Demanda reconvencional
- Fecha
- 3 de octubre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4403-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20589-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 700, 889, 890, 902
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Cosas que se pueden reinvindicar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Apreciación fuerza probatoria · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76418-2020, 3 de octubre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria con demanda reconvencional, Rol C- 20.589-2015 del 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de reivindicación y se omitió pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Demandante y demandado recurrieron de apelación y, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, el actor basa este recurso en la causal de nulidad que se prevé en el artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 5; ambos preceptos del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a la manera cómo se habría configurado el vicio que afecta a la sentencia contra la cual se dirige, expone el recurrente que esto ocurrió al haber arribado en ella a la conclusión de que uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria intentada por su parte, consistente en la singularización del inmueble objeto del reclamo, no resultó debidamente establecido en los hechos. Indica que con esa apreciación se desconoce el valor a la prueba que aparece suministrada en el proceso y no se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en orden a consignar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Manifiesta el reclamante que en el fallo impugnado no se consideró que en el libelo de demanda se indicó la superficie de la porción de terreno que es objeto de la acción y su ubicación exacta y, además, se acompañó a la demanda un plano elaborado por un profesional experto en la materia, en el que se indica y singulariza en forma gráfica y determinada la cosa que se reivindica.
El mismo reparo -en concepto de quien recurre- merece la sentencia en lo que atañe a la prueba que sobre la materia se rindió durante la tramitación de la causa, entre las que se encuentra un peritaje ordenado por el juez a quo, escrituras públicas, inscripciones conservatorias y planos municipales, entre otras; pruebas que no fueron objeto de mención ni análisis por la sentencia de segunda instancia.
Sostiene el recurrente que el vicio que se reprocha queda aún más de manifiesto, si se considera que la sentencia recurrida eliminó, al modificar el fallo de primera instancia, los considerandos y el análisis de los antecedentes y pruebas que obran en autos, en virtud de los cuales se había dado por establecido y cumplido el requisito de singularización. Añade que al eliminar de la sentencia de primera instancia el análisis de la prueba que se rindió en la causa, se ha incurrido en la infracción que se denuncia, la que ha producido como consecuencias el no contener los fundamentos de hecho o de derecho en que se funda el fallo recurrido, no establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse y los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y no efectuar la apreciación de la prueba conforme a las reglas generales.
Al finalizar su exposición en torno a este recurso, afirma quien lo interpone, que al omitirse una valoración de la prueba, mediante la apreciación reflexiva del grado de convicción de cada medio de prueba aportado por las partes y, después, compararlo con los restantes, se ha concluido de manera injustificada que el actor no cumplió con el requisito de singularización de la cosa que se reivindica y como consecuencia de aquello, que su acción adolecería de una defecto ab initio, en circunstancias que, de haber leído con detención la demanda y haber analizado y ponderado la prueba rendida por las partes, los sentenciadores habrían llegado a la conclusión de que la acción reivindicatoria interpuesta cumplía con todos los requisitos para su procedencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 889 del Código Civil.
Pide que se declare la invalidación de la sentencia y acto seguido se dicte la sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por don nombre reservado.
SEGUNDO: Que, las alegaciones esgrimidas en el recurso acerca de haberse omitido por la sentencia las razones conducentes a privar de fuerza probatoria a los documentos e informe pericial allegados al juicio, carecen de sustentación en la realidad del proceso.
En efecto, el fallo recurrido centra el análisis de la cuestión litigiosa en uno de los elementos que, conforme a la descripción típica acuñada en el artículo 889 del Código Civil, configuran la acción reivindicatoria: la singularización del bien reclamado.
En el motivo tercero de la sentencia recurrida, los sentenciadores señalaron que la reivindicación de acuerdo con el artículo 889 del Código Civil, tiene por objeto la restitución de la posesión de una cosa singular al dueño que actualmente no posee, lo que implica que el objeto de la reivindicación debe estar determinado individualmente, por lo que sería condición esencial que se determine y especifique la cosa singular que se reivindica, de forma tal que no pueda caber duda en su individualización, a fin que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.
