Cláusula de aceleración
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Ripley S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 676-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2987-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Vigencia de la ley · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1820-2022, 30 de noviembre de 2022, «Banco Ripley S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1820-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 30 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 2.987-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Ripley S.A. con nombre reservado” por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por el actor, usa sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia.
En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, toda vez que, si bien es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, lo que le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total. Sin embargo, ello no significa que el acreedor adquiera la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, haciendo uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término.
Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Indica que, en la especie, la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 2 de septiembre de 2019, por lo que es evidente que, en ese momento ha manifestado su voluntad de hacer exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré y que, consta en autos que la demanda ejecutiva se tuvo por notificada el 29 de octubre de 2020 con la presentación del escrito de excepciones de la demandada, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita.
Finalmente, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley Nro. 21.226, en relación a los artículos 24 y 24 de la Ley sobre efectos retroactivos de las leyes y artículo 9 del Código Civil, ya que cuando el legislador señala que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas presentada en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma, señalando que la demanda de autos fue presentada seis meses antes de dicha fecha.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 2 de septiembre de 2019 el Banco Ripley dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado. Se funda en que el 28 de diciembre de 2018 la ejecutada suscribió un pagaré por la suma de $8.201.699 por concepto de capital, más la suma que resulta al aplicar al capital adeudado una tasa de interés del 1,5000% mensual, en 60 cuotas mensuales de $210.200, excepto la última de ellas por $210.186, con vencimiento la primera el 5 de febrero de 2019.
Señala que solo se pagaron las primeras 4 cuotas del pagaré, estando todas las restantes cuotas insolutas, cuyo capital asciende a $7.791.290;
b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago con fecha 14 de enero de 2021;
c) La referida parte, por escrito de 29 de octubre de 2020, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 5 de mayo de 2019, que es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual la obligación se encontraría impaga, por lo que desde esa fecha debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año;
d) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo, argumentando que existen cuotas pendientes de vencimiento y que la cláusula de aceleración es facultativa, no opera solo por el hecho del incumplimiento. Una correcta interpretación de dicha cláusula implica que el plazo de prescripción ha de contarse sólo desde la fecha en que se tenga plana constancia que se ha ejercido dicha facultad, lo que aconteció con la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2019 y que el plazo de prescripción de la acción cambiara se encuentra interrumpido, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita;
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta;
f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos sus argumentos, en virtud de los cuales, desechó la excepción de prescripción, opuesta por la ejecutada. Para ello, se sustenta en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por la Ley 21.226 , artículo 8 , inciso 1, norma que, analizada, le permitió concluir a la juez titular, que no alcanzó a verificarse en autos el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, por cuanto habiendo comenzado a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria el 2 de septiembre de 2019, fecha en la que se presentó la demanda, este se interrumpió el 18 de marzo de 2020 de acuerdo con la norma legal ya citada, esto es, con anterioridad al plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré. Agrega que la ejecutada ha procedido a notificarse el 29 de octubre de 2019, dentro del periodo de prescripción interrumpida.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “…se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda…”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, lleve a que probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8 de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. Sin embargo, el asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general; nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de la cuota pactada, correspondiente al 5 de mayo de 2019 y que el el libelo se presentó el 2 de septiembre de ese año.
DÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor -actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Rol N°1.820-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.