Decisiones contradictorias
- Fecha
- 18 de octubre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1152-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 15218-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Casación no es instancia · Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso extraordinario · Incorporación de hechos nuevos · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ineptitud del libelo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Acuerdo verbal · Obligación mancomunada o simplemente conjunta · Daño moral derivado de contrato · Contrato por administración delegada · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131096-2020, 18 de octubre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 15218-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, nombre reservado demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios a nombre reservado y a nombre reservado. Funda su acción señalando que en el mes de octubre de 2012 conoció a nombre reservado, quien actuaba como corredora de propiedades en la venta del inmueble ubicado en domicilio reservado, emplazado en domicilio reservado de la comuna de Rancagua, su intención era adquirir dicha propiedad, cuestión que concretó con fecha 24 de enero de 2013. Cuenta que, si bien, el estado de conservación del inmueble era aceptable, la Sra. nombre reservado le planteó la conveniencia de realizar ciertas modificaciones a la propiedad, razón por la cual le presentó a su hijo, nombre reservado, recomendándolo en su calidad de arquitecto y constructor. Sostiene que en ese contexto, decidió contratar con los demandados la refacción, renovación y remodelación del inmueble adquirido, presentándoles éstos un proyecto para la obra con valor máximo de $60.000.000.- como presupuesto total, que incluía sus honorarios. Explica que las modificaciones consistirían en la remodelación del primer piso y construcción de un segundo piso proyectado de 60 metros cuadrados, señalándole el Sr. nombre reservado que se empeñaría en economizar y optimizar los recursos que le fueran entregandos de acuerdo al avance del proyecto, cuyo plazo de ejecución sería de un mínimo de 6 meses a un máximo de 8 meses, que en el peor de los casos podría alcanzar los 10 meses, y que los trabajos comenzarían en el mes de febrero de 2013. En cuanto a la ejecución del proyecto, señala que en el mes de febrero de 2013, la demandada organizó la limpieza del terreno, sin embargo, luego de eso y hasta el mes de abril de ese año, no se realizó labor alguna. Dice que una vez iniciados los trabajos su parte empezó a realizarles a los demandados las primeras transferencias de dinero, las que sumaron la cantidad de $59.500.000, además, indica haber comprado directamente algunos materiales por $3.500.000.- aproximadamente.
Menciona que el demandado Castillo le informó que la primera meta de la obra sería tener techada la propiedad para el invierno del año 2013, sin embargo, aquello no ocurrió. Relata que en octubre de 2013, Castillo le solicitó la cantidad de $15.000.000.- para comprar tejas, puertas y ventanas. Además, le planteó que el presupuesto total podría fluctuar entre los $68.000.000.- y los $75.000.000., pero que se obtendrían “resultados de lujo” con ocasión de los trabajos finales que se realizarían en esta última etapa del proyecto. Indica que desde el mes de octubre de 2013 – una vez realizada la transferencia solicitada – no obtuvo más noticias de los demandados. Cuenta que recién en el mes de enero de 2014, el demandado Castillo respondió a sus requerimientos, señalándole que no sabía cuánto más durarían las obras y que los costos nuevamente estarían subiendo, esta vez, a la cantidad de $100.000.000.
Hace presente que durante el desarrollo de las obras jamás tuvo acceso directo a la propiedad, ya que las llaves siempre se mantuvieron en poder de la Sra. nombre reservado, por lo que solo podía visitar la propiedad cuando podía coordinarse con ella y su hijo. En este contexto, expone que el día 08 de enero de 2014, visitó la propiedad, percatándose que nada de lo que los demandados habían indicado en sus correos era verdadero; los avances de la obra en la propiedad eran mínimos; todos los muebles de cocina, calefactores, ventanas y puertas antiguas no estaban, y lo que quedaba de la casa eran trozos de radier y ruinas; no había puertas, tejas ni ventanas, como tampoco muchos de los otros materiales para los que se pidieron las transferencias.
Hace presente que frente a sus reclamos, los demandados únicamente respondieron que la propiedad había sido objeto de decenas de robos, pero que no hicieron ninguna denuncia a las autoridades competentes.
