Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14263-20225 dic 2022

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
5 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 10-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 735-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 766, 767, 768
Decreto con fuerza de ley 382: art. 37
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Suministro de agua potable · Excepción de prescripción extintiva · Vicio de forma · Normas reglamentarias no pueden ser objeto del recurso de casación en el fondo · Cobro de facturas · Cobro ejecutivo de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · No se invoca causal precisa · Servicio de vivienda y urbanismo (serviu)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14263-2022, 5 de diciembre de 2022, «Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas por servicio de suministro de agua potable, caratulado “Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región de Arica y nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol N° C-735-2020, al cual se acumularon los roles C-736-2020, C-2265-2020, C-2266-2020, C-2267-2020, C2398-2020, C-2565-2020, C-2758-2020, C-142-2021 y C-361-202, todos del mismo tribunal, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno se rechazaron las excepciones opuestas ordenando seguir adelante la ejecución.

La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación los que fueron conocidos por la Corte de Apelaciones de Arica, la que por determinación de catorce de abril de dos mil veintidós rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, el recurrente señala como vicio de nulidad formal la infracción al artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios como al artículo 114 del Decreto N° 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas que aprueba el “Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre la calidad de atención a los usuarios de estos servicios”, pues para reconocer mérito ejecutivo a las boletas o facturas por suministro de agua potable o por trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, estos deben cumplir con todos los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica indicar al menos la dirección del inmueble, el número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motivo conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia en su caso, el monto del subsidio involucrado, la fecha de emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago.

Sin embargo, revisadas las facturas en que se funda la ejecución, estas no cumplen dichos requisitos de manera que la sentencia recurrida está permitiendo la constitución de títulos de crédito de manera informal, todo lo cual provoca indefensión a su parte ya que impide revisar si existe un cobro excesivo ya sea por consumos inexistentes, indebidos o fuera de plazo.

Las omisiones que se han cometido al emitir las facturas que se cobran implica que en estas faltan los requisitos que la ley prescribe para su validez de manera que al permitir su ejecución se infringen los artículos 1681, 1682 y 1683 pues dichos instrumentos adolecen de nulidad absoluta la que incluso pudo haber sido declarada de oficio por el tribunal.

Por último, sostiene que al haber desestimado las excepciones se ha infringido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil pues a pesar del examen de admisibilidad que se efectúa al presentar la demanda, nada impide al tribunal volver a calificar el título ante la evidente falta de sus requisitos para tener mérito ejecutivo. Dichas falencias además pueden reclamarse por la vía del recurso de casación en la forma, y no solo constituyen alegaciones de fondo como entendió el tribunal de alzada, pues ha existido un error en el examen inicial que se realizó a los títulos ejecutivos.

Reclama, aun cuando el tribunal considere que la obligación que se cobra tiene su origen en la ley, omitió referirse a sus cuestionamientos sobre la forma en que la empresa ejecutante realiza este cobro, pues utiliza un solo medidor para emitir facturas por el cobro de servicios sanitarios de un sector que comprende más de 800 viviendas particularmente tomas irregulares e incluso locales comerciales, sin precisar los montos y periodos de consumo, lo que la normativa sanitaria no permite.

El sentenciador también ha omitido pronunciarse sobre la petición que su parte formuló el 27 de agosto de 2020 a la empresa sanitara para que cesara en el suministro de servicios, que fue retirado finalmente en el año 2021 pero luego se repuso de manera irregular por quienes se tomaron el sector, sin que dieran explicaciones en virtud de que instrucción efectuaron dicha reposición.

SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las resoluciones que dicha norma señala, siempre que en su pronunciamiento se haya incurrido en algunas de las causales que taxativamente prevé el artículo 768 de dicho código. Además, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 772 del citado cuerpo legal, el escrito respectivo debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

TERCERO: Que, sin embargo, de la sola lectura del arbitrio intentado se desprende que este no cumple con las exigencias señaladas, pues no invoca expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien denuncia infracciones a normas sustantivas pues las facturas que se cobran adolecerían de vicios de nulidad que les restarían fuerza ejecutiva, de modo que la impugnación carece de la mención a alguno de los únicos motivos que pueden sustentar un recurso de nulidad formal como el deducido en autos.

