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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15072-202230 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 164-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 460-2020
Ministros
Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Clausula de aceleración · Contingencia sanitaria por pandemia · Vigencia de la ley · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Aceleración del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15072-2022, 30 de noviembre de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15072-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol N° C-460-2020, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado” por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó, con costas, la excepción de prescripción, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución hasta el completo pago del capital, intereses, reajustes y costas.

Apelada dicha decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092.

Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda lo que ocurrió el día 3 de febrero de 2020 de manera que en ese momento se hizo exigible el total adeudado e insoluto, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré.

Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 16 de abril de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción.

En un segundo capítulo, plantea que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226, los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y el artículo 9 del Código Civil. Explica que, cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”, claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio, estableciendo ciertas condiciones respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cuales son, que sean declaradas admisibles y notificadas en los plazos que la misma norma indica.

Finalmente, si se llegase a pensar lo contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes el cual indica respecto a la prescripción, que el plazo iniciado bajo el imperio de una ley, pero que aún no se ha completado al tiempo de publicarse otra que la modifica, podrá ser regida, no por la voluntad de la actora, sino que, todo lo contrario, por la voluntad del prescribiente ante lo cual manifiesta que en su caso no opta por la aplicación de la Ley N° 21.226. En consecuencia, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.092, norma especial respecto a la materia, el título hecho valer en esta ejecución, se encuentra prescrito.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 3 de febrero de 2020, el Banco Estado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Fundó la demanda en que es dueño de un pagaré suscrito con fecha 20 de agosto de 2018 por la deudora, por la cantidad de $8.301.876.- por concepto de capital, el que devengaría intereses, valor que se obligó a pagar en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $242.862.-, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2018. Añade que la deudora se encuentra en mora a contar de la cuota que venció el 5 de septiembre de 2019, adeudando la suma de $6.862.509.- por concepto de capital más los intereses estipulados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma ya referida, por concepto de capital, más intereses, reajustes y costas;

b) Mediante escrito de 14 de abril de 2021, la deudora compareció notificándose de la demanda y requerimiento de pago, y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, puesto que desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió más de un año, considerando que la obligación se hizo exigible según lo reconoce el propio actor cuando la deudora se constituyó en mora, época en que, por lo tanto, se produjo el vencimiento del pagaré. Lo anterior, por cuanto a su juicio la cláusula de aceleración contenida en el título tiene una redacción imperativa, por lo cual, el vencimiento o caducidad se producen por el hecho de no pagar una de las cuotas, no dependiendo dicha caducidad, de ninguna manifestación de voluntad del acreedor, solo de la llegada del término previsto.

Sin perjuicio de lo anterior, en forma subsidiaria, alega que aun de considerarse que la cláusula de aceleración ha sido redactada en términos facultativos, y que se ha hecho efectiva al momento de presentar la demanda, entendiéndose que ahí se produjo el vencimiento del pagaré, igualmente la acción estaría prescrita pues desde esa época y la notificación transcurrió más de un año.

c) por resolución de 16 de abril de 2021 se tuvo por notificada y requerida de pago a la demandada, confiriéndose además traslado de la excepción opuesta.

d) el demandante, al evacuar el traslado, argumentó que el pagaré contiene una cláusula de aceleración de carácter facultativo la cual se hizo efectiva al presentar la demanda, oportunidad en que se formaliza la voluntad de ejercer dicha estipulación, haciendo caducar el plazo de las cuotas pendientes a dicha época. De esta manera, la mora o simple retardo no es suficiente por sí sola para hacer exigible el total de la obligación ni extingue los plazos pactados para el pago de las cuotas pendientes, sino que solo hace nacer el derecho del banco a ejercer la cláusula de aceleración. Cuando ésta se ejerce, ahí los plazos se consideran vencidos.

Entiende entonces que la prescripción de cada cuota debe computarse en forma individual, en la medida en que cada una de ellas han ido venciendo, hasta que se presenta la demanda en la que ejerce la cláusula de aceleración, y sólo desde este momento, se considera como vencido el saldo total de la obligación,

Finalmente sostiene que en la especie el plazo de prescripción se interrumpió por el solo mérito de la ley, a partir del 18 de marzo de 2020, en virtud de lo que dispone el artículo 8 de la ley N° 21.226.-

TERCERO: Que la sentencia recurrida, confirmando la de primer grado, decidió rechazar la excepción de prescripción, teniendo en consideración que si bien la obligación de autos se hizo exigible en septiembre de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226 el plazo de prescripción que estaba corriendo se interrumpió con la sola interposición de la demanda, razón por la que no ha transcurrido el plazo correspondiente a un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092.

Agrega el fallo, que el artículo 8° de la ley 21.226 no establece diferencia alguna entre los plazos de prescripción de las acciones que ya estuvieren corriendo, con aquellos que comenzaron a correr durante la vigencia de la citada ley, y que en la especie ésta rige “in actum”, atendida su naturaleza de ordenatoria litis, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de efecto retroactivo, pues, la citada ley N° 21.226 no tiene el efecto de modificar un término de prescripción sino únicamente suspender temporalmente su curso por la emergencia sanitaria que atraviesa la humanidad. Por otra parte, estima que el término “durante”, contenido en el mencionado artículo 8°, si bien parece referirse al ámbito temporal de aplicación de la suspensión referida, en relación a la fecha de presentación de la demanda, interpretarla en el sentido de que se aplica únicamente a las demandas interpuestas durante la vigencia del estado de excepción constitucional y sus prorrogas, importaría una discriminación no pretendida por el legislador, puesto que la finalidad de dicha norma es posibilitar que los demandantes no tengan que cumplir con la carga procesal de notificar la demanda mientras rija tal estado de excepción, en virtud de la emergencia sanitaria producida por la pandemia por Covid-19, y el riesgo para la salud que ello implicaría.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual aquél se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal a aquella parte del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional.

"Durante”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia “denota simultaneidad” y “durar”, en su segunda acepción, significa “subsistir, permanecer”.

De lo anterior se colige que el efecto interruptivo se genera mientras subsista el estado de excepción constitucional.

SÉPTIMO: Que, más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, cabe preguntarse qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado texto legal que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción.

El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, resulta pertinente remitirse al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6°, inciso primero, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello debe asociarse la disposición legal que marca un principio general, cual es, el artículo 9° del Código ya referido el cual sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

OCTAVO: Que, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en los motivos anteriores.

En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial, apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”.

En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”.

Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que ésta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

NOVENO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

DÉCIMO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, todas disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

UNDÉCIMO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “en caso no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido.(…)” (sic)

De acuerdo con el tenor de la cláusula transcrita se puede advertir que ésta tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.

De este modo, la época en que se hizo exigible la totalidad de la obligación no es la fecha en que la deudora se constituyó en mora, sino que es la fecha de la presentación de la demanda, puesto que es en ella donde la cláusula de aceleración se ejerció.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 3 de febrero de 2020, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del ejecutante la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación.

DUODÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo a la deudora – actuación esta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría - ha transcurrido el tiempo que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Morales Robles.

Rol N°15.072-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.