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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14242-20212 nov 2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con Comercial Ferromar LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1673-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2711-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 770, 808
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Preclusión procesal · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Cesación de pagos · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Juicio ordinario de cobro de pesos · Obligación causal emanada del mutuo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14242-2021, 2 de noviembre de 2022, «Banco Santander Chile con Comercial Ferromar LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En el procedimiento ordinario, sobre cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, Rol C-2711-2018, caratulado “Banco Santander Chile / Comercial Ferromar Limitada” por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó, con costas, la demanda incoada.

La demandante apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa interpuso los recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 346 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, al haberse realizado una incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la prueba en materia civil, en relación al documento aportado en segunda instancia, consistente en un pagaré a la orden, custodiado en otro tribunal y suscrito por el demandado, debidamente autorizado por un ministro de fe competente, el cual no fue objetado. Señala el actor que, a partir de aquél, es posible concluir tanto el monto otorgado, a título de mutuo, como la modalidad de pago, los vencimientos y, en general, todas las condiciones pactadas por las partes en el referido título de crédito, las cuales, al no ser discutidas, debieran tenerse por reconocidas.

A lo anterior, añade que lo razonado por el tribunal ad quem vulnera las normas invocadas, al estimar que el aludido documento no sería suficiente para tener por establecida la obligación, en circunstancias que, además de no objetarse, la contraria alegó la prescripción de la deuda, lo cual implicaría, necesariamente, el reconocimiento en cuanto a la suscripción del documento, razón por la cual la copia del pagaré sí sería suficiente para acreditar la existencia de la obligación y las condiciones de la misma.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para desestimar la acción que se dedujo, sostuvo que no habiendo aportado el actor prueba o antecedente alguno, que permitiera establecer la existencia de la obligación reclamada, solo cabía desechar la demanda, siendo los dichos de la demandada, al reclamar la prescripción de la deuda, insuficientes en aquel sentido.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al confirmar, manifestó que si bien el pagaré aportado en segunda instancia constituía una prueba indiciaria, en relación a la existencia de la obligación, no resultaba suficiente para tenerla por establecida y tampoco permitía tener por cierta la época en la cual habría cesado el pago de las cuotas convenidas.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el actor y recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular que la correcta apreciación de los medios de prueba que su parte aportó al proceso, permitiría concluir tanto la existencia del contrato de mutuo en el que funda la acción, como el incumplimiento que del mismo atribuye al demandado.

CUARTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son bastantes para el examen de la resolución de la controversia, del modo que se hizo por los juzgadores, al no haberse denunciado la conculcación de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de ser decisorias de la litis, es decir, los preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, cual es, entre otros, el artículo 2196 del Código Civil, por tratarse justamente de la norma que regula la acción deducida en este proceso.

QUINTO: Que sobre este punto, es fundamental establecer que la particularidad que singulariza al recurso de casación en el fondo es la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y que consiste en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, como quiera que la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia, para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en, caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, p. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, en función de la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se impuso, según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los criterios de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce, necesariamente, a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el presente arbitrio no puede, por si sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo, que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y a las disposiciones legales en que éste se sustenta, sin que aquellas hayan sido consideradas, al puntualizar la infracción descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la acción ejercida y, en cuya virtud, se persigue el pago de una suma de dinero.

OCTAVO: Que, a lo anterior, cabe añadir que los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

En tal sentido, se denuncia la infracción a lo previsto en el artículo 342 números 2 y 3 del Código Adjetivo, en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pero lo que finalmente se pretende es la realización de una nueva valoración de la probanza rendida en segunda instancia, actividad que resulta del todo ajena al recurso de casación.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación en el fondo, deber ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

DÉCIMO: Que, a continuación del recurso de casación en el fondo, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la sentencia recurrida incurre en ultra petita, al añadir un razonamiento al fallo confirmatorio, por el cual establece que no era posible tener por cierta la época en la cual habría cesado el pago de las cuotas convenidas en el documento aportado en segunda instancia, a fin de establecer la prescripción solicitada por la demandada, en circunstancias que el fallo de primera instancia no habría emitido pronunciamiento acerca de las excepciones opuestas, según los considerandos 6° y 8° de aquel fallo, razón por la cual, la Corte de Apelaciones no podría extender su pronunciamiento a materias que el propio juez de la instancia excluyó expresamente en su fallo, no habiendo la demandada realizado alegación alguna en segunda instancia.

DÉCIMOPRIMERO: Que, como se ha expresado, el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto a continuación del de casación en el fondo.

Que a ese respecto, cabe recordar lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.

A su vez, el artículo 808 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.

DÉCIMOSEGUNDO: Que a partir del análisis de las normas citadas, solo cabe concluir que, el orden lógico en que se deben interponer ambos recursos, de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, corresponde primero al de forma y luego o en subsidio, al de fondo, y no de la manera propuesta en autos, puesto que, habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho y de fondo, al resolver el primero de los recursos, está impedida de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento o de la sentencia, que implicaría, en el caso de ser acogido, la anulación del fallo ya revisado, lo cual, además de no resultar viable, necesariamente lleva a concluir que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal, ha precluido, conclusión que se ve corroborada por lo previsto en el antes citado artículo 808, al establecer que, si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, no regulando el legislador, una situación inversa.

DECIMOTERCERO: Que, no obstante lo anterior, y aun cuando se estimare que la forma en que se dedujo el recurso de casación en la forma es correcta, igualmente el mismo sería desechado, al no configurarse el vicio y además, al no tener influencia, el reproche que se formula, en la decisión adoptada.

En efecto, ya se ha asentado por esta Corte que el defecto formal atribuido a la sentencia ocurre cuando ésta, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Y en autos, el tribunal ad quem, al confirmar, estimó que el documento aportado en segunda instancia por el actor no resultaba suficiente para tener por establecida la obligación por la cual se demandó y tampoco para dar certidumbre a la época en la cual habría cesado el pago de las cuotas convenidas.

Al respecto, cabe recordar lo ya resuelto por este tribunal, a saber: “La ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio.” (C. Suprema, 20 abril 1994, R., t.91, sec. 1ª, p.37), p

“La sentencia que niega lugar a la demanda, en todas sus partes, no otorga más de lo pedido, ni se extiende a puntos no sometidos a su decisión y por consiguiente, no falla ultra petita”.

DECIMOCUARTO: Que en consecuencia, cabe concluir que habiéndose confirmado la sentencia que rechazó la demanda, en todas sus partes, el vicio denunciado no se ha producido, a lo que se adiciona el hecho de no advertirse cómo el supuesto yerro, de existir, podría haber tenido influencia en el resultado del juicio, circunstancia que permite, desde ya, desechar también, el arbitrio de nulidad formal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por el abogado don Alejandro Granese Philipps, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Se previene que la ministra señora Repetto, no comparte lo consignado en el fundamento decimosegundo, puesto que la Ley exige tan solo, que los recursos de casación se deduzcan en un mismo escrito y en forma simultánea, lo que ocurrió en la especie, de modo que lo procedente es que los sentenciadores, para resguardar el orden lógico del análisis, deben hacerse cargo del recurso de casación en la forma, primero.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro don Guillermo Silva Gundelach y la prevención, de su autora.

Rol N° 14.242-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.