CUARTO: Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

QUINTO: Que en su recurso de nulidad sustancial el recurrente señala como infringidos los artículos 434 N° 7, 464 números 4, 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 37 del D.F.L número 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, artículo 114 del Decreto número 1199, año 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que es el Reglamento del aludido D.F.L 382 de 1988, y artículos 1681, 1682, 1683, 1698, 2522 y 2536 del Código Civil.

Dice que el demandante ha invocado como título ejecutivo facturas emitidas por la empresa Aguas del Altiplano, fundándose en el artículo 37 de la Ley de Servicios Sanitarios, sin embargo, en esas facturas no se cumple con lo prevenido en el artículo 114 del Decreto Número 1199, del año 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que exige que las boletas o facturas contengan “a lo menos la dirección del inmueble, el número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia y, en su caso, el monto del subsidio involucrado; la fecha de la emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago”, lo que se aprecia del simple examen visual de ellas. Agrega que el cumplimiento de tales referencias es indispensable para dotar de mérito ejecutivo a las facturas, por lo que los jueces, al estimar la primacía de la ley, esto es, del indicado artículo 37, por sobre la reglamentación del señalado artículo 114, vulneran los artículos 434 número 7 y 464 número 7 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Basado en ello, también expone como conculcados los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, expresando que son nulos absolutamente todos los actos o contratos a que falten requisitos que la ley prescribe, nulidad que incluso debe ser declarada de oficio.

El artículo 1698 del Código recién citado, lo da por vulnerado debido a que “el actor no probó tener derecho a emitir las facturas hechas valer como título ejecutivo, por los montos que señala”. Los artículos 2522 y 2536 del cuerpo de leyes indicado, los da por infringidos porque los servicios motivo de las facturas “acontecieron con anterioridad al plazo de tres años que requiere la prescripción de la acción ejecutiva”.

SEXTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes del proceso:

a) Con fecha 9 de marzo de 2020 comparece Aguas del Altiplano S.A. solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota a fin de que este pague la suma que adeuda por concepto de suministro de agua potable que constan en las seis facturas que acompaña por un total de $152.610.293.-, más reajustes, intereses y costas. Lo anterior toda vez que se trata de una obligación líquida y actualmente exigible que consta en un documento al que la ley, en particular el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios reconoce mérito ejecutivo, y cuya acción no se encuentra prescrita.

A este proceso que se inició con el rol N° C-735-2020, se acumularon las causas que a continuación se detallan:

i. C-736-2020 en la que se persigue el cobro de la factura N° 420566, de 7 de Julio de 2019 por la suma de $496.638.711.-

ii. C-2265-2020 en la que se cobra la factura N° 492836, de 28 de agosto de 2020, por $28.451.743, por concepto de consumos de agua potable del mes de agosto de 2020.

iii. C-2266-2020 que pretende el pago de las facturas N°487304, 487305, 487306, 487623 y 487308 emitidas los días 29 y 30 de julio por consumos de agua potable de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020 por un total de $137.355.725.-

iv. C-2267-2020 por las facturas N° 462728 y 462867 emitidas en marzo de 2020 por consumo de agua potable, por la cantidad de $54.425.115.-

v. C-2398-2020 por la factura N° 498949 emitida el 6 de octubre de 2020 por $30.430.762 y que corresponde a consumos de agua potable de septiembre de 2020.

vi. C-2565-2020 por la factura N° 503298 emitida el 2 de noviembre de 2020 por concepto de consumo de agua potable del mes de octubre de 2020 por $28.504.208.-

vii. C-2758-2020 por la factura N° 508752 emitida el 1 de diciembre de 2020 por el consumo de agua potable de noviembre de 2020 por la cantidad de $30.840.133.-

viii. C-142-2021 por la factura N° 514732 emitida el 8 de enero de 2021 por la suma de $29.728.302.- correspondiente al consumo de agua potable de diciembre de 2020.

