Cláusula de aceleración
- Fecha
- 29 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 194-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4597-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Acelerar crédito · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Entrada en vigencia de la ley · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16048-2022, 29 de noviembre de 2022, «Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16048-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 29 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 4597-2019 seguidos por juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana con nombre reservado", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt acogió de manera parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento entre los meses de diciembre de 2018 y febrero de 2020, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto del resto de las cuotas no prescritas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de cinco de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículo 98, 100 y 107 de la Ley Nº18.092. Al respecto refiere que la Corte Suprema ha determinado reiteradamente que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, se ejerce con la presentación de la demanda; que esta situación en el caso de autos ocurrió con fecha 10 de septiembre de 2019; que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 16 de abril de 2021; y que, por ello, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma en el artículo 98 de Ley Nº 18.092.
En consecuencia, sostiene que la correcta aplicación de los artículos mencionados, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, sostiene que la sentencia recurrida ha conculcado el artículo 8 de la Ley Nº 21.226, y, al respecto, indica que cuando el legislador señala en esta disposición que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en el período comprendido dentro de dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a esa fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 10 de septiembre de 2019 compareció Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana e interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, la que funda en el pagaré N°103001176347 suscrito por este último con fecha 17 de marzo de 2017, por la cantidad de $7.842.549.- por concepto de capital más intereses, valor que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $233.079.-, venciendo la primera de ellas el día 30 de abril de 2017. El ejecutante señaló que el demandado se encuentra en mora de pagar su obligación a partir de la cuota que venció el día 31 de diciembre de 2018, razón por la cual hace exigible por medio de la presente demanda el total de lo adeudado, esto es, la suma de $6.191.609.- más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas;
b) El ejecutado compareció con fecha 16 de abril de 2021 notificándose de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, se requirió de pago y opuso excepciones;
c) La referida parte opuso como excepción la contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 31 de diciembre de 2018, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agregó que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Añadió que, sentado que desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda, el plazo de prescripción trascurrió. En subsidio, sostuvo que, a más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año;
d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y, al respecto, señaló que el ejecutado cayó en mora el 31 de diciembre de 2018, presentándose demanda el 10 de septiembre de 2019, la que fue notificada el 16 de abril de 2021.
Agregó que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional el 18 de marzo de 2020 siempre que la acción se notifique en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita;
e) La sentencia de primera instancia acogió de manera parcial la excepción opuesta. Para ello razonó que “estando redactada la cláusula de aceleración en términos facultativos la exigibilidad de las cuotas no devengadas, se produce cuando en circunstancias que el deudor se encuentre en mora o haya incurrido en simple retardo, el acreedor manifiesta su voluntad en orden a hacer efectiva la aceleración, lo que en el caso queda de manifiesto con la presentación de demanda, hecha el día 10 de septiembre 2019, y no antes, ya que no expresó su voluntad en tal sentido o al menos eso no fue probado en autos.
Que, en este orden de ideas, antes de la presentación de la demanda, el plazo de prescripción comenzó a correr respecto de cada cuota de manera separada y a contar de su particular vencimiento. Respecto de las cuotas no devengadas, el plazo de prescripción de un año comenzó a correr desde la fecha de interposición de la demanda – momento en que se hace la manifestación de acelerar el crédito – lo que ocurrió, como ya se ha dicho, el día 10 de septiembre 2019.
Así las cosas, al tiempo de la notificación de la demandada, hito que conforme al artículo 100 de la ley N°18.092 produce la interrupción de la prescripción, había transcurrido el plazo de prescripción de un año respecto de la cuota de diciembre de 2018, aquellas vencidas de enero a diciembre de 2019 y de enero a mayo de 2020”, no obstante lo anterior, manifiesta entender que por el estado de excepción constitucional de catástrofe según declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, se produjo la interrupción de la prescripción, por lo cual declara prescritas solo las cuotas devengadas desde diciembre de 2018 a aquellas vencidas a febrero de 2020;
f) Apelado dicho fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de cinco de mayo de este año, lo confirmó.
TERCERO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la falsa aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
CUARTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, y que ella debe ser notificada dentro de los 50 días siguientes al 30 de noviembre de 2020 – según lo indican los artículos 8º y 12 de esa ley, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. Resulta evidente, en consecuencia, que no se puede presentar nuevamente una demandada que ya lo ha sido, de modo que tanto el plazo de cincuenta días como el efecto interruptivo a que se refiere el artículo 8 se aplican únicamente a las demandas ingresadas a partir de la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SEXTO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”.
En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”.
Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, señor Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
SÉPTIMO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8º, inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
OCTAVO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.
Disposiciones, esta últimas, que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde con las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
En autos, es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo el 31 de diciembre de 2018 y que la notificación de la demanda se verificó el 16 de abril de 2021.
NOVENO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “El simple retardo en el pago de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas o en el evento de producirse la terminación del contrato de trabajo del deudor vigente a esta fecha, permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación como plazo vencido (…)”.
De acuerdo con el tenor de la mención trascrita se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que es el ejecutante quien decide cuándo hacerla efectiva, sin que ello afecte los términos individuales de prescripción de cada cuota.
Acorde a ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 10 de septiembre de 2019, puesto que con el libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de manera total, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito - y que, por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento - hasta la válida notificación del libelo al deudor – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, ya que no es aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 -, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger de manera parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que así lo decidió, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.
De este modo, como necesario corolario, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales R.
Rol N° 16.048-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.