Dice que atendido lo anterior, es que pidió al Sr. nombre reservado y su madre que hicieran abandono de la propiedad, de lo que dejó constancia en Carabineros, haciendo al día siguiente (09 de enero 2014) la denuncia respectiva en la Fiscalía de Rancagua, iniciándose carpeta investigativa RUC 1400032679-9.
Sostiene que durante toda la ejecución del contrato su parte ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que nacen del mismo, en cambio, por el contrario, los demandados no habrían cumplido con las suyas, con grave perjuicio para su parte, especialmente con la obligación de entrega de la obra.
Pide acoger la demanda en todas sus partes, declarando terminado y resuelto el contrato celebrado por las partes, condenándolos solidariamente o a cada uno de ellos, al pago de los perjuicios ocasionados por daño emergente por $176.000.000 que desglosa en varios ítems y daño moral por la suma de $150.000.000.
Contestando los demandados, pidieron el rechazo de la acción. Alegan, en lo que a estos recursos importan, que fue el demandante quien puso término unilateralmente al contrato de ejecución de obra por administración, sin dar razón o justificación escrita alguna, incumpliendo las obligaciones que el contrato le imponía, conforme al artículo 1545 del Código Civil, sin extender finiquito; existiendo una evidente arbitrariedad, que genera caso fortuito o fuerza mayor para su parte, en cuanto a la imposibilidad de haber terminado las obras encomendadas. Sostienen que Jarufe no es contratante diligente, pues dejó de cumplir con su obligación esencial de poner la vivienda a disposición de su parte para que cumpliera el contrato existente, al ponerle término abruptamente a éste, y en este sentido deducen la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código de Bello. Reclaman, además, que es inentendible que el actor alegue que los avances en la propiedad eran mínimos en relación al dinero proporcionado, precisando que Jarufe daba su conformidad a los avances y que existen fotografías que muestran que una casa ruinosa se fue transformando en algo enteramente distinto.
A su vez, los demandados dedujeron demanda reconvencional, acusando que fue el demandado reconvencional quien incumplió ilegalmente, sin excusa ni justificación alguna, el contrato que los vinculaba. Señalan que atendido que Jarufe incumplió el contrato al expulsar a su parte de las obras e impedirles terminarlas, procede que los indemnice por los daños causados, consistentes en los honorarios que legítimamente habrían percibido y de que se les privó ilegalmente.
Por sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve el juez a quo rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional deducida por Castillo, en cuanto declaró que el demandado reconvencional incumplió el contrato de construcción por administración delegada celebrado en el mes de febrero de 2013 al ponerle término por decisión unilateral e impulsiva el día 8 de enero de 2014, condenándolo a pagar título de indemnización de perjuicios por daño emergente la suma de $13.120.000, que descontados los honorarios que el demandante reconvencional ha podido cargar sobre los abonos efectuados por el dueño de la obra y
que deben darse por recibidos, reducen la cuantía del monto que se concede por este rubro a la suma de $6.732.068.
La parte demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó dicha sentencia y declaró, en su lugar, que se acoge la demanda principal sólo en cuanto se declara la terminación del contrato de construcción por administración delegada celebrado entre las partes en el mes de febrero de 2013, por el incumplimiento contractual de los demandados, los que deberán pagar al actor, a título de daño emergente, una indemnización de $22.771.479, rechazándose en lo demás la referida demanda. Y decide rechazar la demanda reconvencional deducida por nombre reservado.
En su contra, la parte demandada principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y el actor principal casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de casación formal del artículo 768 N° 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación, la primera de ellas, con el artículo 170, en sus numerando 3°, 4° y 6° del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la primera causal refiere que su parte dedujo como excepción perentoria la de ineptitud en la forma de pedir la indemnización, lo que impedía acoger la demanda, sin embargo, aquello ni siquiera fue enunciado en el fallo, no se contienen las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia que hagan posible o justifiquen su rechazo, ni tampoco fue considerado en la decisión del asunto controvertido.