ix. C-361-2021 por la factura N° 517550 de 21 de enero de 2021 por consumo de agua potable de enero de 2021 por la suma de $19.504.014.-

b) Luego de ser notificado y requerido de pago, el servicio ejecutado comparece en cada una de las causas individualizadas oponiéndose a la ejecución basada en las siguientes excepciones que interesan al recurso de casación:

i. Ineptitud del libelo: que circunscribe a la causa C-735-2020 y la hace consistir en que la demanda no explica cuál es la prestación asociada a la acción ejecutiva que deduce. Agrega que existen errores en el texto como la referencia a la factura Electrónica Nº 343226, emitida con fecha 27 de septiembre de 2019, por la suma de $25.869.347 pero que no se encuentra incorporada en el proceso. Así, no existe coincidencia entre las facturas electrónicas descritas en el contenido del libelo de la demanda, y los documentos efectivamente acompañados en autos por el actor, lo cual provoca que el libelo fundante de autos sea inepto.

ii. Falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva: explica que al no haberse acompañado la factura N° 343226 no existe a su respecto un título ejecutivo que conste en el proceso para fundar la ejecución.

En relación a las demás facturas sostiene que esta excepción se verificaría pues los domicilios que originaron dicho consumo no tienen vinculación con el SERVIU. Además, alega que si bien el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios reconocen mérito ejecutivo a las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, tales documentos deben cumplir con las condiciones que el ordenamiento jurídico exige lo que va más allá de ser únicamente un instrumento emitido por una concesionaria sanitaria. En la especie, los mismos deben reunir, al menos las menciones que refiere el artículo 114 del Decreto N° 1199 del año 2005 del Ministerio de Obras Públicas, cuales son: 1ª.- La dirección del inmueble. 2ª.- El número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor. 3ª.- Las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, 4ª.- Las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia y, en su caso, el monto del subsidio involucrado. 5ª.- La fecha de emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago.

Alega que si se revisan las facturas acompañadas por la ejecutante estas no son claras en cuanto al domicilio que originó el consumo ni la relación de los mismos con la institución.

Por otra parte, señala que la circunstancia que la emisora de la factura sea una empresa sanitaria no la exime de que las mismas tengan que cumplir además con los requisitos del artículo 5 letra c) de la ley N°19.983 esto es, que en la misma factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Finaliza expresando que el título ejecutivo debe ser autosuficiente y que las evidentes omisiones mencionadas en el libelo de las excepciones, no son subsanables posteriormente a la emisión de las facturas.

iii. Nulidad de la obligación: el demandado manifiesta que la obligación contenida en las facturas electrónicas acompañadas en autos, y mencionadas en el libelo de marras, es nula, de nulidad absoluta, por falta de consentimiento, respecto del SERVIU Región de Arica y Parinacota, considerando que la acción fundante de autos pretende el cobro por la prestación de servicios sanitarios empleados en los inmuebles descritos en cada una de las facturas en cuestión, las cuales de acuerdo a la redacción de las mismas, no corresponden al registro de medidores instalados en inmuebles que tengan relación o vinculación con SERVIU.

Reitera que las facturas electrónicas carecen de elementos formales determinantes, como son, identificar cual sería la especie o prestación que dio origen a las obligaciones cuyo pago pretende exigir la demandante, particularmente por haberse omitido absolutamente en las facturas hacer referencia a que es lo que efectivamente adeuda SERVIU, cuáles son los bienes o servicios asociados a la emisión de la factura, y el periodo por el cual fue emitida.

Por todo lo anterior, es que las facturas que sustentan la ejecución son nulas, de nulidad absoluta, pues en ellas falta consentimiento, causa y objeto al haber sido emitidas sin mencionar el vínculo contractual que supuestamente los ligaría como también por carecer del contenido sustancial que permita comprender el motivo por el cual fueron emitidas, pues se desconoce si aquello que se pretende cobrar es una prestación de servicios, alguna reparación domiciliaria, etc, ya que lo único claro es que se cobra consumo agua potable, no indicando la cantidad de los supuestos metros cúbicos utilizados, ni periodos en que se consumieron.

Por su lado, el artículo 1682 del Código Civil prescribe que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

iv. Prescripción: La opone solo en las causas roles C-735-2020 y C-736-2020, Explica que el artículo 2522 del Código Civil establece que prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. De esta manera, la acción ejecutiva por cobro periódico (mensual) por concepto de servicios de agua potable y alcantarillado que se cobran en autos, prescriben al año.

c) al contestar el traslado, el ejecutante solicita el rechazo de las excepciones, con costas, haciendo presente en primer término que el cobro ejecutivo que se pretende versa sobre los servicios prestados a inmuebles que son propiedad del SERVIU que se encuentran en el polígono de relocalización del sector denominado “Cerro Chuño”, adquiridos por el ejecutado en el marco de la Ley 20.590. Así, de acuerdo a los artículos 56 y 57 de la Ley de Servicios Sanitarios el ejecutado está obligado a pagar por los servicios prestados.

