Trámites o diligencias esenciales
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Maule Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 494-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 287-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1915, 1931, 1950, 1961, 1962
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley de arrendamiento: arts. 7, 8 - Descriptores
- Trámites o diligencias esenciales · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Extinción del derecho del arrendador · Disconformidad con la valoración de la prueba · Casación contra sentencias de casación · Término de contrato de arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71584-2021, 30 de noviembre de 2022, «Inversiones Maule Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-287-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulado “Inversiones Maule Limitada con nombre reservado”, sobre terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, con costas.
Contra esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se señaló en la demanda que la actora se valdría de todos los medios de prueba establecidos en la ley, entre ellos la inspección personal del tribunal, sin embargo, habiéndose solicitado oportunamente, el tribunal no accedió a ella, por lo que al negársele la práctica de una diligencia probatoria, esencial para sus intereses, se le ha producido indefensión.
SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de siete de julio de dos mil veintiuno, declaró inadmisible el arbitrio formal, resolución que no fue impugnada. Pues bien, el recurso de casación que se revisa deberá ser desestimado, desde que en contra de la sentencia de primer grado, se invocó la misma causal que le sirve de sustento al presente recurso y esgrimiendo los mismos argumentos, el que ya fue resuelto en sede de admisibilidad por la Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que resulta improcedente recurrir en contra de dicha resolución.
Al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
TERCERO: Que, a mayor abundamiento dable es señalar que el inciso 2° del artículo 768 en relación al inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse en las causales previstas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de la primera norma citada y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
En consecuencia, tratándose el presente juicio de uno regido por leyes especiales, resulta improcedente, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que correspondía que el recurso fuese declarado inadmisible.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1707 del Código Civil. A este respecto indicó que la sentencia habría dado por sentado que los bienes que son objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados, no son los mismos bienes que los aportados a la sociedad del demandante.
Estima que pese a estar controvertida la singularización de los inmuebles o que el inmueble que ocupa uno de los demandados en virtud del contrato de arrendamiento fuera distinto a aquel de dominio del actor, ello no fue fijado como hecho sustancial, pertinente y controvertido, de lo que se advierte que no era necesario acreditar la individualización de los bienes o su ubicación real, sino que las probanzas debían recaer únicamente en los títulos que acreditaran que la actora era técnicamente poseedora del inmueble arrendado.
Señala que aquello trajo como consecuencia que en la práctica, la sentencia recurrida alteró el onus probandi, ya que se impuso al actor probar la identidad de los bienes objeto de la litis, en circunstancias de que ello correspondía a los demandados. Agrega que “acompañó sus inscripciones de dominio como los títulos en que se fundaban, y en especial la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, todos los cuales de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, hacían plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; y en cuanto a su contenido también hacían plena fe respecto de la demandada nombre reservado. Que no obstante, los contratos de arrendamientos indicados por los demandados, en especial por doña nombre reservado, no podían alterar lo pactado en la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, acorde lo señala el artículo 1707 del Código Civil”.
Por último, postuló que al haber los sentenciadores impuesto al actor una carga procesal que no le correspondía y que no era parte del juicio, han violado los artículos 1698 en relación a los artículos 1700 y 1707 del Código Civil, puesto que, habiéndose acreditado plenamente por el actor, ser dueño del bien inmueble objeto de la demanda, procedía acogerla en todas sus partes.
SEXTO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
SÉPTIMO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda interpuesta por Héctor Campos Maldonado, abogado, en representación convencional de la sociedad Inversiones Maule Limitada, sociedad comercial, representada por don nombre reservado, solicitando la terminación de un contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Funda su acción en que su representada, la sociedad "Inversiones Maule Limitada", es dueña desde el año 2018, de los siguientes inmuebles ubicados en la comuna de Puerto Saavedra: a) Inmueble rural ubicado en el lugar Villa Maule. Predio Maule Alto, pasaje 21 sin número de la comuna de Saavedra, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, de 249,33 metros cuadrados de superficie y b) Inmueble Rural, ubicado en el lugar Villa Maule, Predio Maule Alto, pasaje 21 sin número, de la comuna de Saavedra, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, de 1027,67 metros cuadrados de superficie, todos separados por cerco los que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes de Carahue, los que habría adquirido la actora por "aporte" efectuado por el socio don nombre reservado, según escritura pública de constitución de sociedad de fecha 05 de enero de 2018, otorgada ante el Notario Público de Temuco, doña Esmirna Vidal Moraga, cuya inscripción rola a fojas 242 Nº163 del Registro de Comercio del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Continúa señalando que, a su vez, don nombre reservado, adquirió dichos inmuebles, por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales Nº2168 y Nº2287, ambas del 19 de diciembre de 2012, inscribiéndose oportunamente las propiedades a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue y que dentro de dichos terrenos existen 3 cabañas destinadas a casas habitación y veraneo, y que fueron construidas originalmente y con recursos propios por don nombre reservado, una de las cuales (N°5) es ocupada materialmente por don nombre reservado, hijo del demandante, propiedad que se encuentra construida en ambos sitios, al no existir deslinde común y formar un solo todo en la práctica.
