exigible, por lo que se infringirían, también, los artículos 1° y 10 de la Ley N°19.886, el artículo 66 de la Ley N°18.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades), el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 del Código Sustantivo.
Un tercer capítulo del recurso se intitula Principio de Congruencia Procesal y se refiere a que el fallo que se persigue, se sostiene en la idea de que el pago que su representada imputa a la deuda que se cobra, se sustentaría en un título diverso al que aquí se persigue, no habiéndose rendido prueba acerca del pago de la Factura N°404, que correspondería a la factura por la cual se ejecuta, citando la resolución que recibió la causa a prueba, en especial, el punto 3 de la misma, puesto que su representada jamás habría alegado el haber pagado la Factura N°423, por lo cual, existiría un pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por ellos, desatendiéndose el tenor literal de los hechos a probar, con lo cual se infringirían los artículos 318, 319 y 170 N°6, todos del Código Adjetivo, sin desarrollar, mayormente, la forma en que aquellas infracciones se habrían producido.
A continuación y en cuanto al capítulo denominado Causa inexistente como vicio de nulidad, expresa el recurrente que, al haberse extinguido las obligaciones contenidas en la factura, al pagarse los servicios prestados, la sentencia perseguida, al hacerse cargo de dicha alegación, habría determinado que no se logró probar que la obligación contenida en la factura fuese nula, por padecer de los vicios alegados, destacando el hecho referido a que la Factura por la cual se ejecuta es la N°423, de 03 de agosto de 2015, la cual, por sentencia ejecutoriada, estableció que era un título no falso y que además, el servicio se prestó, conclusiones frente a las cuales, indica, se confundiría la causa ilícita con la inexistencia de causa, aun cuando su defensa se fundaría en la inexistencia de causa, lo cual sería desconocido por los sentenciadores, infringiéndose así el artículo 1467 del Código Civil y los otros mencionados anteriormente, pertenecientes al Código de Procedimiento Civil. (sic)
Finalmente, manifiesta que ha existido infracción a las reglas de valoración de la prueba, tanto en su ofrecimiento, rendición y valoración, puesto que en relación a la falsedad del título, acompañaron una declaración jurada del emisor de la factura, quien expresamente reconoció que la factura válida era la emitida bajo el N°404, en una fecha anterior a la factura materia del proceso, documento que, según el artículo 1702 del Código Civil, tendría valor de escritura pública, no obstante lo cual, no fue valorada ni considerada por el tribunal, circunstancia que también fue confirmada por la declaración de dos testigos contestes, quienes, según lo previsto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, tendrían valor de plena prueba, al no ser contradichos por otro antecedente probatorio y, en cuanto a la falsedad del título, acompañaron copia simple de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, que originó una causa sobre estafa y otras defraudaciones, más otros procesos que cita, los cuales constituirían también, plena prueba en dicho sentido, no obstante lo cual, no se habría incorporado a la sentencia de primer grado ni resuelto conforme a derecho, por la Corte recurrida. Si bien, en este capítulo del libelo no se señalaron, de forma expresa, las normas supuestamente conculcadas, se citaron los artículos 1702 del Código Civil y 384 N°2 del Código Adjetivo, como vulnerados.
SEGUNDO. Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma el recurrente que ello es así, puesto que han derivado en un resultado no pretendido por las normas infringidas, esto es, que se les condene al pago de una obligación ya extinguida.
TERCERO. Que, son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) Logros Factoring SpA. accionó ejecutivamente en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, solicitando el pago de $51.303.326, más las costas de la causa;
b) Que el título ejecutivo está constituido por la Factura Nº 423, de 30 de junio de 2015, emitida por nombre reservado, con vencimiento el día 29 de octubre de 2015, cedida a la actora;
c) Que requerida de pago, la ejecutada opuso las excepciones de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio de aquellas, la del N°9 del mismo artículo;
d) Que el tribunal de primer grado rechazó, con costas, las excepciones opuestas.
CUARTO. Que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia del a quo, hizo suyos los fundamentos esgrimidos por aquél, para desechar las excepciones.
