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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20805-202230 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Sociedad de Transportes Segovia Limitada con Europ Servicios SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10427-2019
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17082-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 477, 767
Ley N° 19.983: arts. 3, 9
Descriptores
Cosa juzgada · Cosa juzgada formal · Onus probandi o carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Falta de capacidad del demandante · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20805-2022, 30 de noviembre de 2022, «Sociedad de Transportes Segovia Limitada con Europ Servicios SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este juicio ejecutivo Rol Nº C-17082-2018 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, seguido por demanda ejecutiva de cobro de factura, caratulado “Sociedad de Transportes Segovia Limitada con Europ Servicios SPA”, por sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 2, 7 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución por el saldo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en pronunciamiento de doce de mayo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se infringe el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar este precepto pese a verificarse los presupuestos para ello y desconocer el efecto de cosa juzgada material que proviene de la declaración de la falta de legitimación activa del demandante. Asegura que lo anterior se produce junto con una aplicación impropia del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pues subsume el caso en regla de la renovación de la acción ejecutiva sin que se cumplan los presupuestos que establece la norma y, en una interpretación extensiva de su tenor, equipara jurídicamente la incapacidad con la falta de legitimación activa. Además, denuncia infracción del artículo 19 del Código Civil y haber omitido la aplicación de las normas relativas a la cosa juzgada, contenidas en el artículo 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que se produce también infracción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el tribunal el valor del reclamo contra la factura, el que fue interpuesto en el plazo y en la forma establecido por la ley, y ratificado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 4 de fecha 11 de enero de 2017. Afirma que se vulnera el tenor literal de la ley que impide tener por irrevocablemente aceptada una factura que ha sido reclamada. Advierte también que las alegaciones de la ejecutante se plantearon sólo respecto de la oportunidad de la excepción y no al fondo, razón por la que la interpretación que hace el tribunal de los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983 es una infracción al tenor de estas disposiciones.

Finalmente, denuncia que los sentenciadores vulneran la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que establece la distribución de la carga probatoria, pues habiéndose reclamado e impugnado el mérito ejecutivo de la factura de autos –por no haberse autorizado los servicios señalados– correspondía a la ejecutante probar la obligación cuyo cumplimiento intenta, lo que no ocurrió en los hechos.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1. La Sociedad de Transportes Segovia Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de Europ Servicios SpA, acción de cobro de la factura N°872, emitida con fecha 11 de diciembre de 2017, por el monto de $3.973.351. Agrega que según consta en la gestión preparatoria, habiéndose notificado el cobro de la factura la demandada no alegó, en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la misma, la falta de recibo de las mercaderías o la falta de prestación de los servicios, todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983.

2. La sociedad ejecutada opone la excepción de falta de legitimidad activa, fundado en que la factura que se invoca como título fue cedida a un tercero.

Opone, además, la excepción de cosa juzgada, prevista en el artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil y relata que respecto de la factura N°872 ya existió un pronunciamiento, concretamente, que se rechazó la ejecución en los autos Rol C-2149-2018, caratulados “Sociedad de Transportes Segovia Limitada con Europ Servicios SpA”, tramitados ante el mismo tribunal. Explica que en la referida causa, el tribunal consideró que se acreditó que la factura N° 872 fue factorizada por la empresa demandante a favor de la empresa ACF Capital y que dicha factorización se encontraba vigente no sólo a la fecha de interposición de la demanda, sino también a la fecha en que ésta fue notificada y a la de oposición de la excepción, pues la anulación de la cesión que invoca la ejecutante fue efectuada recién con fecha 11 de abril de 2018.

Así entonces, asegura que concurre la triple identidad, desde que se trata de las mismas partes. Se configura, también, la identidad en la cosa pedida pues la acción interpuesta está destinada a cobrar ejecutivamente el crédito de la factura N°872 y los hechos o fundamentos de la pretensión son exactamente los mismos. En efecto, señala que la actual demanda es una copia o reimpresión de la presentada en la causa C-2149-2018.

Interpuso también la excepción de falta de requisitos del título, fundado en que la actora no es dueña de la factura que presenta a cobro por haberla vendido y cedido a una sociedad de factoring. Además, como fundamento de esta excepción afirma que la factura N°872 carece de mérito ejecutivo y no se encuentra irrevocablemente aceptada, pues fue reclamada con fecha 14 de diciembre de 2017 de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 19.983, bajo el argumento de la no autorización de los servicios prestados.