Agrega que el 21 de noviembre de 2018 "Sociedad Inversiones Maule Limitada", demandó a don nombre reservado de acción de precario, ante el Juzgado de Letras de Carahue, causa Rol Nº206-2018, en la cual el demandado se excepcionó alegando que nombre reservado, se había obligado a transferir a su cónyuge doña nombre reservado, dichas propiedades, y que al respecto existía un contrato de arrendamiento desde el año 2012 y que el 14 de noviembre de 2018, celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y respecto de los mismos bienes, por lo cual poseía un título de mera tenencia, afirmando que entre nombre reservado y nombre reservado, existe un "contrato de arrendamiento”, celebrado por escritura privada el 14 de noviembre de 2018, cuyas firmas fueron autorizadas ante el Notario Público de Temuco, don Jorge Elías Tadres Hales, el cual las partes reconocen que ha regido desde el 1 de noviembre de 2015.-
Señala que el origen del contrato obedece a que entre la arrendadora doña nombre reservado, y el socio nombre reservado, existe un vínculo matrimonial aun no disuelto y cuyo régimen matrimonial fue sustituido desde una sociedad conyugal de separación bienes, por medio de escritura pública de fecha 05 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario Público de Temuco, don Héctor Efrain Basualto Bustamante, donde liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos, circunstancia que además se reconoce expresamente en el contrato de arrendamiento y en la cláusula Décimo Novena de la escritura de separación de bienes, se pactó que don nombre reservado, se obligaría a transferir a título gratuito a doña nombre reservado, las propiedades que en ese momento se encontraban en tramitación para su regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, denominado "Pasaje 21 de la Comuna de Puerto Saavedra", que corresponde a la misma propiedad arrendada. Señala que con fecha 19 de diciembre de 2012, (es decir con posterioridad al pacto de separación de bienes), por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales Nº2168 y Nº2287, ambas del 19 de diciembre de 2011 del Ministerio de Bienes Nacionales fueron regularizados a nombre de nombre reservado, las acciones y derechos a que se referían los números 3,4,5 de la cláusula cuarta de la escritura de separación de bienes, que corresponde a los mismos bienes arrendados y que se inscribieron a nombre de don nombre reservado a fojas 706 Nº654 y a fojas 708 Nº656 ambas del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue.-
Agrega que con fecha 05 de enero de 2018, por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Temuco, doña Esmirna Vidal Moraga, nombre reservado, junto a la sociedad Rixon SpA, constituyeron la "Sociedad Inversiones Maule Limitada", aportando en dominio las propiedades antes individualizadas, aportes que se inscribieron a fojas 518 N°477 y a fojas 519 N°478 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, extinguiéndose de esta forma el derecho de la arrendadora doña nombre reservado. Indicó que de conformidad a lo establecido en los artículos 700 y 725
del Código Civil, la actora conserva jurídicamente la posesión del inmueble arrendado, y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1961 de dicho cuerpo legal, cualquier derecho que tenía la arrendadora, se ha extinguido, no teniendo en consecuencia el carácter de poseedora en la actualidad. Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil, puede arrendarse aun la cosa ajena y el arrendador de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción, esto es, cuando sea privado de la tenencia y goce de la cosa arrendada a causa de los derechos ejercitados por el verdadero dueño, conforme al artículo 1931 del Código Civil, el que establece que la acción de terceros que pretende derechos a la cosa arrendada debe dirigirse contra el arrendador y que su inciso 2º, admite que el arrendatario pueda ser demandado por personas que alegan derechos sobre la cosa arrendada, en cuyo caso, el arrendatario está obligado a noticiar al arrendador la turbación o molestia que se le ha originado, bajo apercibimiento, si lo omitiere o dilatare de abonarle los perjuicios que de ello se sigan.
