Cláusula de aceleración
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 156-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 185-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Clausula de aceleración · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Aceleración del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85686-2021, 30 de noviembre de 2022, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 85686-2021
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 30 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-185-2016 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado" por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de falta de requisitos del título y se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas devengadas entre el 23 de noviembre de 2015 y 21 de marzo de 2016 del pagaré N° N D09745022684, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse pago íntegro al acreedor de las sumas que correspondan.
Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por determinación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, y al respecto señala que la existencia en el título de una cláusula de aceleración que establece la facultad del acreedor de poder exigir el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido frente al no pago de una o más cuotas, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria. Refiere que el efecto de dicha cláusula no puede extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término.
En este sentido, indica que la Corte Suprema ha señalado que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, cuestión que a su parecer ocurrió cuando la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 11 de febrero de 2016. Sostiene que, si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, es en ese momento en que ha hecho exigible el total adeudado y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Es por ello que yerran los jueces del fondo al considerar que es la notificación de la demanda el momento donde se concreta la decisión de hacer exigible el total de lo adeudado.
Finalmente, consta de autos que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 23 de marzo de 2017, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fático de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 11 de febrero de 2016 el Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° D09745022684 suscrito con fecha 15 de marzo de 2013 por el deudor, por la cantidad de $26.246.000.- por concepto de capital el que devengaría intereses a una tasa de 0,9600% mensual, valor que se obligó a pagar en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $588.309.-, venciendo la primera de ellas el 22 de abril de 2013. Añade que el deudor se encuentra en mora a contar de la cuota N° 32 que venció el 21 de noviembre de 2015, adeudando la suma de $16.921.100.- por concepto de capital más los intereses estipulados devengados. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $16.921.100.- por concepto de capital, más intereses, reajustes y costas;
b) Con fecha 21 de marzo de 2017 la demandada comparece al juicio y se notifica y requiere de pago;
c) En el mismo escrito, la referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, puesto que desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió más de un año, considerando que la obligación se hizo exigible según lo reconoce el propio actor en la época en que se produjo el vencimiento del pagaré. Lo anterior, por cuanto a su juicio la clausula de aceleración contenida en el título tiene una redacción imperativa, por lo cual, el vencimiento o caducidad se producen por el hecho de no pagar una de las cuotas, no dependiendo dicha caducidad, de ninguna manifestación de voluntad del acreedor, solo de la llegada del término previsto. Sin perjuicio de lo anterior, en forma subsidiaria, alega que aun de considerarse que la cláusula de aceleración ha sido redactada en términos facultativos, y que se ha hecho efectiva al momento de presentar la demanda, entendiéndose que ahí se produjo el vencimiento del pagaré, igualmente la acción estaría prescrita pues desde esa época y la notificación transcurrió más de un año.
El ejecutado también opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil porque de la sola vista del pagaré, consta que está prescrito y por lo mismo, carece de mérito ejecutivo.
d) El demandante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, acogió solo de manera parcial la excepción de prescripción. Para ello tuvo presente que se trata de un pagaré en que se pactaron vencimientos mensuales y sucesivos, y se estableció una cláusula de aceleración la que faculta al acreedor para anticipar la exigibilidad de las cuotas de vencimiento futuro, pero para que dicho efecto se produzca el deudor debe tomar conocimiento de ello, el que se adquiere solamente al notificársele la demanda en que se impetra el pago total de la deuda. En virtud de ello, habiéndose notificado la demanda con fecha 21 de marzo de 2017, el fallo declaró extinguida la acción de cobro únicamente respecto de las cuotas N° 32 a 36 que vencieron entre noviembre de 2015 y marzo de 2016.
En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada también en la prescripción, la sentencia considera que, si bien dicha circunstancia no se vincula con la fuerza ejecutiva del título, dado los efectos parciales de la prescripción, el título no carece de la indicada fuerza, razón por la cual la desecha.
CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N° D09745022684, suscrito con fecha 15 de marzo de 2013, la que estipula: "Exigibilidad anticipada. El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo.
Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de este.
El banco podrá hacer exigible de inmediato el monto total adeudado, expirando todos los plazos pendientes por el solo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado al deudor o al aval, por falta de pago, cualquier documento, pagaré, letras de cambio o cheque, aceptado, suscrito, girado o avalado por él.
Se deja expresamente establecido que corresponderá al deudor acreditar el pago de las cuotas en que se divide el presente instrumento, en caso de cobro judicial".
QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que se está ante una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo demanda, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 32, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $16.921.100.- por concepto de capital, para luego transcribir la cláusula que le permite hacer exigible el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido.
SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación basada en el incumplimiento del deudor, ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, hecho verificado el 11 de febrero de 2016. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 21 de marzo de 2017, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger en su totalidad la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.
N° 85.686-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.