3. Que al evacuar el traslado de las excepciones, la actora sostuvo que la anulación de la cesión que invoca la demandada fue efectuada con fecha 11 de abril de 2018 y la presentación de la gestión preparatoria de estos autos ocurrió el 8 de junio de 2018, mientras que la demanda ejecutiva fue deducida el 11 de septiembre de 2018. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, precisa que en la sentencia anterior se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y se omitió pronunciamiento acerca del fondo. Respecto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la reclamación de la factura no fue una defensa invocada en la etapa preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la que resulta extemporánea.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechaza la excepción de cosa juzgada fundado en que la defensa, que fue acogida en la causa Rol C-2149-2018 y que significó el rechazo de la ejecución, fue aquella relativa a la falta de capacidad de la demandante, sin emitir pronunciamiento sobre la otra defensa que atacaba al título en sí y, por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, respecto de este pronunciamiento no existe mérito suficiente para tener por concurrentes los elementos de la cosa juzgada.

Respecto a la falta de requisitos del título, el rechazo se sostiene sobre la base de que la ejecutante ha acreditado ser la actual dueña del crédito contenido en la factura que sirve de título a esta ejecución, pues si bien es efectivo que ésta fue cedida a la empresa ACF Capital S.A., tal cesión fue dejada sin efecto con fecha 11 de abril de 2018. En tanto que, respecto del segundo fundamento, el reclamo que se formuló respecto de la factura no corresponde a ninguna de las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley N° 19.883, pues no se reclamó ni de su contenido ni tampoco la falta de prestación de los servicios, lo que se invoca es una supuesta falta de autorización de su parte para ejecutar los mismos, lo que no puede entenderse como una reclamación en los términos que refiere la ley.

Apelada que fue la sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, teniendo para ello además presente, que la excepción de cosa juzgada alegada corresponde a una de índole formal y su efecto se limita únicamente al juicio en que ella se opuso, sin afectar al fondo del debate, el que puede reanudarse en procedimiento diverso como ha ocurrido en la especie.

En cuanto a la falta de legitimación, considera que se ha demostrado que la ejecutante es la dueña del título, desde que dejó sin efecto la cesión respectiva, por lo que el dominio se radica en quien realiza actualmente la cobranza.

Por último, respecto a la excepción de falta de requisitos del título, los sentenciadores advierten que el art 3° de la Ley N° 19.983 establece los motivos por los que procede la reclamación, entre los que no se cuenta la pretendida “no autorización de los servicios”, autorización que por lo demás fue demostrada con el estampado que se lee a pie de página de la factura electrónica Nº872 acompañada por la propia ejecutada a la época de oponer excepciones a la ejecución.

CUARTO: Que, como se advierte, las cuestiones jurídicas esenciales consisten en determinar si concurren los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada y a identificar los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaración documental, pueda ser considerada propiamente como un título con aptitud ejecutiva.

QUINTO: Que el instituto de la cosa juzgada atañe a los efectos jurídicos procesales del litigio y, de manera particular, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión.

Es así como la cosa juzgada ha sido definida por Liebeman, en palabras muy simples, como "la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia" (citado por nombre reservado en La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Pág. 57) y se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal, apuntando al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio. Tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de un dictamen judicial. Es por ello que no debe perderse de vista que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas. Tal alcance, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada. (Corte Suprema N° 130999-2020 y N° 94969-2020).

SEXTO: Que, ahora bien, en la especie resulta necesario sopesar, previamente, la eficacia de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo en especial, si ésta produce un efecto de cosa juzgada sustancial o meramente formal derechos.

La eficacia sustancial de la cosa juzgada sólo podrá verse alterada, y el debate reabierto, en caso de operar la renovación de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el juicio ejecutivo seguido preliminarmente entre los mismos litigantes, el tribunal acogió la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de falta de requisitos del título, de manera que la discusión se centra en dilucidar si aquel pronunciamiento tiene efecto de cosa juzgada material o meramente formal, por haber operado la hipótesis prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, ante todo, debe considerarse que la defensa que puede plantear el ejecutado en el procedimiento ejecutivo se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer a la ejecución excepciones tanto dilatorias como perentorias, las cuales deben formularse conjuntamente, en un solo escrito y fallarse en la sentencia definitiva. La diferencia que se puede advertir radica precisamente en los efectos que produce la decisión de estas excepciones, ya que tratándose de las dilatorias se le permite al ejecutante renovar el procedimiento sin que le pueda afectar en el nuevo proceso la autoridad de cosa juzgada que sí opera con respecto de las perentorias.

Es así como la institución de la renovación de la acción ejecutiva, contemplada en el referido artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, pueda renovarse con arreglo a los preceptos del mismo título. Existe coincidencia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que la expresión "falta de oportunidad en la ejecución" es una de carácter genérico, que apunta a cuestiones relativas a excepciones procesales, englobando todas aquellas que no atañen al fondo del asunto. En palabras de nombre reservado, "es obvio que al haberse acogido alguna excepción que no falle el fondo del asunto, se pueda renovar la acción ejecutiva, ya que esa es una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial" (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, nombre reservado, Pág. 131).

