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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71667-202129 nov 2022

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
29 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1720-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2032-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71667-2021, 29 de noviembre de 2022, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-2032-2018, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 2503 N°1, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría en el cómputo del plazo de prescripción extintiva. En su libelo, quien recurre apuntó que la recta lectura de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil debió conducir a los juzgadores a concluir que la interrupción del plazo de prescripción ocurrió con la sola presentación de la demanda judicial, y que, una vez notificada, los efectos de dicha notificación se retrotraerían a la fecha de presentación de la demanda. Distinto es, según afirma, el efecto propio de la notificación, que solo viene a concretar la relación procesal, pero el acto que pone fin a la inactividad del acreedor sería la presentación de la demanda. Este razonamiento encontraría asidero, además, en el hecho que la notificación de la demanda no depende solo de la conducta diligente del acreedor, sino también del tribunal, de los receptores judiciales y propia del deudor, siendo así reconocido por la jurisprudencia y plasmado, en este caso concreto, en el voto disidente de la sentencia de segunda instancia.

Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el fallo debió rechazar la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré NºD161720250, suscrito el día 17 de enero de 2018 por la suma de $7.859.493, monto que el deudor se obligó a pagar en 82 cuotas mensuales y sucesivas de $157.520 a contar del día 5 de marzo de 2018. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del mes de abril 2018, adeudando la suma de $7.859.490 en capital, más intereses y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.

b) La demandada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló -en síntesis- que la obligación se hizo exigible en su totalidad a contar de la mora el día 5 de abril de 2018, transcurriendo con creces el plazo de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092 hasta la notificación de la demanda.

c) Por resolución de 18 julio de 2018, que se lee al folio 19, proveyendo la presentación del día 12 del mismo mes y año, se tuvo por notificada a la demanda.

d) Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante instó por el rechazo de la excepción de prescripción poniendo de relieve que en el pagaré se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, de suerte tal que la exigibilidad anticipada operó cuando el acreedor manifestó su voluntad de cobrar la totalidad del crédito, y ello ocurrió con la presentación de la demanda el 6 de julio 2018. Por ende, al haberse notificado la demanda el día 12 (sic) de julio de 2019, solo han podido prescribir las cuotas vencidas al 12 de julio de 2018.

d) El tribunal de primera instancia admitió la excepción de prescripción poniendo término a la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Talca.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil los juzgadores de alzada tuvieron en consideración que “el pagaré fundante de este juicio ejecutivo contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda y en ese contexto como lo ha sostenido la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, se debe considerar que el ejecutante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 6 de julio de 2018 y como se notificó el 10 (sic) de julio de 2019, a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagare que funda la ejecución estaba prescrita.”

CUARTO: Que para un acertado examen de la controversia conviene recordar que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre: b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri Fernando, “Derecho Civil, De las obligaciones”, tomo 4°, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, pp. 721-723).

QUINTO: Que, como se sabe, la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. (Corte Suprema, rol N°25484-21)

SÉPTIMO: Que en esta misma línea argumentativa el autor Bernardo Aylwin Correa señala que la interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ha dado lugar a una controversia en la doctrina y, en menor medida en la jurisprudencia, precisando que ambas tradicionalmente concluyen en que el efecto interruptor se produce con la notificación de la demanda. En concreto, indica que la jurisprudencia mayoritaria ha defendido la Tesis de la Notificación, versus la Tesis de la Acción, pues “la Corte advierte que dotar de un efecto retroactivo a la notificación implicaría que el titular del derecho podría interrumpir indefinidamente la prescripción sin que el demandado tenga siquiera conocimiento de ello” El mismo autor añade que “la cuestión sometida al conocimiento de la Corte no es de fácil solución. Adoptar la Tesis de la Notificación supone que en ciertos casos el titular del derecho se verá impedido de interrumpir la prescripción por circunstancias ajenas a su control (maniobras elusivas del demandado, por ejemplo). Favorecer la Tesis de la Acción, por otro lado, implica asumir que el demandante puede interrumpir la prescripción sin tener interés alguno en reclamar efectivamente el derecho y, lo que resulta más problemático, sin que el demandado tenga conocimiento de la interrupción”. Finalmente, destaca que “en ausencia de una norma que resuelva inequívocamente la cuestión, nuestros tribunales suelen optar por soluciones que estiman coherentes con los fines de la prescripción. Así, en la medida que consideran que esta institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, concluyen que su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializaría con la notificación.” (Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXII N° 2, diciembre 2019, “El momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción”, páginas 327-337).

OCTAVO: Que, como se ha venido analizando, esta Corte adscribe a la Tesis de la Notificación, esto es, que la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. Esta tesis mayoritaria de la jurisprudencia también se ve reflejada en la opinión del profesor Ruperto Pinochet Olave, quien estima que “la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna. Por lo mismo, puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado” (Revista Ius et Praxis, Año 23, N° 1, 2017, pp. 639-654, Universidad de Talca). El mismo autor concluye que “desestimar el emplazamiento, que incluye en forma evidente la notificación legal de la demanda dentro de plazo, como el hito que marca el inicio de la relación jurídica procesal, así como todas las consecuencias que de él derivan, tanto en el contorno civil como procesal, es artificioso, no dando cuenta de la realidad sistémica de ambos componentes. La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, tiene su fundamento en la seguridad jurídica entendida, seguridad que se ve abierta y seriamente amenazada si los actores pudieran provocarse artificiosamente una ampliación significativa de los plazos se prescripción, únicamente con la presentación de la demanda. Dicha tesis contradice el fundamento mismo de la prescripción, así como las más elementales consideraciones sobre el inicio de la relación jurídica procesal y sus efectos”.

NOVENO: Que, así entonces, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es, también, la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 2503 del Código Civil.

DÉCIMO: Que en el caso en revisión los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 6 de julio de 2018 cobrando el total de la obligación. Consiguientemente, a la fecha en que se tuvo por notificada la demanda -18 de julio 2019- había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, resultando necesaria la notificación válida de la misma, lo que en la especie no ocurrió.

DUODÉCIMO: Que por las razones expresadas no se advierte infracción de ley alguna en el razonamiento que condujo a los jueces a admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda, motivo por el cual el recurso de casación será desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Enrique Opaso Barrientos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso rol N°1720-2021.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N°71.667-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Mario Gómez M.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. nombre reservado no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.