Luego se refiere en forma detallada a cada una de las excepciones:

i. Excepción de ineptitud del libelo: Sostiene que una vez presentada la demanda y antes de ser proveída, el tribunal examinó o revisó los títulos acompañados, entre ellos el que el ejecutado extraña, determinando que éstos reunían los requisitos necesarios para que procediera la acción ejecutiva, conforme lo establecido en el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, norma que otorga mérito ejecutivo a las boletas que emitan los concesionarios de servicios sanitarios por la prestación de estos o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, ordenando notificar la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo. De lo que no cabe, sino concluir que los títulos ejecutivos fundantes de la ejecución se encuentran debidamente acompañados en autos y que su mérito ejecutivo lo establece el artículo 37 ya citado, por lo que se bastan a sí mismos, motivo por el cual el libelo no está mal formulado, no es ininteligible o vago respecto de las personas y de la causa de pedir o de la cosa pedida.

ii. En relación a la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo: Como ya lo esbozó, el cobro ejecutivo que se pretende tiene relación con los servicios prestados a los inmuebles de propiedad del ejecutado, los que se encuentran emplazados en el polígono de relocalización del sector denominado “Cerro Chuño”, adquiridos en el marco de la Ley 20.590.

En relación a la omisión de las menciones previstas en el artículo 114 del Reglamento ya nombrado indica que la supuesta falta no significa, en caso alguno, que las facturas no constituyan títulos ejecutivos, puesto que en ninguna parte el Reglamento dispone que la omisión de las enunciaciones contenidas en el artículo 114° tenga como sanción, la pérdida del mérito ejecutivo de las facturas cuyo cobro se pretende. Además, dichas menciones se encuentran en una norma de menor jerarquía que la Ley General de Servicios Sanitarios.

Las facturas que aquí se cobran tienen mérito ejecutivo con independencia de si éstas cumplen o no con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.983, por cuanto la propia Ley de Servicios Sanitarios contenida en el DFL N°382/88, en su artículo 37, les otorga mérito ejecutivo a los títulos fundantes de la ejecución, en los términos establecidos en el artículo 434 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que si fuere aplicable las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.983, como lo pretende el ejecutado, éste no habría reclamado dentro del plazo establecido en el artículo 3° de dicha norma legal, por lo que, la o las facturas cuyo cobro ejecutivo se pretende, deben entenderse como irrevocablemente aceptadas.

iii. En relación a la excepción de nulidad de la obligación: el ejecutante explica la idea que ha venido desarrollando al contestar las excepciones, en el sentido que el cobro ejecutivo que se pretende, tiene relación con los servicios prestados a los inmuebles de propiedad del SERVIU, emplazados en el polígono de relocalización del sector denominado “Cerro Chuño”, adquiridos por el ejecutado en el marco de la Ley 20.590, motivo por el cual, y conforme lo disponen los artículos 56 y 57 del Ley General de Servicios Sanitarios, tiene la obligación de pagar por los servicios que se han prestado a dichos inmuebles. Por lo tanto, la obligación en caso alguno adolece de nulidad.

iv. En cuanto a la excepción de prescripción: sostiene que la normativa sanitaria no contempla ninguna regla especial que estipule un lapso de tiempo por el cual deba extinguirse la acción ejecutiva, aplicándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, norma que establece que las acciones ejecutivas prescriben o se extinguen por su no ejercicio en el plazo de tres años, vencidos los cuales se transforman en ordinarias por otros dos años.

SEPTIMO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, luego de analizar los términos en que se planteó la controversia y la prueba aportada por las partes, comienza a analizar cada una de las excepciones opuestas.