Luego en los apartados segundo y quinto de su considerando sexto, reflexionan que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular; y si la demanda se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión -como acontece en el caso de autos- no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal, pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir. En su apartado final concluyen que la descripción de la superficie cuya restitución exige el actor carece de tales indicaciones, ya que solamente se ha mencionado su superficie y, que desde luego, los actos de ocupación que a su respecto se señalan no permiten satisfacer el requisito de su debida singularización, incurriendo la demanda en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado, no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del recurrente.
Finalmente, y siguiendo esta línea argumentativa, en el motivo séptimo reflexionan que al concluir el informe pericial que rola a fojas 334 y siguientes, respecto de la propiedad del demandante, que la superficie tiene una diferencia negativa de 858 m2, es decir, que le falta esta superficie, que corresponde aproximadamente al 20% de su superficie total, y siendo lo solicitado de restitución una superficie de 701,83 metros cuadrados, vale decir, menor a la superficie predial determinada en el señalado informe de perito, no queda más que entender que la descripción elaborada por el actor, para sustentar su demanda en cuanto a lo que se ha pretendido reivindicar, resulta defectuosa.
De lo narrado se desprende que los jueces de la instancia desestimaron la acción deducida por estimar que la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda; obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. Determinación en la que no ha podido incidir la prueba allegada al juicio y que echa de menos el recurrente, desde que la omisión que fue constatada por los jueces de segunda instancia, no puede salvarse mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, desde que constituye la demanda el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión.
TERCERO: Que, lo anteriormente reflexionado lleva a concluir que los reparos de ilegalidad endilgados al fallo de segunda instancia sobre la base haber omitido éste las enunciaciones relacionadas con fundamentación fáctica resulta jurídicamente inaceptable; razón por la cual el recurso de casación en la forma, bajo tal respecto, no puede prosperar.
CUARTO: Que, lo propio cabe manifestar en lo que atañe a la crítica que se le formula a la misma sentencia, sustentada en no contener ella los fundamentos de hecho y de derecho, al eliminar el considerando en el cual el juez a quo había dado por establecido y cumplido el requisito de singularización, habida consideración de que la sentencia recurrida en sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, hace un completo análisis de hecho y derecho en reemplazo de las motivaciones eliminadas en el fallo de primera instancia y, que en definitiva llevó a los sentenciadores a concluir que en la especie no se cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 889 del Código Civil, en orden a singularizar la cosa objeto de la acción.
QUINTO: Que procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en estos autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que, en su recurso sustantivo el recurrente señala como norma infringida el artículo 889 del Código Civil.
Refiere que, como lo que se está reivindicando es solo una parte de un predio de mayor extensión, no puede exigirse que la singularización de la cosa que se reivindica tenga la precisión que se exige para la totalidad del predio de acuerdo a su inscripción en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Sin perjuicio de lo anterior, indica que sí singularizó correctamente la porción de terreno que revindica, acompañando incluso a su demanda un plano en la que se indica la situación que de acuerdo a los títulos registrales debía existir y aquella existente en los hechos, señalando en forma precisa y para un mejor entendimiento los hitos de la porción objeto de la acción. Agrega que ello fue reconocido expresamente en el fallo de primera instancia, precisamente en uno de los considerandos que se han eliminado en la sentencia que se recurre y también lo fue en el informe pericial que fue evacuado en autos y cuyo análisis ha sido simplemente omitido, desechado y eliminado por el fallo cuya invalidación se persigue.
Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho, ya que ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 889 del Código Civil, efectuando una exigencia -delimitación de los deslindes de acuerdo a la inscripción- que no existe en la ley, ni tampoco podría ser aplicada a este caso en particular, ya que no se está reivindicando la totalidad de un inmueble, sino solo una parte del mismo, precisamente, la que se singulariza en la demanda de autos y fue graficada en el plano acompañado a la misma.
Afirma que de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 889 del Código Civil y en consecuencia, de haberse tenido por cumplido el requisito de singularización de la cosa, tal como hace la sentencia de primera instancia, necesariamente debió haberse acogido la demanda interpuesta, al concurrir en la especie la totalidad de los requisitos que se exigen para la procedencia de una acción reivindicatoria.
Solicita que se acoja el recurso interpuesto y acto seguido dicte la sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por don nombre reservado.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Don nombre reservado interpuso demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado.