La segunda causal la funda en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Así, basado en los mismos hechos expuestos con antelación, dice ser contradictorio el que se acoja una demanda indemnizatoria por responsabilidad contractual, que es divisible, pero en lo resolutivo de la sentencia se le considere como indivisible o solidaria, sin serlo, ni haberse declarado tales condiciones de la obligación, sin que se haya determinado qué parte o proporción del monto ordenado pagar corresponde a cada uno de los demandados.
SEGUNDO: Que se ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código de Procedimiento Civil es causal de casación, cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de la ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Así, en el caso de autos, la infracción no concurre porque de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al demandado no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto.
TERCERO: Que en relación a la segunda causal opuesta, esto es, contener el fallo impugnado decisiones contradictorias, esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.
En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, pues la antinomia denunciada estaría dada por el hecho de que los demandados habrían sido condenados a pagar de manera solidaria el monto impuesto en la sentencia, en circunstancias que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual en que cada demandado es obligado de forma individual, cuestión que no se condice con la causal alegada. A lo que debe agregarse el hecho de no ser cierto lo aducido, pues la sentencia impugnada en ninguna parte condena a los demandados a pagar al actor la suma establecida en ella de forma solidaria, por lo que no cabe más que concluir que dicha condena lo ha sido en forma simplemente conjunta, razón por la cual el presente recurso no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
CUARTO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, en cuanto se aceptó que el Sr. nombre reservado se constituyera en comisión especial y no reprochara ni repudiara tal conducta. A lo que agrega que no se reprochó que el actor ejerciera autotutela, que obrara por su propia mano, sin recurrir ante los tribunales establecidos por la ley, actuando como juez y parte.
Luego, refiere vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, al no dársele aplicación en la acertada resolución de esta litis, permitiendo que el actor pudiera poner término unilateral a un contrato conmutativo y de tracto sucesivo, sin causas legales para ello, por estimar que una doctrina minoritaria lo autorizaba para ello.
En tercer lugar menciona conculcado el artículo 1546 del código del ramo, al haberse desconocido la buena fe contractual con que obró su parte, de su conducta transparente, probada en autos.
En cuarto lugar sostiene que se infringe el artículo 1489 del Código de Bello, por cuanto, si bien, es efectivo que el contrato de autos fue incumplido, ello fue porque el actor le puso término abruptamente y sin causa legal, no hay prueba objetiva alguna que permita concluir que su parte fue quién incumplió el contrato convenido con el actor.
Alega que además se vulneró el artículo 1564 del código antes citado, en especial su último inciso, por no haberse aplicado, pues como acertadamente afirmó el perito señor Shipley en su acucioso y completo informe, los hechos demuestran que el actor aprobó tácitamente lo obrado por su parte, nunca le reprochó formalmente nada, nunca pidió una completa y detallada rendición de cuentas, nunca se negó a aportar el dinero pedido para las obras, es decir, su conducta revela la forma en que se hizo la aplicación práctica del contrato entre las partes y corrobora la tácita aprobación del actor respecto en el modo de obrar de su parte.
Por último refiere conculcado el artículo 1999 del Código Civil, ello por cuanto en la administración delegada, el dueño de la obra es quien las ejecuta, contratando solo su dirección o administración por un tercero, por lo tanto, en el caso de autos, fue el actor quien ejecutaba las obras, quien compraba los materiales, contrataba el personal, pues, aunque lo haya hecho a través de dicho tercero -quien era su mandatario-, conforme el artículo 1448 del mencionado cuerpo legal, era él quien actuaba como mandante. Sostiene al efecto que en los autos no se acreditó, en caso alguno, qué era exactamente lo convenido, pues no se probaron las cláusulas específicas del contrato, por lo tanto, no se puede hablar, objetivamente, de no haber ejecutado lo convenido, o retardado su ejecución.
QUINTO: Que, la sentencia cuestionada, tuvo por asentados como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que el contrato de cuya resolución aquí se trata, nunca se escrituró y fue convenido verbalmente en febrero del año 2013.
