Acción ejecutiva
- Fecha
- 5 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesorería General de la Republica con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 805-2022
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13104-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14445-2022, 5 de diciembre de 2022, «Tesorería General de la Republica con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N° 13.104-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró que la excepción queda acogida, absolviendo al ejecutado.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil; y 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el artículo 18 bis, de la Ley N°20.027, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo con dicha ley. Señala que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República podrán ser delegadas en terceros e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco. Agrega que tales convenios son de competencia de la comisión administradora del sistema de Créditos para estudio Superior.
Afirma que Itaú Corpbanca ha incoado la presente acción en representación de la Tesorería General de la República de Chile, en virtud del mandato para Cobro de Créditos cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores otorgado con fecha 3 de abril de 2013, Repertorio N° 3.830-2013 de don nombre reservado, en la cual consta el mandato especial para Cobro de Créditos Cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores Ley 20.027.
Sostiene que para dilucidar si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas en los términos planteados, se debió analizar los requisitos requeridos para aplicar ese modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 2492 del Código Civil, estos serían: a) Que la acción sea prescriptible; c) Que transcurra el plazo exigido para ello; y c) La inactividad o silencio de la relación jurídica.
Refiriéndose al primer requisito, indica que el ordenamiento jurídico y la doctrina nacional señalan que la procedencia de la prescripción constituye la regla general, por lo que sería elemental analizar si existe una norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio, puesto que si bien el artículo 98 de la Ley N°18.092 dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”, también en relevante citar el mismo texto legal, en su artículo 107 que dispone: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” En ese sentido, al poseer una excepción como “En lo que no sean contrarios a su naturaleza” el sentido del legislador no pudo ser otro que proporcionar una regla excepcional del mismo y es por ello que del examen de la Ley 20.027, es posible constatar que dicha regulación contempla una norma especial sobre el instituto en estudio, dada por el artículo 13 inciso segundo que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Afirma que existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía, o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco garantice los estudios de educación superior, como en la especie acontece, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquéllas.
Trae a colación la sentencia pronunciada por esta Corte de Casación en autos rol N° 19.139-2019, de la cual infiere el recurrente que, para beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad establecida en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, se debe acreditar: que el crédito tiene como titular al Fisco o que a su respecto se haya hecho efectiva la garantía. En la especie, sostiene, se cumplió con todos los presupuestos legales para que sea procedente la imprescriptibilidad de su acción al amparo del artículo 13 citado, atendido que la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el Fisco.
En base a lo antes dicho, sostiene que se emitió una equivocada interpretación de las disposiciones referidas, por cuanto ha sido expreso el pronunciamiento de la Corte Suprema en relación a los requisitos del artículo 13 inciso segundo de la Ley Nº20.027, lesionando no solo el artículo ya citado, sino además las contempladas en los artículos 19 y 24 del Código Civil en cuanto al modo de interpretar el sentido de la norma, cuando bien deja detallado el artículo 19 del Código Civil: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal”. Afirma que la interpretación dada por los sentenciadores se aparta de la norma referida y, es por ello que se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha revocado la sentencia bajo argumentos inaplicables, pese a existir una interpretación expresa de la Corte Suprema e incluso citados por los sentenciadores, pero omitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, denegando a su parte el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la acción intentada bajo un justo y correcto análisis de la ley.
Concluye solicitando que se invalide la sentencia recurrida y en definitiva, se revoque el fallo de la Corte de Apelaciones y confirme la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 2 de mayo de 2018 comparece Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, y deduce demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado.
Funda su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 12 de febrero de 2018 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 263,3350660.- y 6,1725660.- Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de marzo de 2018.
Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 269,5075.- Unidades de Fomento, equivalente al día 16 de abril de 2018 a la suma total y única de $7.271.167 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.
b) El 14 de septiembre de 2020 la ejecutada presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosela por notificada y por requerida de pago espontáneamente por resolución de 22 de septiembre de 2020.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las ley N°18.092.
d) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trataba de una obligación imprescriptible de conformidad al artículo 13 inciso 2 de la ley n° 20.027. Decisión que fue revocada por el tribunal de alzada, acogiendo dicha excepción, con costas, absolviendo a la ejecutada de la ejecución.
TERCERO: Que, la sentencia de segundo grado, para acoger la excepción de prescripción razona sobre la base de que ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº18.092, entre la fecha de la mora y la notificación de la demanda.
Consigna así mismo este fallo, que la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece como supuesto de hecho de aplicación, que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que no acontece en el caso de autos, donde la obligación de que trata el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de haber transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
QUINTO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, la enunciación, en forma concreta y directa, del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante, dado que la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso. Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, vale decir, de aquellas que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.
En seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son, el artículo 98 de la Ley N°18.092 que establece el plazo de prescripción aplicable a la acción cambiaria que emana del pagaré y que sirvió de fundamento para acoger la excepción y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis. No basta su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo primero, el recurrente circunscribió a los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil. Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis el artículo 98 de la Ley 18.092 y el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del primer precepto puede consultarse las sentencias de 31 de marzo de 2022, rol N° 104.547-2020; 28 de febrero de 2022, rol N° 4.379-2021; 30 de diciembre de 2021, rol N°94.244-2020; y 26 de septiembre de 2016, rol N° 40.677-2016; en relación a la segunda norma, las sentencias de 30 de mayo de 2022, rol N°127.451-2020; 18 de febrero de 2022, rol N° 71.673-2021, 31 de marzo de 2022, rol N° 53.095-2021; 30 de marzo de 2022, rol N° 31.085-2021; y 31 de agosto de 2020, rol N°9.445-2019.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.
NOVENO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 14.445-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G, Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Munita.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.