Contrato administrativo
- Fecha
- 18 de octubre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Itau Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1331-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4070-2019
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- GUILLERMO SILVA GUNDELACH,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 434, 464, 768
Decreto 250: art. 75
Ley N° 19.886: arts. 1, 3
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Contrato administrativo · Contrato de ejecución de obra pública · Incompetencia del tribunal · Incumplimiento contractual · Contrato de factoring · Ultra petita · Nulidad de la obligación · Factura · Pago de factura · Aplicación de multa · Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) · Contrato de obra pública · Órgano de la Administración del estado · Negocio causal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Notificación de cesión del crédito · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71960-2021, 18 de octubre de 2022, «Itau Corpbanca S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 71960-2021
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de ejecución de obra pública 18 oct 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-4070-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “Itau Corpbanca S.A. con nombre reservado”, sobre demanda ejecutiva de cobro de facturas, la juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, desestimó la del número 1 del mismo cuerpo legal y omitió pronunciamiento de aquella contenida en su numeral 7, distribuyendo proporcionalmente las cosas de la causa.
Elevada en apelación por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, desestimando las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la ejecutada.
PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustentó en la causal contenida en número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, argumentándose que el ejecutante, en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia levantó un nuevo argumento para desestimar la excepción de nulidad de la obligación, relativa a la preeminencia de las disposiciones de la Ley N° 19.983 por sobre aquellas contenidas en la Ley N° 19.886 y su reglamento. La sentencia recurrida, indicó el recurrente, emitió su dictamen en base a este nuevo argumento promovido, el que no fue promovido en su oportunidad.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de éste, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
TERCERO: Que, del modo en que decidieron los jueces de alzada no se advierte el reproche formal que postula la recurrente, puesto que mediante su decisión no se ha extendido lo discutido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el caso, se ha ventilado en un juicio ejecutivo el cobro de diversas facturas, respecto del cual la ejecutada opuso, entre otras, la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en la que indicó que las facturas fueron emitidas en el contexto de la ejecución de servicios contratados conforme la Ley N° 19.886, donde se suscribieron diversos contratos administrativos adjudicados a la empresa Sarey SpA, la que no cumplió adecuadamente sus obligaciones. La sentencia de primera instancia razona, para acoger esta excepción, en base a las disposiciones de la Ley N° 19.886, otorgando preeminencia a sus disposiciones en cuanto a la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato administrativo; luego, el recurso de apelación de la ejecutante busca desvirtuar tales argumentos, rechazando más tarde aquella excepción la sentencia de la Corte de Apelaciones.
De esta forma, el contenido argumentativo referido a la excepción de nulidad de la obligación ha tenido un desarrollo congruente con las disposiciones normativas en que se sustentó, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, donde el mero señalamiento de argumentos o razones por los interesados en sus diversas presentaciones no configuran el vicio alegado, sin que los jueces del fondo hayan decidido una cuestión diversa a la excepción contenida en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, en dicho escenario el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutada.
QUINTO: Que, la ejecutada ha fundado su recurso de nulidad sustancial en la infracción de una serie de normas que tornaría nula la sentencia de segunda instancia. Indicó, como primera infracción la norma de la letra e) del artículo 3 de la Ley N° 19.886, al otorgarle una incorrecta y parcial aplicación al presente caso sin que fuere procedente, recurriendo, al contrario, a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.983, sin que ello haya sido objeto de la litis.
Una segunda infracción normativa la sustentó en la incorrecta aplicación del artículo 1° de la Ley N° 19.886 en relación con el artículo 75 del Decreto N° 250 del año 2004, reglamento de la ley mencionada. Señaló que estas disposiciones estatuyen la normativa aplicable a los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, entre ellos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de modo que la cesión de las facturas se encuentra sujeta a esta normativa, en aplicación de un criterio de especialidad, estando obligadas las entidades a cumplir con los contratos de factoring suscritos por los contratistas siempre y cuando se les notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes. Por ello, agrega, la cesión del crédito vinculado a la factura N° 675 efectuada por la empresa Sarey SpA al Banco Itau Corpbanca adolece un vicio de nulidad por no observar los requisitos contenidos en el artículo 75 del Reglamento de Compras Públicas antes referido.