Es así que concluye que la ineptitud del libelo alegada en la causa C-735-2020 no se configura toda vez que aun cuando la notificación de la demanda, no incluyó la rectificación de folio 7, en que se dio por rectificada la demanda en relación al número de la factura de 27 de septiembre de 2019 por $25.869.347, correspondiendo en definitiva a la N° 434326; el error alegado por el demandante no hace la demanda ininteligible al tratarse de un simple error de copia y al haber acompañado al momento de presentarse la demanda, la factura correcta N° 434326, siendo por lo demás correctos los datos de fecha de emisión y monto cobrado, de modo que el ejecutado pudo ejercer, como se aprecia en el escrito de excepciones, su derecho de defensa de modo adecuado. También estima que debe desestimarse el reclamo sobre la falta de especificación del objeto de prestación de cada factura, lo que no es efectivo pues el ejecutante señaló que el fundamento de sus títulos ejecutivos se refiere al artículo 37 Ley General de Servicios Sanitarios, D.F.L. 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, y que por tanto el objeto de la prestación cuyo cobro se pretende corresponde a los servicios sanitarios prestados al demandado. Por otro lado, no es un requisito de la demanda ejecutiva el señalar el objeto o la causa que funda la factura cuyo cobro se pretende, bastando que en la misma se haya señalado el título ejecutivo cuyo cobro se pretende, que la obligación contenida en la misma sea líquida y actualmente exigible, así como no estar prescrita, todos elementos que se aprecian de la sola lectura del libelo pretensor.

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en los juicios rol N° C-735-2020 y C-736-2020 el tribunal estima que no existe disposición especial sobre este punto en la Ley General de Servicios Sanitarios por lo que debe aplicarse la regla general en materia de prescripción para las acciones ejecutivas establecida en el artículo 2515 del Código Civil, siendo en consecuencia el plazo de prescripción de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible. Es así que siendo la factura más antigua en la causa C-735-2020 aquella emitida el 30 de julio de 2019 mientras que en la causa C-736-2020 la factura se emitió el 7 de julio de 2019, al momento de notificarse la demanda el 1 de julio de 2020 no se había cumplido el plazo que señala la ley, razón por la cual rechaza la excepción prescripción.

Refiriéndose a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el fallo expresa que las facturas que se cobran se han vinculado por el ejecutante a los servicios de agua potable prestados en el sector Cerro Chuño de Arica; lugar en que, como dan cuenta los documentos incorporados por el actor y que no ha sido objetados, se encuentra bajo el manejo de la ejecutada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.590, que establece medidas de intervención de las zonas con presencias de polimetales en la ciudad de Arica, ley en virtud de la cual la ejecutada adquirió el dominio de todas las viviendas del sector, lo que además de no ser controvertido se encuentra demostrado con la documental acompañada.

Agrega que se ha acreditado además la existencia de diversas tratativas entre las partes para regularizar el pago de los consumos de agua potable del sector, realizados por la población que se mantenía viviendo de modo irregular en el polígono de relocalización del Cerro Chuño, consumos irregulares que aparecen reconocidos por la ejecutada en el informe del recurso de protección que se dirigió en su contra y que el ejecutante en respuesta al ordinario N° 2440 de 3 de septiembre de 2020, explicitó y diferenció los sectores de suministro de agua potable, estableciendo la total independencia de los cobros materia de estos juicios con los de otros sectores. Es por ello que estima que la ejecutada no puede señalar que los domicilios señalados en las facturas cuyo cobro se pretende no tienen relación con ella, ya que se desprende, de modo evidente, que todos los documentos dicen relación con el cobro de consumos de agua potable del sector de Cerro Chuño, correspondientes a la regularización de los consumos de los inmuebles que son de propiedad del ejecutado.

En cuanto a la omisión de las menciones del artículo 114 del Reglamento que invoca el ejecutado, los sentenciadores dejan establecidos que si bien es efectivo que en ninguna de ellas se dio cumplimiento a la norma reglamentaria citada, su omisión no acarrea el efecto que la ejecutada pretende; y ello porque el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios no establece como requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo las menciones a que alude el demandado, al prescribir solamente que la factura emitida por la prestación de los servicios sanitarios, en este caso por el consumo de agua potable, tiene tal mérito. Por lo demás, las facturas motivo de la ejecución cumplen con los requisitos y exigencias legales, dando cuenta de una obligación líquida y determinada, como puede apreciarse de la sola lectura de cada una de ellas.

La sentencia resuelve rechazar la alegación sobre el incumplimiento de la Ley N° 19.983 pues el artículo 5 letra c) no es aplicable a las facturas de marras las que se encuentran reguladas por una legislación especial de servicios sanitarios. También desecha por falta de prueba la alegación sobre que el consumo de agua cobrado correspondería a otro inmueble.