En cuanto al procedimiento cita los artículos 1961 del Código Civil y 7° de la Ley N°18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, solicitando tener por interpuesta demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado y en definitiva declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre aquellos, por extinción del derecho de la arrendadora o por lo que determine pertinente el tribunal y que como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán restituir, completamente desocupado y sin moradores el inmueble arrendado, dentro del plazo de tercero día desde que la sentencia que así lo declare, cause ejecutoria, o en la forma que el tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes, con costas.
Notificados los demandados, contestaron la demanda en el comparendo de estilo, indicando – en lo que interesa al presente arbitrio- que el año 2012 se celebró entre el demandante y nombre reservado, una escritura pública de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal y posterior adjudicación de bienes y que, dentro de las adjudicaciones realizadas a la cónyuge nombre reservado en dicha escritura del año 2012, se encuentra el bien ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región, singularizada en el plano individual número “02127444- Su:u” del Ministerio de Bienes Nacionales de 280 m2 y que tiene los siguientes deslindes: Norte: nombre reservado, en 20 metros separado por cerco; Oeste: Camino Público de Boca Budi a Puerto Saavedra, en 15 metros; Este: nombre reservado, en 15 metros separado por cerco y Sur: nombre reservado, en 20 metros separado por cerco; así como las acciones y derechos, en proporción equivalente a 0,04% que se radican en una superficie equivalente a 274 m2, de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son: Norte: 8 metros con resto del sitio del cedente don nombre reservado, separado por cerco; Sur y Este: con resto de propiedad de don nombre reservado, separado por cerco y Oeste: en 25 metros con resto de la propiedad del cesionario nombre reservado; acciones y derechos en proporción equivalente a un 0,0014% que se radican en una superficie equivalente a 840 m2 de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son: Norte: 40 metros con resto del sitio del cedente don nombre reservado, separado por cerco; Oeste: en once metros con propiedad de don nombre reservado, con 20 metros con sitio de nombre reservado; Este: 31 metros con nombre reservado y Sur: con veinte metros con nombre reservado y acciones y derechos, en proporción equivalente al 0,039% que se radican en una superficie equivalente a 200 m2 de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son; Norte: 20 metros con sitios que ocupa don nombre reservado; Sur: 20 metros con pasaje interior; Oeste: en 10 metros con sitio ocupado por nombre reservado; y Este: en 10 metros con pasaje interior. Los que se encuentran arrendados por su dueña, nombre reservado al demandado nombre reservado, desde el año 2012, habiendo celebrado el 14 de noviembre de 2018 un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y por los mismos bienes.
Sostienen que tal como se advierte de las individualizaciones de los bienes citados precedentemente, los inmuebles señalados en la demanda, son distintos a los bienes individualizados en el contrato de arrendamiento, por lo que la acción no puede prosperar.
Por todo lo anterior, pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.
OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia luego de describir las alegaciones de las partes y reseñar la prueba rendida, asentó los siguientes hechos:
1° La existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrito entre doña nombre reservado y don nombre reservado, respecto de:
A) Inmueble ubicado en domicilio reservado, singularizada en el plano individual número 02127444-Su:u del Ministerio de Bienes Nacionales de 280 m2 y que tiene los siguientes deslindes: Norte: nombre reservado, en 20 metros separado por cerco; Oeste: Camino Público de Boca Budi a Puerto Saavedra, en 15 metros; Este: nombre reservado, en 15 metros separado por cerco y Sur: nombre reservado, en 20 metros separado por cerco.
B) Acciones y derechos, en proporción equivalente a 0,04% que se radican en una superficie equivalente a 274 m2, de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son: Norte: 8 metros con resto del sitio del cedente don nombre reservado, separado por cerco; Sur y Este: con resto de propiedad de son nombre reservado, separado por cerco y Oeste: en 25 metros con resto de la propiedad del cesionario nombre reservado.
C) Acciones y derechos en proporción equivalente a un 0,0014% que se radican en una superficie equivalente a 840 m2 de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son: Norte: 40 metros con resto del sitio del cedente don nombre reservado, separado por cerco; Oeste: en once metros con propiedad de don nombre reservado, con 20 metros con sitio de nombre reservado; Este: 31 metros con nombre reservado y Sur: con veinte metros con nombre reservado.