Por último acusó la infracción a los artículos 1460 y 1682 del Código Civil, ya que, a pesar de reconocerse en la sentencia recurrida la existencia de un contrato de cesión de créditos suscrito el 19 de octubre de 2018 entre el Banco ejecutante y la empresa Sarey SpA, así como la emisión de notas de crédito respecto de las facturas 659, 663 y 664 vinculadas a uno de los proyectos contratados, no se estimó la ocurrencia de un vicio respecto de uno de los elementos o exigencias de carácter sustantivo para la validez del crédito contenido en las facturas cedidas, las que carecían de objeto, siendo por tanto nulas las obligaciones que se derivaban de los títulos que fundaron la ejecución.
SEXTO: Que, previo a la decisión, conviene señalar ciertos hechos de la causa.
1.- Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva presentada por el Banco Itau Corpbanca en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cobro de cuatro facturas electrónicas individualizadas con los números 659, 663, 664, y 675, emitidas por la Sociedad Sarey SpA, el 10, 11 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, y que le habían sido cedidas el mismo día de su emisión o al día siguiente, lo que fue puesto en conocimiento de la deudora por intermedio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos. La ejecutante afirmó que a pesar de sus requerimientos la ejecutada no cumplió su obligación, encontrándose en mora en el pago de la totalidad de las cifras que contienen.
La causa, se había iniciado en su oportunidad por medio de una gestión preparatoria de notificación de las facturas, sin que existiese oposición a la misma, certificándose aquello el seis de septiembre de 2019.
2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los números 1, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia del tribunal la sustentó en la circunstancia de tener su domicilio legal en la ciudad de Santiago, y no en Rancagua, por lo que, no existiendo prórroga de competencia y en aplicación del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, resultan competentes para conocer de esta demanda los tribunales de Santiago.
Respecto de la nulidad de la obligación indicó que constituye una entidad de derecho público y que se rige para los efectos de la adquisición de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, que consta en el Decreto N° 250-2004 del Ministerio de Hacienda. Conforme a la normativa indicada, precisó, inició un proceso de licitación pública para el diseño y ejecución del jardín infantil “Los Torunos”, ubicado en la localidad de Graneros, y otro, llamado “Gorroño” en Coquimbo, los que fueron adjudicados a la Sociedad Sarey SpA, suscribiéndose los respectivos contratos administrativos el 25 de julio y el 18 de octubre del año 2017. Continuó señalando que se rechazaron algunos estados de pago emanados de la empresa contratista, no obstante ella emitió las facturas correspondientes y celebró de inmediato un contrato de factoring con el Banco Itau Corpbanca, sin observar las normas legales existentes sobre la materia, pues la empresa cesionaria tenía obligaciones pendientes y no había pagado algunas multas que se cursaron, como ocurría por la falta de cumplimiento de obligaciones laborales con sus trabajadores, retraso de determinadas obras, multas por no contar con un profesional residente en la obra, paralización de éstas, deficiencias en el pago a subcontratistas y, por último, el abandono certificado de las obras el 9 de septiembre 2018, en la obra de Graneros, y el 12 de noviembre de ese mismo año de la obra ejecutada en Coquimbo.
Por aplicación de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley N° 19.886, puntualizó que las obligaciones que nacen de los contratos regidos por esa ley son intransferibles, y que el artículo 75 de su reglamento señala expresamente que las entidades públicas deben cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por los contratistas siempre que se les notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes, lo que ocurre en el presente caso.
Por último, la excepción de carecer el título de la condición de ejecutivo, se basó en las mismas alegaciones anteriores, relativas a la condición pública del contrato.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que la ejecutada no se opuso a la gestión preparatoria en la forma prevista en la Ley N° 19.983 y particularmente conforme el artículo 3 N° 1 y 2 de ese cuerpo legal, controvirtiendo la excepción de incompetencia ya que aquello no fue alegado en la gestión previa, quedando radicado el asunto en el tribunal de Rancagua. Respecto de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil indicó que las facturas no fueron impugnadas invocándose las causales del artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983 dando cuenta con ello que los servicios fueron efectivamente prestados, por lo que las alegaciones contenidas en sus excepciones están fuera del contexto de la ley N° 19.983 y solo buscan oponer excepciones personales que derivan de la relación originaria entre el ejecutado y el prestador del servicio, a lo que sumó el hecho que las facturas no fueron reclamadas conforme el artículo 3 en relación al artículo 5° letra a) de la ley señalada y consta la recepción de las facturas en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, respecto de la nulidad de la obligación, señaló que la ejecutada formuló equivocadamente su excepción, ya que la nulidad tiene lugar por omisión de los requisitos legales o las formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, la calidad o estado de las personas, y que en el caso se está en presencia de un título abstracto, incausado y desvinculado de la obligación que lo generó y no se precisaron por la ejecutada qué elementos o requisitos del acto han sido los omitidos cuya consecuencia es la invalidación del título invocado.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia ya que la demandada, habiendo sido notificada por medio de exhorto en su domicilio en la ciudad de Santiago, no formuló oposición en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, operando de esta forma la prórroga tácita de la competencia.