En ese sentido, el Juez del 2° Juzgado Civil de Valparaíso rechazó, primeramente, la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falsedad del Título, la cual se basaba en el hecho de haber emitido don nombre reservado, en virtud de la licitación pública ID-2426-14-LP13, en el marco del proyecto “Reparaciones Estructurales por Sismo del 27 de Febrero de 2010 en el Edificio Municipal de Valparaíso”, adjudicado a él, la Factura N°423, materia de la ejecución, cuyo contenido sería el mismo de la Factura N°404, también emitida por nombre reservado, por el mismo valor y los mismos servicios, por lo cual, el emisor habría cedido dos o más facturas diversas, pero referidas a los mismos servicios y a la misma cantidad, con una intención clara de perjudicar a su representada, citando cuatro procesos ejecutivos diversos, por distintas facturas, pero todas correspondientes al mismo estado de pago y a los mismos servicios, por un mismo valor, todas cedidas a empresas de factoring, a saber las Facturas números 404, 421, 415 y 423, siendo la única verdadera, la primera de las mencionadas, hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía Local de Valparaíso, excepción desechada, puesto que la prueba documental y testimonial aportada, no fue suficiente para establecer la falsedad invocada, al no referirse la misma, concretamente, a la factura N°423, haciendo presente además el sentenciador, que ya existía un pronunciamiento acerca de la falsedad, en la gestión preparatoria.
En cuanto a la excepción del N°7, la misma se sustentó en la necesidad de recibir el estado de pago respectivo, por la unidad municipal encargada, de lo cual debía quedar constancia en el mismo documento tributario, lo cual no se habría cumplido en el proceso, no constándole entonces la autenticidad del documento, al no contar con la firma, timbre o visa de la unidad fiscalizadora de su representada, no siendo la obligación cobrada, actualmente exigible, alegación desechada por el tribunal a quo, al estimar el sentenciador que la factura materia del proceso contenía todas las menciones que la normativa aplicable exige, además de contar con la notificación judicial, también realizada, haciendo presente, además, que constaba la recepción final de la obra, suscrita por el Director de Obras de la Municipalidad demandada y el Ordinario DOM N°1049, de 03 de junio de 2015, por el cual la ejecutada informaba a Corfo la ejecución de la obra y solicitaba los fondos para el pago.
Respecto a la excepción del N°14, referida a la nulidad de la obligación, se funda en el hecho de ser falso el título y en haberse omitido una formalidad para su existencia, señalada a propósito de la excepción anterior, además de carecer de causa, puesto que correspondería a un servicio ya facturado y requerido de pago, mediante la factura N°404, alegación que tampoco se acogió, al sustentarse en los mismos argumentos utilizados, a propósito de las excepciones previas, también desechados.
Finalmente y en cuanto a la excepción del N°9, opuesta en subsidio de las anteriores, insiste la ejecutada en que los servicios cobrados fueron efectivamente pagados, con la Factura N°404, los que se generaron a raíz del estado de pago N°2, excepción que también se rechazó, puesto que se fundaba en alegaciones que no se probaron y porque el pago imputado a la deuda se hizo a un título distinto al que se pretende cobrar en autos.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por su parte, añadió a los argumentos antes expresados, el hecho de encontrarse irrevocablemente aceptada la factura materia de este juicio, N°423, al haberse recepcionado por la ejecutada la misma, el día 09 de julio de 2015, sin que se hubiera reclamado, a lo que suma la declaración de la funcionaria encargada de la sección de Fondos Externos, de la Dirección de Finanzas de la Municipalidad de Valparaíso, en cuanto a que la referida factura fue recibida en el municipio, siendo inoponibles al cesionario, las alegaciones relativas a que la recepción no cumpliría con los requisitos contenidos en las bases de licitación, añadiendo a lo anterior que, el hecho de haberse aceptado irrevocablemente la factura, le otorgó a la misma una apariencia de veracidad, que no puede ser desconocida por la ejecutada, a raíz de su actuar descuidado, siendo, por último, inoponible al cesionario la excepción de pago, al no constar la solución en la factura, no acreditándose, tampoco, que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio.
QUINTO: Que, el problema planteado por el primer capítulo del recurso, consiste en determinar si, efectivamente, se han infringido las normas denunciadas, a propósito de la excepción prevista en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la falsedad del título.