OCTAVO: Que lo dicho se relaciona con que uno de los requisitos contemplados por la ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. De allí que debe atenderse a lo decidido por el primer fallo, es decir, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. En efecto, la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general, comprendiendo asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera analizadas por el tribunal. En este orden de ideas, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes". Pues bien, si la litis se ha definido por medio del acogimiento de una excepción dilatoria, sin entrar al fondo del asunto debatido, mal podría entenderse que el efecto de cosa juzgada de ese pronunciamiento formal pudiere expandirse a aspectos relativos a la existencia misma de la obligación.

NOVENO: Que resulta ser un hecho de la causa que el tribunal al acoger la aludida excepción de falta de capacidad del demandante se apoyó únicamente en la circunstancia de que la cesión de la factura a un tercero se encontraba vigente al momento en que se interpuso y notificó la demandada e incluso cuando se dedujo la excepción. Advierte el fallo que la cesión fue anulada, pero una vez que se habían verificado esos determinantes trámites procesales. De la manera expuesta, la excepción acogida se basó únicamente en la existencia de un defecto formal, relacionado con la inobservancia de un requisito necesario para la procedencia de la ejecución, esto es, la falta de capacidad de la ejecutante, situación que queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad a que se refiere el citado artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no guarda relación con la existencia misma de la obligación o su eventual extinción, por lo tanto, tiene el carácter de dilatoria.

De este modo, no puede concluirse que exista un pronunciamiento o que se haya resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos, que legitime y haga procedente la aplicación al caso sub lite del efecto de cosa juzgada, de manera tal que no se ha afectado la finalidad de dicho instituto, como postula la recurrente.

DÉCIMO: Que atendido lo razonado en los motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al rechazar la excepción de cosa juzgada, no han incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, pues la situación planteada en autos resulta subsumible en una de las hipótesis previstas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que permiten renovar la acción ejecutiva en los supuestos que allí se indican, pues lo razonable es entender que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil envuelve supuestos en que se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo y se han acogido las excepciones allí descritas, pero que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo. Así lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores, por ejemplo, en el ingreso Nº 9083-2014.

Contribuye también al rechazo del recurso el hecho de que la recurrente se limita a señalar que la infracción del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil se produce al aplicarla pese a que no se cumplen los requisitos que establece la norma. En efecto, no denuncia una verdadera infracción de ley en este punto, desde que se limita a señalar que fue un error aplicarla, argumento que soslaya la fundamentación de los errores de derecho que refiere el artículo 767 del mismo código. Este defecto es uno insalvable en esta sede de casación cuya principal característica es ser un recurso de derecho estricto.

DÉCIMO PRIMERO: Que respecto a la excepción de falta de requisitos del título y concretamente respecto a cuándo se entiende que un factura se encuentra irrevocablemente aceptada, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 prescribe que esto ocurre si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.

En lo relativo a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.

En efecto, la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos de recepción, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el profesor Álvaro Parra Vergara “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma...”. (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005),

DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza de la excepción que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo y ligado a lo señalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5 del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Así, esclarecido el marco jurídico que debe ser consultado en relación con la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante, cabe señalar que el artículo 3 de la citada ley dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”.

DÉCIMO TERCERO: Que, asentado lo anterior, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Precisamente eso último es lo atacado por la recurrente, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción fundado en que la supuesta falta de autorización para ejecutar los servicios no corresponde a ninguna de las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley 19.883. Mientras que los sentenciadores de alzada confirmaron lo anterior, teniendo además presente que el reclamo fundado en la no autorización de los servicios no se condice con el el estampado que se lee a pie de página de la factura electrónica Nº 872 acompañada por la ejecutada a la época de oponer excepciones a la ejecución.

DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, se advierte que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia tienen como hecho asentado que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, desde que además de no haber sido reclamada de conformidad con las causales que establece la ley, contiene la leyenda “El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4°, y la letra c) del Art. 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s) prestado(s) ha(n) sido recibido(s) ".

DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, se advierte que en los fundamentos del recurso de casación esgrimidos para sostener esta causal, se plantea una modificación de los supuestos fácticos determinados por los jueces del fondo, buscando a partir de la formulación de hechos diversos obtener una consecuencia jurídica afín a sus planteamientos. En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En nada obsta a la conclusión anterior, la denuncia de infracción del artículo 1698 del Código Civil desde que no se advierte su contravención, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que en este caso no ha ocurrido.

En consecuencia, al no configurarse los errores de derecho que se denuncian y por no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, el recurso en examen no podrá prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado David Quezada Fuentes, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado Sr. Diego Munita Luco.

Rol N° 20.805-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Diego Simpertigue L., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro (s) Sr. González no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.