D) Acciones y derechos, en proporción equivalente al 0,039% que se radican en una superficie equivalente a 200 m2 de un sitio ubicado en Villa Maule, comuna de Saavedra, Novena Región y cuyos deslindes particulares son; Norte: 20 metros con sitios que ocupa don nombre reservado; Sur: 20 metros con pasaje interior; Oeste: en 10 metros con sitio ocupado por nombre reservado; y Este: en 10 metros con pasaje interior; todo por una renta anual de $600.000 (seiscientos mil pesos).
2° Asimismo, tuvo por acreditado que los bienes que fueron entregados en aporte a la sociedad Inversiones Maule Limitada corresponden, según da cuenta la Copia de escritura pública de fecha 5 de enero de 2018, otorgada ante el Notario Público de Temuco, Esmirna Vidal Moraga, de constitución de sociedad Inversiones Maule Limitada, al predio ubicado en Villa Maule, predio Maule Alto, Pasaje 21 sin número de la comuna de Saavedra, de 1.027,67 metros cuadrados. Rol de avalúo 502-692 de Saavedra cuya inscripción de dominio rola a fojas 519 N°577 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue y al predio ubicado en Villa Maule, Predio Maule Alto, Pasaje 21 sin número de la comuna de Saavedra, de 249,33 metros cuadrados, según da cuenta copia de la inscripción de dominio de fojas 518 N°576 del Registro de Propiedad del año 2018 de dicho Conservador, a nombre de la sociedad Inversiones Maule Limitada, correspondiente al Rol 502-691 de la comuna de Saavedra.
En sus fundamentos, el juez a quo indicó que la prueba acompañada consistente en contrato de arrendamiento de los demandados; escritura de constitución de sociedad y de aportes a la misma, así como la escritura pública de liquidación y adjudicación, permiten concluir que si bien tales bienes formaban parte de la sociedad conyugal; los bienes que aportó el cónyuge a la sociedad y que justamente son aquellos de los cuales la sociedad es dueña no coinciden con los bienes que habría arrendado la demandada a su hijo también demandado.
Para así decidirlo, tuvo en consideración que no existe coincidencia en las medidas de los inmuebles; los deslindes de dichas propiedades, ni los roles de avalúo; no siendo posible establecer una coincidencia de los mismos, concluyendo que se trata de distintos inmuebles.
Agregó que el demandante solo acreditó ser dueño de los inmuebles que constan como aporte a la sociedad, acompañando sus respectivas inscripciones, mas no acreditó el dominio sobre los bienes señalados en el contrato de arrendamiento celebrado por los demandados y que si bien la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación permite acreditar la existencia de los mismos -los cuales fueron adjudicados a la cónyuge del demandante según da cuenta la cláusula octava de dicha escritura y respecto de los cuales no se ha acompañado la inscripción- lo cierto es que ello tampoco hace procedente la acción desde que los inmuebles de que es dueña la sociedad demandante no corresponden a los inmuebles señalados en el contrato de arrendamiento; por lo que no habiéndose acreditado que los bienes de propiedad de la demandante sean los mismos respecto de los cuales se interpuso esta acción, no es posible exigir el término del contrato por expiración del derecho del arrendador.
NOVENO: Que, la decisión de primera instancia recién reseñada, fue objeto de un recurso de casación en la forma – el que fue declarado inadmisible- y de apelación por la parte demandante, la que fue confirmada por la sentencia de segunda instancia en todas sus partes.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la decisión del recurso en estudio, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su libelo no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo respectivo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1915, 1931, 1950, 1961 y 1962 del Código Civil, ni el artículos 7 n°4 de la Ley 18.101, en la que fundamentó su demanda.
La preceptiva sustantiva aludida abarca tanto la acción que motivó el juicio autos como la defensa a ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.
Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal como lo consagra el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de infracción a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al recurso que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del demandante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.
Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que lo llevó a enderezar su demanda, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
DÉCIMOTERCERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
DÉCIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, y en la comprensión que si bien el recurso indica algunas normas, ellas no guardan relación con el sustento normativo utilizado en las sentencias de los jueces del fondo y, más bien, son desarrolladas como forma para rebatir el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la prueba documental rendida por la demandante resulta insuficiente para acreditar los fundamentos de su acción. A este respecto es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente esta labor de acuerdo al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se denuncie de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ocurre. En efecto, no se invocaron las normas relativas a la valoración de la prueba en el procedimiento sumario que tuvo lugar en este caso, especialmente el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Héctor Campos Maldonado, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
La ministra señora Repetto concurre al fallo sin compartir los razonamientos contenidos en el fundamento segundo relativo al recurso de casación en la forma
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 71.584-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.
No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
�Del Código Civil?