Al respecto, la primera norma invocada como vulnerada es el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, al entender los sentenciadores que el rechazo a la oposición, en la etapa de gestión preparatoria de notificación de la factura, impediría que la oposición contenida en la norma citada volviera a invocarse, como excepción a la ejecución, por el simple hecho de no reclamarse la factura, en la instancia administrativa.
Las otras normas supuestamente vulneradas serían el artículo 175 del Código Adjetivo y los artículos 19 y 20 del Código Civil.
SEXTO: Que, de una atenta lectura del fallo recurrido, así como de aquel dictado por el tribunal a quo, fluye que el argumento para desechar la primera de las excepciones, esto es, la falsedad del título, fue el hecho de haberse recibido, en su oportunidad, la factura sub lite por la ejecutada, sin que fuera reclamada y, al haberse cedido la misma, las alegaciones referidas al no cumplimiento de las bases de licitación, serían inoponibles al cesionario; habiendo razonado el juez a quo, en cuanto a la prueba rendida, para los efectos de acreditar la duplicidad de factura, que la misma no resultaba idónea para dar por ciertas sus alegaciones, máxime si ninguna de aquellas se refería a la factura N°423.
SÉPTIMO: Que, de lo expresado, cabe señalar que no se vislumbran como vulnerados, ni el artículo 464 N°6 del Código Adjetivo ni el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, puesto que, a diferencia de lo expresado por el ejecutado, la sentencia desechó la excepción al considerar que la prueba rendida en el proceso, no era idónea para acreditar la falsedad del título.
En cuanto a las otras normas, citadas mas no desarrolladas en el libelo, no es posible advertir alguna infracción, puesto que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la acción o excepción de cosa juzgada, la cual no dice relación con las alegaciones formuladas por la ejecutada y recurrente y, respecto a los artículos 19 y 20 del Código Civil, que se refieren a la interpretación de la Ley, en el recurso no se ha hecho un desarrollo de la forma cómo aquellos habrían sido vulnerados, teniendo presente, en todo caso, que ninguna de estas normas comparten la calidad de decisorias de la litis, que permitan sustentar un recurso de casación en el fondo, como el de autos, razonamientos todos que llevan a desechar, necesariamente, este capítulo del libelo.
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo capítulo del libelo, que estima infringidos los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1 y 10 de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el artículo 66 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 20 del Código Sustantivo, corresponde poner de relieve que, de la reseña efectuada en el párrafo 3° del motivo Cuarto que antecede, resulta manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio, destinado a enervar la decisión de rechazo de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, se ha sustentado en argumentos diversos a los planteados, al oponer la excepción en comento, incorporando las leyes N°19.886 y N°18.695, las cuales no fueron originalmente invocadas, en la forma en la que ahora se plantea.
NOVENO: Que lo narrado demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sino hasta el momento en que dedujo el recurso en estudio, lo cual implica la introducción de un aspecto no formulado en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazó la excepción en comento y ordenó proseguir con la ejecución, en los términos en que ya se consignó.
De este modo, la impugnación sobre la inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas a las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo, reglas legales no invocadas por la ejecutada, al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas, motivos por los cuales, forzoso resulta desechar, también, este capítulo del recurso.
DÉCIMO: Que, a continuación, se denuncia por el recurrente, bajo el acápite denominado Principio de congruencia procesal, la vulneración de los artículos 318, 319 y 170 N°6 del Código Adjetivo, sin desarrollar, de manera alguna, la forma en que dicha infracción se habría producido, falencia que, a la luz de lo previsto en el artículo 772 del Código citado, permite desechar, desde ya, el arbitrio en estudio.
Que, a mayor abundamiento, y en cuanto al argumento central de este tercer acápite del recurso, valga recordar que el propio ejecutado, bajo el folio 129 de la causa tramitada en primera instancia, se desistió del recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba y que el pago que alega haber realizado de la factura N°404, se hizo a un tercero ajeno al proceso, todo lo anterior no obstante no haberse invocado como infringido, el artículo 464 N°9 del Código Adjetivo, que contempla, justamente, la alegación de pago que soslaya pero que no desarrolla.