En relación a la excepción de nulidad de la obligación, asentó que aquella se funda en la contravención a la normativa pública especial contenida en la Ley N° 19.886 cuyo artículo primero contiene un criterio de especialidad en relación a las normas que regulan los contratos celebrados por órganos de la Administración del Estado como ocurre con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aunque entendió que de los escritos fundamentales no se observó una discusión acerca de un posible conflicto normativo respecto de la aplicación de las reglas contenidas en la ley señalada y aquellas otras contenidas en la Ley N° 19.983.
Luego, estableció como hecho, que en la especie, la empresa contratista fue objeto de multas administrativas, lo que se acreditó con las resoluciones correspondientes, y que se puso término anticipado al contrato de ejecución de obras en razón de diversos incumplimientos de parte de la Sociedad Sarey SpA; sin embargo, se indicó, que a la fecha de la cesión de las facturas, el 13 y 19 de octubre de 2018, existían solo multas pendientes por el proyecto desarrollado en la ciudad de Coquimbo, correspondiente a la factura N° 675, no constando en el proceso el pago de aquellas, por lo que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 75 del Decreto Supremo N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, se incumplió un requisito de validez para el factoring de las obligaciones que se celebran con órganos de la Administración del Estado.
En relación a las facturas números 663, 664 y 659, señaló que consta en la causa la emisión por la empresa contratista de notas de crédito que dejaron sin efecto aquellas, con anterioridad a la cesión efectuada a la ejecutante, lo que afecta la validez del crédito contenido en las facturas, vulnerándose su objeto, siendo así nula la obligación.
Así, rechaza la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, acoge la del numeral 14 del mismo artículo y omite pronunciamiento de aquella contenida en el número 7, ordenando una distribución proporcional de las costas.
OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte ejecutante, donde expuso que la decisión anotada contraviene las disposiciones de la Ley N° 19.983 no obstante haberse cumplido todos los supuestos contenidos en ella, y habiendo sido registrada la cesión de las facturas en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, esta ley prima por sobre las normas generales de derecho público que han sido analizadas en el fallo. Así, dice, estando las facturas irrevocablemente aceptadas, las excepciones personales que puede tener el deudor no le resultan oponibles, pues las facturas son títulos autónomos de la relación originaria una vez que circulan.
La sentencia de segunda instancia asentó que los títulos que se cobran –cuyo detalle precisa en su motivo tercero- fueron emitidos por la Sociedad Sarey SpA en el marco de dos contratos de ejecución de obras, consistentes en la construcción de dos jardines infantiles denominados “Los Torunos” en la comuna de Graneros y “Gorroño” ubicado en Coquimbo, que fueron aprobados por medio de resoluciones exentas de agosto y octubre de 2017, facturas que tiene asociadas al cobro de los estados de pagos N° 22 (facturas 659, 663 y 664) y N° 12 (factura 675) respecto de cado uno de los proyectos indicados.
La sentencia analiza si en el caso corresponde aplicar en relación a la cesión de las facturas, ya la Ley N° 19.886 sobre contratos administrativos y prestación de servicios y su reglamento, contenido en el Decreto N °250 de 2004, o bien, las normas contenidas en la Ley N° 19.983. Al respecto indicó que tratándose de dos contratos de ejecución de obras públicas por disposición del artículo 3° de la primera ley indicada, las disposiciones contenidas en esa ley no se aplican a los contratos de autos, más aún teniendo presente que el artículo 14 de la Ley N° 19.886 dispone que los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común, por lo que la cesión de las facturas, para este caso, sólo requiere cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 19.983.
Con lo dicho, refiere la sentencia de segunda instancia, corresponde la aplicación de la norma del artículo 9° de la Ley N° 19.983, ya que las facturas fueron cedidas el mismo día de su emisión y registrado ello en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, habiendo sido puestas en conocimiento del deudor al día siguiente de aquella anotación.
Agregó la sentencia que si bien se acompañó abundante prueba acerca del incumplimiento de los contratos por la sociedad contratista Sarey SpA, la ejecutada no demostró que haya reclamado de las facturas en el plazo de 8 días a que se refiere la letra b) del artículo 3° de la Ley N° 19.983 lo que permite tener por irrevocablemente aceptadas las facturas, careciendo de valor las notas de créditos emitidas por la cedente en razón de haberse perfeccionado la cesión la que tiene el carácter de traslaticia de dominio conforme el artículo 7° de esa misma ley y que si bien fueron cedidas antes de quedar irrevocablemente aceptadas, ello no afecta su validez.