Por último, razona la sentencia que la circunstancia que el cobro de todo un sector se haga mediante la emisión de una sola factura no le resta validez o fuerza ejecutiva a esta pues la ley no lo prohíbe ni tampoco lo establece como una exigencia para que tenga tal carácter.

Refiriéndose a la última excepción que interesa para la resolución del recurso, cual es, la nulidad de la obligación, el fallo establece que no es efectivo que estas carezcan de causa, objeto o de consentimiento toda vez que se trata de una obligación cuya fuente es la ley, al establecerse en el artículo 57 del DFL 382 de 1988 del MOP, y que quedan radicadas en el inmueble en que se prestaron los servicios, el que según ya se asentó al resolver las demás excepciones, es de propiedad del demandado. Además, continúa, se demostró que fue la propia demandada la que solicitó a la ejecutante mantener la prestación de agua potable para la población lo que incluso obligó a la empresa sanitaria a realizar labores específicas para tal finalidad, de manera que no se verifica la existencia de un error o doble cobro por parte del ejecutante.

Finalmente la sentencia explica que la falta de las menciones exigidas por el artículo 114 del Reglamento tantas veces mencionados no transforma en nula la obligación toda vez que la causa fue la prestación del servicio sanitario de agua potable en el sector de terreno de propiedad de la demandada, el objeto fueron los servicios consumidos y entregados en los inmuebles de propiedad del ejecutado, así como el precio de estos (que no se pagó); y la fuente de la obligación no es la voluntad de las partes, sino la ley.

OCTAVO: Que, antes que todo, hay que anotar que el recurso en estudio no contiene desarrollo alguno acerca de cómo los sentenciadores habrían violentado el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en lo tocante a dicha disposición legal, el recurso no puede prosperar.

NOVENO: Que no hay ningún antecedente en los autos que demuestre que los magistrados recurridos hayan conculcado el artículo 1698 del Código Civil, sin perjuicio de expresar que, contra lo que se afirma en el recurso, reiteradamente se ha resuelto que corresponde la prueba de los hechos materia de las excepciones a la parte que las opone.

DÉCIMO: Que también quien recurre da como vulnerados los artículos 2522 y 2536 del Código Civil, en lo relativo a la excepción de prescripción que intentó. Sobre esto hay que manifestar que el artículo 2522 contempla un término de prescripción totalmente ajeno a lo debatido en esta causa e, igualmente, a lo señalado por el propio recurrente en su recurso, como se desprende de lo indicado en el párrafo final del considerando quinto de este fallo. Por otra parte, en lo que respecta al artículo 2536, tal disposición ni siquiera existe en el Código Civil.

UNDÉCIMO: Que antes de analizar las otras eventuales infracciones a que se alude en el recurso, es necesario consignar que de lo expuesto en la reflexión sexta de esta sentencia se desprende que los jueces del grado desestimaron las alegaciones formuladas, principalmente de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, por defensas ajenas a las que motivan el recurso que ahora se resuelve. Por ende, no corresponde referirse a las mismas, sino que únicamente a aquellas razones materia del recurso de casación sustancial que anteriormente se señalaron.

DUODÉCIMO: Que, de lo reseñado en el raciocinio quinto, queda en evidencia que, en definitiva, en su recurso, la parte ejecutada apoya en igual hecho las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 tantas veces mencionado. Pero, en realidad, contra lo que pretende la excepción del numeral 14 de dicha disposición legal está referida al acto jurídico mismo, a la obligación objeto del cobro, no al documento que la contiene. Está relacionada con la validez del crédito que se contiene en el título hecho valer y, en consecuencia, no es procedente alegar esta última excepción sobre la base de falta de los requisitos que la ley indica en lo atinente al título.

Esta Corte Suprema ha resuelto que no puede considerarse que un mismo vicio pueda constituir, en un caso como el que se decide, dos excepciones diversas: “por un lado no ser el título invocado ejecutivo con respecto de la ejecutada y que además, la obligación sería nula, que son dos situaciones jurídicas distintas, esto porque se estima que la primera mira a la forma del título mismo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; en cambio, la de nulidad dice relación con la validez del crédito que se contiene en el documento y, por consecuencia, no es procedente alegar esta última excepción basándose en la falta de los requisitos que la ley indica en lo tocante a él” (causa rol N° 2313-2005).