Indica que es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, primer sector del plano de loteo del Parque Residencial Manquehue Lo Curro, comuna de Vitacura, con una superficie de 5.200 metros cuadrados cuyos deslindes son: Norte, en cincuenta metros con canal Fiscal; Sur, en cincuenta y cinco metros en línea curva con calle Gran Vía; Oriente, en ciento cinco metros con sitio número uno de la manzana V; Poniente, en ciento cincuenta y cinco metros, en línea quebrada con propiedad del señor Rol (sic).
Señala que adquirió esta propiedad por escritura pública de 1 de abril del 1999, por compra hecha a doña nombre reservado y que se encuentra inscrita a su favor a fojas 15134 N°16977 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1999.
Sostiene que existe una disconformidad entre los deslindes de su inmueble y los deslindes del inmueble vecino ubicado en domicilio reservado que es de propiedad del demandado de autos.
Señala que encargó un levantamiento topográfico a un profesional en la materia, el que arrojó como conclusión que el cerco divisorio del predio vecino se encuentra desplazado hacia su inmueble, pasando a ocupar el demandado una porción de su terreno.
Detalla que la porción especifica del inmueble que el demandado posee ilegítimamente y que es objeto de la acción reivindicatoria, corresponde a una porción de terreno de una superficie de 701,83, que es la porción faltante del sitio número dos de su propiedad. Agrega que dicha porción o polígono se encuentra en el deslinde oriente de su propiedad el que de acuerdo a sus títulos es el colindante al sitio N°1 de propiedad del demandado.
Solicita declarar que el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 15134, N°16977 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1999, es de su dominio exclusivo y por consiguiente, el demandado injusto detentador sin derecho alguno sobre la parte del inmueble que ocupa, que corresponde a una porción de terreno de 701,83 y que el demandado debe restituir la parte ocupada del inmueble antes singularizado de 701,83, debiendo salir del predio referido dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que se pronuncie en esta causa, dejándolo libre de todo ocupante y obra, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública.
2.- El demandado al contestar la demanda opuso como excepción perentoria la improcedencia de la acción reivindicatoria, por estimar que no concurren los requisitos de la acción ejercida conforme con los artículos 889 y 893 del Código Civil.
Indica que la inscripción conservatoria hecha valer por el demandante en la demanda, nunca ha comprendido el retazo de terreno cuya reivindicación pretende, ya que dicho retazo de terreno se encuentra dentro del dominio de su parte que obtuvo mediante las sucesivas ventas que le precedieron.
Agrega que de los títulos acompañados por el actor se advierte que éste compró el mencionado inmueble como especie o cuerpo cierto, y no con relación a su cabida, lo que significa que la superficie indicada se señaló a título meramente informativo. Indica que el inmueble de su propiedad ya existía con los mismos deslindes y cabidas actuales, puesto que en el contrato se dejó establecido que el predio deslindaba por el Oriente precisamente con el sitio número uno de la manzana V, actualmente de su dominio, sin divisar el fundamento por el cual pueda sostener que el predio que servía de deslinde oriente al predio vendido, se haya podido superponer o hubiera podido alterar la superficie del mismo predio.
Agrega que su parte no sólo es poseedora del terreno que se intenta reivindicar, sino que también dueño, ya que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 28.080 N°42.205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, motivo por el cual no está legitimado pasivamente para ser demandado.
En segundo lugar alega la extinción de la acción reivindicatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.517 del Código Civil, aduciendo que debe concluirse que su parte adquirió el dominio del inmueble reivindicado por prescripción adquisitiva extraordinaria.
En tercer lugar arguye la improcedencia de la restitución del inmueble en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, haciendo presente que para recobrar la porción del inmueble reivindicado el demandante debe pagar el valor de lo edificado.
3.- El juez de primer grado rechazó la demanda reivindicatoria.
4.- La Corte de Apelaciones de Santiago, con otros fundamentos, confirmó la sentencia de primera instancia.
OCTAVO: Que, la sentencia censurada, confirmatoria de la de primera instancia ha establecido como hechos de relevancia jurídica, los siguientes:
1.- La propiedad inscrita a nombre de don nombre reservado, ubicada en calle Gran Vía número ocho mil setecientos, que corresponde al sitio número dos de parte de la manzana V, primer sector del plano de loteo del Parque Residencial Manquehue Lo Curro, comuna de Vitacura, deslinda en su lado oriente en ciento cinco metros con sitio número uno de la manzana V.