2.- Que la obra se desarrolló bajo el esquema de administración delegada o por administración, por el cual los demandados asumieron como obligaciones la dirección, administración y ejecución de las obras convenidas con el demandante, las que comprendían la remodelación del primer piso y la construcción de un segundo piso proyectado de 60 metros cuadrados en el inmueble adquirido por el actor, ubicado en el Condominio El Trébol, emplazado en domicilio reservado.
3.- Que la demandada Sra. nombre reservado, no se limitó simplemente a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del contrato de corretaje, contactando al demandante Sr. nombre reservado con el anterior propietario para concretar la compra del inmueble ubicado en domicilio reservado, ubicado en domicilio reservado, como tampoco a que sólo haya ofrecido su ayuda en las tareas iniciales de limpieza de la propiedad y que haya servido como simple intermediaria entre el Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado a efectos de coordinar las visitas a la obra – como plantea al absolver posiciones -, sino que le cupo participación en la administración misma de los recursos que el demandante proporcionaba para el desarrollo de las obras.
4.- Que las obligaciones que contrajeron los demandados fue administrar de forma adecuada y en lo posible, más favorable para su mandante, los recursos que éste iba proporcionando para el avance de las obras, rindiéndole cuenta acabada y documentada de los gastos y costos en que se estaba incurriendo; asimismo, se obligaron a entregar el inmueble con la obra totalmente terminada, lo que incluía tanto la obra gruesa como las terminaciones, ajustándose a los planos de arquitectura elaborados por el Sr. nombre reservado y a las exigencias formuladas por su mandante, así como a las normas del buen construir.
5.- Que efectivamente al 8 de enero de 2014, el avance de la obra no se condecía con el total de las transferencias solicitadas al actor por los demandados, el que ascendía a la suma de $59.500.000, dado que el costo total de lo ejecutado hasta esa fecha era de $38.227.921, monto en el cual el perito Sr. Shipley incluye los honorarios por la administración de la obra y el proyecto de arquitectura, restando a favor del demandante la suma de $21.272.079, a la que debe adicionarse el valor de los 450 sacos de cemento no utilizados por el demandante en la continuación de las obras, cuyo valor unitario según facturas emitidas por Ferrobal Ltda. era de $2.800 ($3.332 IVA incl.), lo que arroja un monto de $1.499.400, sumas que en conjunto alcanzan a $22.771.479.
6.- Que con fecha 8 de enero de 2014 el actor pone término de manera unilateral al contrato.
En base a dichos sustratos fácticos se estimó por los sentenciadores que la decisión de poner término al contrato por parte del demandante, manifestada el 8 de enero de 2014, luego de la visita en terreno efectuada en conjunto con los demandados, resultó debidamente fundada, puesto que no sólo se evidenció una falta de planificación en los tiempos de ejecución y costos de la obra, sino también que los fondos entregados por el demandante no fueron empleados en su totalidad y, no obstante ello, el demandado Sr. nombre reservado, en el último correo enviado al Sr. nombre reservado el 2 de enero de 2014, es decir, días antes de la visita conjunta en terreno, le indicó a este último que los costos podrían llegar a $100.000.000 y que requería $9.000.000 más para continuar, un tercio de lo cual sería destinado a terminaciones.
Agregan que con ello, queda en evidencia que fueron los demandados los que incumplieron el contrato de construcción, pues llevaron a cabo la administración delegada en forma descuidada, sin un adecuado control de los gastos y de los plazos de ejecución de la obra, lo que lógicamente les era exigible aun cuando el contrato no tuviera un plazo o costo fijo, precisamente por el carácter profesional de la labor encomendada, a lo que se suma el hecho de no administrar debidamente los fondos entregados para la ejecución de la misma, desde que, como ha quedado demostrado, dejaron de emplear la suma de $22.771.479, no obstante que le seguían requiriendo nuevos fondos al mandante.