UNDÉCIMO: Que, seguidamente y bajo el capítulo denominado Sobre la causa inexistente como vicio de nulidad, se refiere, tangencialmente, a la excepción contenida en el artículo 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento y a la nulidad del título, sin mencionar dicha norma como infringida, invocando, únicamente, el artículo 1467 del Código Civil, además de la mención genérica y los otros mencionados anteriormente, pertenecientes al Código de Procedimiento Civil. (sic)
DUODÉCIMO: Que, de expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, puesto que la preceptiva legal citada no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464, números 14 y 9 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen las excepciones de nulidad de la obligación y de pago, por las cuales reclama, tangencialmente, en los acápites tercero y cuarto del recurso, que constituyen, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a las mismas.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
Y lo mismo cabe concluir, en cuanto a la cita de normas que sí hace, pero de forma genérica, tanto de los artículos 318, 319 y 170 N°6, del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo 3° del recurso, así como del artículo 1467 del Código Sustantivo y la alusión de los otros artículos, mencionados anteriormente, del Código Adjetivo, en el capítulo 4°, puesto que tal vaguedad no cumple con lo previsto en el artículo 772, citado previamente en el Considerando Décimo de este fallo, al no desarrollarse, de manera alguna, la forma en la cual tales vulneraciones se habrían producido, falencia que no puede ser subsanada por esta Corte y conlleva, necesariamente, a desechar tales capítulos del libelo.
DÉCIMOTERCERO: Que, finalmente y en cuanto al capítulo 5° y final del recurso, denominado Reglas de valoración de la prueba, el ejecutado denuncia como infringidos los artículos 1702 del Código Civil y 384 N°2 del Código Adjetivo, en cuanto al rechazo de las cuatro excepciones opuestas, al estimar que la prueba documental y testimonial rendida en autos, no fue ponderada conforme a las normas citadas.
Cabe asentar que las bases de esta alegación, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, haciéndose necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación, casación en el fondo, como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados soberanamente, por los jueces sentenciadores.
Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos, en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como es sabido, la limitación a la actividad judicial de esta Corte, está dispuesta en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia, responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMOCUARTO: Que, esas reglas fundamentales, que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que, en sede de casación, varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria y en el sistema probatorio civil están referidas a: i) instituir los medios de prueba, que pueden utilizarse para demostrar los hechos; ii) distribuir la carga de la prueba, conforme a las respectivas pretensiones; iii) precisar la oportunidad en que pueden emplearse; iv) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; v) asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba y; vi) ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales, a saber: aquellas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterado el peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuirse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales y; f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.
En dirección opuesta, en la medida en que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
DÉCIMOQUINTO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, en lo que concierne a la transgresión del artículo 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, el constatar que, del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a la declaración jurada del emisor de la factura, ni tampoco el valor probatorio que pudiera tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente, a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte, una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta, como se dijo, extraña a los fines de un recurso de casación en el fondo, como el de autos.
DÉCIMOSEXTO: Que, a continuación, es preciso recordar el criterio largamente asentado por esta Corte Suprema, en cuanto a que la 2ª regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no participa del carácter regulador de la prueba testimonial. Al efecto, las siguientes citas: “Es una facultad privativa de los jueces sentenciadores apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical que rindan las partes en los pleitos, y cualquiera apreciación de su mérito probatorio que hagan al respecto no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba” (C. Suprema, 15 julio 1959, R., t.56, sec. 1ª, p.225); “Este precepto no dispone que las declaraciones de testigos que reúnan los requisitos establecidos en él constituyen plena prueba, sino que “podrán constituir plena prueba”, entregando así a la soberana apreciación de los jueces de la instancia la eficacia de la prueba producida; consecuentemente, a menos de mediar violación de las leyes reguladoras de la prueba, no cabe admitir una casación de fondo por infracción del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil” (C. Suprema, 11 diciembre 1958, R., t.55, sec. 4ª, p.209)
En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación
DECIMOSÉPTIMO: Que, evidenciándose la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que la factura que sirve de título para la ejecución fue irrevocablemente aceptada por la ejecutada y que las excepciones de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no fueron acreditadas en el proceso, cuestión que, por cierto, escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo anterior, cabe recordar y reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención, como la referida, haya tenido lugar, correspondiendo solo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda ejecutiva.
DECIMOCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que, el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Erick Zúñiga Seckel en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente don Gómez Montoya.
N° 20.112-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y ministro suplente Sr. Mario Gómez M. No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.