2.- La propiedad inscrita a nombre de don nombre reservado, ubicada en calle Gran Vía número ocho mil setecientos cincuenta y seis, correspondiente al sitio número uno de la manzana V del primer sector del plano de loteo del Parque Residencial Manquehue Lo Curro, comuna de Vitacura, deslinda en su lado poniente en ciento cuatro metros con sitio número dos de la manzana V.
3.- El demandado es dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al sitio N° 1 de la manzana V del primer sector del plano de loteo del Parque Residencial Manquehue Lo Curro, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, cuyos deslindes son: Norte, en setenta metros con el sitio número tres, canal de por medio; Sur, en cincuenta metros con la Gran Vía; Oriente, en cien metros con quebrada y Poniente, en ciento cuatro metros con el sitio número dos de la manzana V.
El título a nombre del demandado don nombre reservado, se encuentra inscrito a fojas 28.080 N° 42.405 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012.
4.- La descripción de la superficie cuya restitución exige el actor carece de indicaciones -hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir- ya que solamente se ha mencionado su superficie.
NOVENO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado consideraron que los actos de ocupación que a su respecto se señalan, no permiten satisfacer el requisito de su debida singularización, incurriendo la demanda en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del recurrente.
DÉCIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de rechazar la acción reivindicatoria sobre la base de no concurrir las condiciones establecidas por el artículo 889 del Código Civil, pese a que el retazo que se reivindica -en concepto del recurrente- se encontraría debidamente singularizado.
UNDÉCIMO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que, debieron ser aplicados por los jueces, para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 700, 706, 707, 890, 891, 893, 895, 902, 904 y 915 del Código Civil, pues son precisamente aquellos que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, son los que deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Sin embargo, ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria, en el contenido del recurso en análisis.
Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
De este modo la preceptiva legal en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la determinación de los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas pertinentes a la resolución de la materia debatida, que constituyen el fundamento jurídico del derecho en virtud del cual las demandantes accionan.
DUODÉCIMO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).
DÉCIMO TERCERO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe por lo demás anotar que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya determinación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto omitido de la crítica con que el recurso censura a la sentencia de segundo grado.
No es dable, sin embargo, en la situación que se analiza aceptar los reparos planteados en este ámbito, desde que, habiendo adolecido la demanda de inepcia en cuanto a la necesaria singularización del inmueble a reivindicar, según antes se dejó anotado, no era posible suplir o superar semejante deficiencia mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, desde que constituye la demanda el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión y en torno a la materia allí definida debe recaer la decisión a adoptarse en el fallo, en función de la necesaria congruencia que han de guardar ambos actos del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, con todo, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal del mérito ha efectuado una correcta interpretación de la normativa atinente al caso de autos. En efecto, tal como se señaló en el fallo recurrido, los supuestos de la acción en comento, según se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
Como lo ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la letra c), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 4 de marzo de 2010, causa rol N°4743-2008).
A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
DÉCIMO SEXTO: Que, en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, de lo reseñado fluye que, en definitiva, el inmueble que el demandante pretende reivindicar corresponde a una parte de un terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versa el título que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, al retazo reclamado. Sin embargo, para ese fin solo efectuó el señalamiento que consigna la sentencia del a quo en el motivo duodécimo y reafirma el fallo recurrido en su considerando séptimo, esto es, acusando que el demandado ocupa un área de 701,83 metros cuadrados su predio.
Estos datos, por cierto, resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo que se ha expresado, sin que por lo demás tales antecedentes puedan extraerse de la prueba que las partes produjeron en la causa, sobre todo si se tiene en consideración, tal como lo advirtieron los jueces de la instancia, que ni siquiera existe correspondencia entre la superficie que el demandante solicita le sea reivindicada con aquella determinada por el perito judicial designado por el tribunal, quien concluyó una diferencia de 858 metros cuadrados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de nulidad de fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Percival Ecclefield Barbera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 76.418-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Fuentes. No firman el Ministro Sr. Silva G. y la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero, y con feriado legal la segunda.