Atendido lo razonado acogen de manera parcial la demanda principal y rechazan la demanda reconvencional por haberse descartado el incumplimiento contractual del Sr. nombre reservado, por cuanto dicen que, si bien, es un hecho no discutido que el 8 de enero de 2014 hizo cesar el contrato de construcción de obra material celebrado entre las partes, tal cesación o ruptura unilateral no sólo se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 1999 del Código Civil, sino en el incumplimiento contractual de los demandados.
SEXTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte fue el contratante diligente y que fue el actor quien incumplió el contrato en cuestión.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
OCTAVO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual el presente recurso será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL ACTOR PRINCIPAL
NOVENO: Que el recurrente acusa que el fallo cuestionado vulneró el artículo 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 22 del mismo cuerpo normativo y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que, se ha incurrido en error de derecho al considerar que no debe concederse la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, en base a una errónea lectura de la demanda principal, no obstante lo señalado en el peritaje sicológico ordenado por el Tribunal de primera instancia.
Manifiesta que el concebirse al daño moral únicamente como pretium doloris es derechamente un error, pues este es solo un tipo de daño moral. En general, el dolor y el sufrimiento son vistos como la causa del daño o su origen, cuando en la realidad, eso no es así, pues el hecho originador de la lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona es justamente la conducta que los demandados ejecutaron, en este caso concreto, actuar negligentemente bajo una relación contractual, dilapidando los fondos que de buena fe su parte puso a su disposición a su solo requerimiento.
Hace presente que la doctrina mayoritaria en Chile opina que debe distinguirse en el daño moral el llamado "puro" o "meramente moral" del daño moral con consecuencias pecuniarias, como sería aquel atentado a la integridad corporal que acarrea disminución de la capacidad de trabajo. En otras palabras, el pretium doloris es solo una manifestación del daño moral. Y en este caso, claramente se observa su existencia y configuración.
Asevera que su parte presentó una afección psicológica generada por los hechos imputados a los demandados, debidamente acreditados en juicio, resultando evidente que lo que busca a través de la presente demanda es una compensación por las angustias y malos ratos producidos, los que generan efectivamente un desequilibrio.
Indica que estando establecido que el daño moral procede en sede contractual y que los perjuicios demandados corresponden efectivamente a un daño de carácter extrapatrimonial, se produce la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la prueba, por omisión en su aplicación, puesto que la Corte de Apelaciones de Rancagua no apreció el informe pericial evacuado en autos por una perito psicóloga, sino que derechamente lo descartó, sin pronunciarse respecto de su contenido.
DÉCIMO: Que el fallo cuestionado para rechazar la demanda principal en cuanto a lo solicitado por indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, razona que “si bien en la demanda el actor hace consistir el daño moral en el sufrimiento, aflicción o desgaste psicológico que significó y sigue representando hasta el día de hoy, el hecho de haber sido engañado durante varios meses por los demandados, las consecuencias que relata en la demanda no son propias de aquellos parámetros que permiten definir el concepto de daño moral, pues aun en su sentido más amplio posible, éste siempre ha de referirse a aspectos no patrimoniales, cuyo no es el caso de lo postulado en el presente juicio. En este sentido, se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol 26.515-2014”. A lo que agrega que “el actor hace hincapié en haber tenido que asumir gastos no previstos, en haber sido privado de la posibilidad de especializarse en su profesión y en haber dilapidado sus ahorros, molestias que se relacionan más bien con el ámbito patrimonial y profesional del demandante, siendo por tanto incapaces de asentar la pretendida afectación de carácter moral alegada por el demandante, contexto en el que el peritaje psicológico de folio 225, no abona a esta pretensión reparatoria”.
UNDÉCIMO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo noveno y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, y ello es así, puesto que el artículo 2329 del Código Civil dice relación con la indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, mientras la presente acción busca que el actor sea resarcido de los perjuicios que sufrió producto del incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados, no obstante lo cual, no citó como infringida norma alguna referente a la materia de autos.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DUODÉCIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo también será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mario Barrientos Ossa, en representación de la parte demandada principal, y el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Faraldo Portus, en favor del actor principal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 131.096-2020.