Por lo expresado, revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 208 de ese cuerpo legal, rechazó por idénticas razones la excepción contenida en el número 7 de la primera norma señalada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de la deuda cobrada en autos.
NOVENO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, es necesario advertir, como lo determinaron los jueces del fondo, que las facturas fueron emitidas en virtud de dos contratos de construcción de jardines infantiles celebrados entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la empresa Sarey SpA, el 25 de julio y 10 de octubre de 2017 y que estos fueron terminados por decisión de la autoridad administrativa en razón de diversos incumplimientos que importaron la aplicación de multas a través de diversas resoluciones dictadas por la Dirección Regional respectiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, paralizándose las obras encargadas.
La sentencia de primera instancia formuló una distinción en relación a las facturas que motivaron la ejecución, respecto de la N° 675, determinó que no se dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.886 y particularmente el artículo 75 del Decreto N° 250 del año 2004, reglamento de la misma ley; en relación con las demás facturas, las N° 664, 663 y 659, estimó que fueron dejadas sin efecto mediante notas de crédito emitidas con anterioridad a la cesión realizada a la parte ejecutante, ya que ésta se verificó el 19 de octubre de 2018, en tanto las notas de crédito son de fecha 14 de septiembre de 2018, concluyendo que los títulos invocados carecen de objeto.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, centra su análisis en determinar si corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, concluyendo que no resulta aplicable al caso, afirmando, además, que la cesión de la factura se rige por las normas del derecho común, siendo por tanto únicamente exigible el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.983.
DÉCIMO: Que, corresponde precisar, en tanto así se indicó en diversas presentaciones de la ejecutante, que las facturas constituyen un comprobante de la celebración de una determinada venta o la prestación de un servicio, y tiene estrecha relación con el negocio causal o subyacente que le da origen, existente entre el acreedor primitivo y el deudor, de manera que no se puede prescindir de su vinculación causal para los efectos de que éste funde su defensa ante el cesionario que pretende el pago del documento. La factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio o el pagaré, sino que constituye un título concreto vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, sin tener los caracteres de literalidad de que están revestidos dichos títulos de crédito. (Corte Suprema Rol 16.231-2019)
De esta forma, la naturaleza del contrato de ejecución de obra pública y las cuestiones vinculadas a su ejecución son circunstancias que deben necesariamente examinarse en razón de las excepciones opuestas por la ejecutada y el contenido normativo que invoca como vulnerado en su recurso de casación sustancial. Lo dicho, permite afirmar que no se trata de un supuesto de aplicación alternativa de normas que se contraponen unas a otras, ya aquellas contenidas en el Ley N° 19.886 o bien, las de la Ley N° 19.983, sino más bien precisar el momento en que las disposiciones contenidas en ellas resultan aplicables a las hipótesis de hecho determinadas por los jueces del fondo.
UNDÉCIMO: Que, como latamente se ha explicado, las partes no han controvertido la circunstancia de que las facturas materia de autos reconocen su origen en la celebración de un contrato de construcción entre la sociedad emisora Sarey SpA y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, vale decir, un órgano de la Administración del Estado. A su respecto, el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886, regula de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, estableciendo que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes, disposición que, al estar vigente, debe ser aplicada al no encontrarse derogada por la dictación posterior de la Ley Nº 19.983, ya que este último cuerpo normativo tiene un carácter general, en tanto regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de las facturas, mientras que la referida norma reglamentaria tiene un carácter especialísimo. Tal precepto no impide la transferencia del crédito contenido en la factura conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 19.886, sino que su objeto es más específico, sólo condiciona la solución o pago de la misma.
