Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 3 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Institucion Financiera Cooperativa Coopeuch Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 672-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3865-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 88, 98
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepción prescripción de la acción · Cobro de pagaré · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sentencia de reemplazo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Totalidad del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3128-2022, 3 de noviembre de 2022, «Institucion Financiera Cooperativa Coopeuch Ltda. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 3128-2022
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 3 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 3.865-2019 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Institución Financiera Cooperativa COPEUCH Limitada con Delgado, por sentencia de primera instancia de doce de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de cuatro de enero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada con costas del recurso.
En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2514 del Código Civil en relación con el alcance y tiempo del cumplimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva; luego, indicó la infracción del artículo 4 del Código Civil en relación con los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, en relación con el plazo de la acción cambiaria considerando la fecha en que fue presentada la demanda en este caso, y, por último, la conculcación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y artículo 9 del Código Civil, por cuanto entendió suspendido el procedimiento a un caso iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley especial lo que tuvo incidencia en la determinación del plazo de prescripción que se alegó como excepción a la ejecución.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 15 de noviembre de 2019, Institución Financiera Cooperativa COPEUCH Limitada dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, fundada en que aquella recibió un préstamo por la suma de $4.900.337, pagadero junto con los intereses en seis cuotas de $52.000, más una última de $5.240.040, con vencimiento el 10 de mayo de 2019. Indicó que la deudora se encuentra en mora del pago de su obligación desde el 10 de abril de 2019, y que en su oportunidad se pactó que en caso de mora o simple retardo, el acreedor estaría facultado para exigir anticipadamente el saldo insoluto, verificándose la mora el 10 de abril de 2019.
Solicitó se despachase mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.900.337 más los intereses convencionales y penales convenidos.
b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago, con fecha 16 de agosto de 2021;
c) La referida parte opuso a la ejecución, la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la última cuota debida vencía el 10 de abril de 2019 y que desde ahí a la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año previsto en la Ley N° 18.092, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Indicó también que el pagaré contiene una cláusula de aceleración lo que le permite alegar esta excepción.
Indicó, en subsidio, que aun cuando se entendiera que la aceleración de crédito se produce con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2019, entre esta fecha y la presentación de su escrito por el que se da por notificado y requerido de pago, también ha transcurrido el plazo de un año, estando igualmente prescrita la acción entablada.
d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, se allanó a la excepción de prescripción opuesta.
e) La sentencia de primera instancia asentó la existencia de una cláusula de aceleración contenida en el pagaré que se invocó en la demanda y que la mora se verificó el 10 de abril de 2019. Sin embargo, expresó, por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226, la prescripción se entiende interrumpida por la sola presentación de la demanda y que esta disposición no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad de su entrada en vigencia o con posterioridad a ella; esta ley especial, precisó, tiene por objeto evitar la indefensión de las partes por las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, ya iniciada la acción, o por iniciarse.
Concluye, por último la sentencia, que el plazo de prescripción de la acción se interrumpió por el solo ministerio de la ley el 2 de abril de 2020 cuando entró a regir la Ley N° 21.226, por lo que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el íntegro pago al acreedor, más intereses y costas.
f) Apelado dicho fallo por el ejecutada, la Corte de Apelaciones de Valdivias, por determinación de cuatro de enero de dos mil veintidós, lo confirmó con costas del recurso.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos sus argumentos, en virtud de los cuales, desechó la excepción de prescripción, opuesta por la ejecutada. Para ello, se sustenta en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por la Ley 21.226, artículo 8°, inciso 1°, norma que, analizada, le permitió concluir al juez a quo, que no alcanzó a verificarse en autos el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, desde la fecha de exigibilidad del pagaré, vale decir, el 10 de abril de 2019 y hasta el momento en que se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago al demandado, el 16 de agosto de 2021, al haber operado la aludida interrupción, el 2 de abril de 2020, fecha de la publicación de la Ley N° 21.226, en que aún estaba vigente el saldo del plazo de un año.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hubiesen presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ...” , a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria...”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.
En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente - la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020... (Autor citado, en Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento de la deudora se produjo el día 10 de abril de 2019, como lo expresó la misma ejecutante, ratificado por la ejecutada, y que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2019.
DÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor -actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el Ministro Sr. Prado, no obstante concurrir a la decisión de acoger el presente recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, estuvo por dejar constancia que la interpretación que los jueces del fondo han otorgado al artículo 8 de la Ley N° 21.226, se cumple con la función hermenéutica que aplica la función de fijar el alcance de la ley que prevén los artículos 19 y 22 del Código Civil, normas que corresponde explicitar en una sentencia cuando se determina el sentido de una disposición como la indicada precedentemente y, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, en su caso, se contrae a ellas en lo que sea pertinente si acaso las estima transgredidas. Por lo demás, según se observa de los antecedentes de la causa, la parte ejecutante, en su oportunidad, se allanó a la prescripción alegada por la ejecutada, de modo que la extensa argumentación otorgada en las sentencias de los jueces del fondo no resulta idónea en la conclusión del conflicto sometido a decisión conforme la postura procesal que adoptó el actor en su oportunidad.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach y la prevención, su autor.
Rol N°3.128-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.