Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 7 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 944-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4783-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Un año · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Clausula de aceleración · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Caducidad anticipada de obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5545-2022, 7 de octubre de 2022, «Banco Santander - Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5545-2022
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 7 oct 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° C-4783-2019 caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado” por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante del capital, intereses y costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, esta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda lo que ocurrió el día 31 de diciembre de 2019 de manera que en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 5 de abril de 2021, esto es, cuando ya se había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, plantea que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículo 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley Nro. 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.
Finalmente, si se llegase a pensar lo contrario, el impugnante explica que debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre efecto retroactivo de las leyes el cual indica respecto a la prescripción, que el plazo iniciado bajo el imperio de una ley pero que aún no se ha completado al tiempo de publicarse otra que la modifica, podrá ser regida, no por la voluntad de la actora, sino que, todo lo contrario, por la voluntad del prescribiente ante lo cual manifiesta que en su caso no opta por la aplicación de la Ley N° 21.226. En consecuencia, conforme al artículo 100 de la Ley Nro. 18.092, norma especial respecto a la materia, el título hecho valer en esta ejecución, se encuentra prescrito.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 31 de diciembre de 2019 el Banco Santander-Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° 650032877278 suscrito con fecha 29 de noviembre de 2018 por el deudor, por la cantidad de $26.066.766.- por concepto de capital el que devengaría intereses, valor que se obligó a pagar en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $438.365 salvo la última que ascendería a $438.418.-, venciendo la primera de ellas el 7 de enero de 2019. Añade que el deudor se encuentra en mora a contar de la cuota N° 8 que venció el 7 de agosto de 2019, adeudando la suma de $23.894.536.- por concepto de capital más los intereses estipulados devengados. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma ya referida por concepto de capital, más intereses, reajustes y costas;
b) Con fecha 18 de marzo de 2021 la ejecutada comparece al juicio y se notifica y se requiere de pago, lo que el tribunal resolvió mediante resolución de 5 de abril de 2021 teniéndola por notificada a partir de esta última data;
c) En el mismo escrito, la referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita puesto que desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió más de un año, considerando que la obligación se hizo exigible según lo reconoce el propio actor cuando el deudor se constituyó en mora, época en que, por lo tanto, se produjo el vencimiento del pagaré. Lo anterior, por cuanto a su juicio la cláusula de aceleración contenida en el título tiene una redacción imperativa, por lo cual, el vencimiento o caducidad se producen por el hecho de no pagar una de las cuotas, no dependiendo dicha caducidad, de ninguna manifestación de voluntad del acreedor, solo de la llegada del término previsto.
Sin perjuicio de lo anterior, en forma subsidiaria, alega que aun de considerarse que la cláusula de aceleración ha sido redactada en términos facultativos, y que se ha hecho efectiva al momento de presentar la demanda, entendiéndose que ahí se produjo el vencimiento del pagaré, igualmente la acción estaría prescrita pues desde esa época y la notificación transcurrió más de un año.
d) El demandante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en primer término determinó a partir del examen de la estipulación contenida en el mentado pagaré, que la aceleración de la deuda, en caso de mora o simple retardo en el pago, se estableció con carácter facultativo para el ejecutante, de modo que la oportunidad en que se habría anticipado la exigibilidad de las cuotas que no estaban vencidas, esto es, la cuota N° 13 y siguientes, corresponde a la presentación de la demanda ejecutiva de autos, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2019. Así, el fallo explica que respecto de las cuotas 8 a 12 el plazo de prescripción comenzó a correr para cada una de ellas desde sus respectivos vencimientos, en tanto que, con la presentación de la demanda el 31 de diciembre de 2019 se concretó el ejercicio de derecho establecido a favor del ejecutante para acelerar la deuda, anticipando el vencimiento respecto de las cuotas que aún no se habían tornado exigibles, esto es, desde la cuota N° 13 en adelante.
Sin perjuicio de ello, estima la sentencia que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública, que se plantea bajo la lógica que durante la vigencia del estado de excepción la regla general sea que la interrupción de la prescripción de las acciones quede sujeta a condición de la presentación de la demanda y de la notificación legal dentro del plazo respectivo, contado bien desde el cese del estado de excepción, o su prórroga, o desde que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
Aplicando lo anterior, el fallo concluye que en la especie se configuran los presupuestos contenidos en dicha norma pues la demanda fue declarada admisible y se tuvo por notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, de manera que el plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el día 18 de marzo de 2020, razón por la cual procede rechazar la excepción de prescripción teniendo en cuenta finalmente que la ley mencionada no distinguió entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación o con posterioridad a ella, siendo el espíritu de la misma salvaguardar derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe a raíz de la pandemia, no pudiendo llevarse a efecto diligencias y actuaciones judiciales, que sin este estado de excepción podrían realizarse en forma normal.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual este se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal a aquella parte del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional.
Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, cabe preguntarse qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado texto legal que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia resulta pertinente remitirse al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6°, inciso primero, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello debe asociarse la disposición legal que marca un principio general, cual es, el artículo 9° del código ya referido el cual sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, todas disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
DÉCIMO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación. Sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. (…)”
De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que esta tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 31 de diciembre de 2019, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del Banco la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación.
UNDÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación esta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría - ha transcurrido el tiempo que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Rol N°5545-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.