Aunque lo reseñado bastaría para rechazar el recurso en lo que respecta a la excepción del artículo 464 número 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, no está demás acotar que si bien quien recurre da como infringidos por los sentenciadores los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en su recurso no señala la forma en que relaciona tales disposiciones con el aludido numeral 14 del artículo 464, pasando por alto, realmente, como se vulneraría esta última disposición, la que solamente se menciona al pasar, y no hay que olvidar que de conformidad con lo estatuido en el artículo 772 del Código últimamente citado la competencia del tribunal de casación se encuentra limitada por la causal invocada como fundamento esencial del recurso.

DECIMOTERCERO: Que, por último, quien recurre indica que se han infringido, como antes se dijo, los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L 382 de 1988) y 114 del Decreto N° 1199, del año 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento de la Ley de Servicios Sanitarios.

El aludido artículo 37 dispone que “Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo”. A su vez, el referido artículo 114 estatuye lo que se anotó en el párrafo segundo de la motivación quinta de este fallo, que señala las menciones que deben contener esas boletas o facturas.

Sin embargo, si se analiza el recurso de casación en el fondo interpuesto en este proceso, aparece que si bien es cierto en él se expresa como vulnerado el artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, el desarrollo de la infracción de los artículos 37 y 114 antes mencionados, se relaciona únicamente con el artículo 434 N° 7 de tal cuerpo de leyes y no con el primeramente aludido, que es el que realmente tiene, en lo que se expone, el carácter de decisorio de la Litis, puesto que es el que contempla la excepción de que se trata y que fue desestimada por los sentenciadores.

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo anotado en el raciocinio anterior, que bastaría para rechazar el recurso en lo tocante a dicha excepción, no está demás señalar lo que luego se dirá.

DECIMOQUINTO: a) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia niegan la “calidad de ley” a los decretos supremos, a los reglamentos, a los dictámenes de la Contraloría y a las circulares administrativas, determinando de manera clara que todas estas normas no tienen acceso a la casación, es decir, su infracción no resulta denunciable por esta vía recursiva. Esto, por lo estatuido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la infracción de ley y, por extensión, a todas aquellas fuentes con rango de ley, vale decir, ubicadas en el mismo nivel normativo, y entonces a contrario sensu aquello excluiría la relevancia casacional de las infracciones de todas las fuentes de rango infralegal. Lo que se dice, en virtud de la vulneración que se señala del artículo 114 del Reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios; b) Que en España el Tribunal Supremo ha resuelto que sí podrían hacerlo en el caso que tales normas, que se dicen infringidas, especifiquen o integren una norma de carácter legal, la cual también se indique como vulnerada. Dicho tribunal ha expresado que la estimación de la denuncia solamente podrá tener lugar en la medida que la norma infralegal resulta integrando y desarrollando la ley de forma armónica y consistente, que sería lo que acontece en la especie en lo atingente a esta disposición y el artículo 37 de la Ley Sanitaria. El profesor Carlos del Río Ferretti, en un artículo denominado “Motivo de casación en el fondo civil en chile. Problemas y perspectivas de reforma”, publicado en la Revista Ius Praxis, año 21, N° 2, 2015, páginas 161 a 198, sostiene que lo decidido por el tribunal español podría ser perfectamente aplicable para el caso chileno, ya que sí la norma infralegal desarrolla o integra una norma legal, la infracción de ella redunda al mismo tiempo en la vulneración de un precepto legal, cuestión que ha de denunciarse conjuntamente, y c) Que, sin embargo, esta Corte Suprema ha negado la cobertura casacional a las denuncias de conculcación de normas reglamentarias que desarrollan o completan las normas legales que utilizan la técnica de la remisión normativa, o que regulan de forma íntegra un ámbito de la actividad jurídica, como por ejemplo se puede ver en los autos roles números 2269-99 y 3743-2006.

Pues bien, si es así, no podría tenerse por infringido el tantas veces referido artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios y, aun cuando así no fuera, igualmente el recurso no podría tener acogida, en lo que respecta a lo que se reseña, por lo dicho en el razonamiento décimotercero de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alejandro Zúñiga Pérez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción del ministro señor Silva Gundelach.

N° 14.263-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto Gy Abogado Integrante Sr. Munita.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.