De esta forma, la Ley N° 19.886 sobre contratos administrativos y, por ende, el artículo 75 de su reglamento son plenamente aplicables en la especie, pues existiendo una normativa de derecho público de carácter específico en materia de factoring, corresponde la aplicación de aquella con preferencia a la Ley N° 19.983, según lo dispone el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.886 que previene que: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”, no siendo impedimento para tal aplicación la exclusión de los contratos de obra pública que efectúa el artículo 3° de la Ley N° 19.886, ya que la vigencia supletoria de la normativa sobre los contratos administrativos invocados por la ejecutada se desprende de lo dispuesto en el inciso final de la letra e) del artículo 3° de la Ley N° 19.886, en cuanto previene que: “No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 32 bis de la Ley N° 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que expresa: “La Junta podrá encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus Jardines o bienes de su propiedad a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del Servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.”, normativa toda que forma parte integrante de cada uno de los contratos en que se fundamentan los títulos ejecutivos invocados en esta causa.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en lo que se refiere al factoring, según ya se adelantó, contiene una regulación específica en el artículo 14 de la Ley N° 19.886 y en el artículo 75 de su Reglamento, Decreto Nº 250 del Ministerio de Hacienda. El citado artículo 14 dispone que: “Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común”
Por su parte, el artículo 75 del Reglamento establece que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, como exigencia previa a la cesión que pueda efectuar de las facturas derivadas de los contratos de obra pública en los que interviene, cobran aplicación específica las normas contenidas en el la Ley N° 19.983. Existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 en relación con su artículo 1°, la Administración debe efectuar el pago al cesionario siempre que no existan multas u obligaciones pendientes, cuestión que el titular del crédito no puede soslayar pretendiendo que tal exigencia es inoponible a su respecto, desde que la referida condición de especialísima que tiene la normativa citada, en particular el artículo 75 del referido reglamento, no se contrapone con el artículo 3° de la Ley Nº 19.983, ya que este precepto regula la situación general de los cesionarios respecto de una factura irrevocablemente aceptada, a quienes no se pueden oponer las excepciones personales que tiene el deudor en contra del emisor de la factura, mientras que el mencionado artículo 75 regula el caso particular de los cesionarios de una factura cuando el deudor es un órgano estatal, los que en el ámbito de la contratación pública están dotados de una serie de prerrogativas y beneficios justificados por el interés general comprometido en su labor.
DÉCIMO CUARTO: Que, aún más, es posible afirmar que si bien el artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.983, prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación, o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura, lo hace en el entendido que la copia de ésta ha cumplido con los requisitos legales para su cesión.
Por consiguiente, debe concluirse que la contradicción entre el artículo 75 del decreto N° 250, de 2004, y las normas contenidas en la ley N° 19.983, es tan sólo aparente, por cuanto si un proveedor no hubiere prestado los servicios, no hubiere suministrado las mercaderías consignadas en la factura, o no hubiese enterado las eventuales multas que se le hayan aplicado, en forma satisfactoria, la copia de aquélla no podría haberse cedido en conformidad a la ley, careciendo de objeto aquel acto por el que se verifica una cesión de facturas derivadas de un contrato de obra pública, como el determinado en esta causa, sin una constatación previa del cumplimiento de las obligaciones o multas pendientes y de la correspondiente notificación de la entidad como lo expresa el artículo 75 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley N° 19.886.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo indicado, resulta evidente que la sentencia recurrida ha formulado una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 3 letra a) de la Ley N° 19.886, en relación al artículo 75 del reglamento de la misma ley, artículo 1460 y 1682 del Código Civil, al resolver el conflicto sin advertir la naturaleza pública del contrato de obra que dio origen a las facturas, cuestión que debió examinar en forma previa a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.983, la que sólo cobra relevancia luego que se verifica el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato administrativo que dio origen a los títulos hechos valer en la causa.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la ejecutada, don Octavio Rubio Leiva, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Guillermo Silva G., y de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., quienes fueron de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:
1° Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. En efecto, el recurso en estudio incide en un juicio ejecutivo de cobro de facturas que fueron cedidas a la ejecutante por un contratista quien ejecutaba una obra en virtud de un contrato de ejecución de obra celebrado con la ejecutada, y en cuyo contexto, esta formuló la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que, versando la controversia sobre la excepción de nulidad de la obligación, obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 434 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, éste último que regula la institución indicada y que fue el fundamento de la excepción, constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo y al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
3° Que, lo mismo ocurre con las normas contenidas en la Ley N° 19.893, particularmente su artículo 3, sobre oponibilidad de facturas irrevocablemente aceptadas, o su artículo 9, referido a la validez de los registros de acuse de recibo y cesión de facturas efectuados por medio de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos. Estas normas han sido largamente analizadas en la sentencia recurrida y aplicadas como decisorias del conflicto que importó desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, sin que a ello se refiera la ejecutada en su recurso de nulidad sustancial.
4° Que, por lo expuesto, quienes disienten estiman que el recurso de casación en el fondo de la ejecutada debe ser desestimado.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 71.960-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s)
No firma el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.