Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7671-2019
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17650-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Presentación de la demanda · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Juicio ordinario de cobro de pesos · Prescripción parcial · Clausula de aceleración · Obligación causal emanada del mutuo · Sentencia de reemplazo · Caducidad anticipada de obligación · Aceleración del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56231-2021, 6 de diciembre de 2022, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 56231-2021
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 6 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-17.650-2.013 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados " Banco de Chile con nombre reservado" por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 251 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción, y en consecuencia, rechazó la demanda.
Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de nueve de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 306 y siguientes, lo confirmó.
En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1564 y 1560 del Código Civil al determinar que la obligación se hizo exigible el 10 de enero de 2009 y que desde esa fecha debe comenzar a computarse el plazo de prescripción pues con ello ha desconocido la fuerza obligatoria de los contratos, así como su ejecución de buena fe. En este aspecto, cabe recordar que las partes acordaron una cláusula de aceleración en términos facultativos y en beneficio del Banco de manera que este podía optar por ejercer el derecho para exigir el pago del total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, en caso de mora o simple retardo del deudor. La intención de hacer efectiva la cláusula en comento recién se manifiesta al momento de presentarse la demanda, de manera que desde esa época recién debe considerarse la obligación como de plazo vencido.
También denuncia que se han vulnerado los artículos 2503 N° 1, 2514 y 2518 del Código Civil, pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, ya que ese es el momento en que el acreedor ejerce su acción y no desde la notificación de la misma por cuanto existen elementos fuera del alcance del acreedor para notificar la demanda. De acuerdo a este criterio, atendido el plazo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de noviembre de 2013 y la mora del deudor, 10 de enero de 2009, la acción para hacer exigible la obligación reclamada en estos autos está vigente y no prescrita.
En todo caso, si se estima que es la notificación de la demanda el elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta que la obligación del deudor se encuentra pactada con vencimientos sucesivos y que se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, se encontrarían prescritas sólo 3 cuotas, quedando vigente el saldo insoluto no prescrito devengado desde abril de 2009.
Así, el razonamiento sostenido en la sentencia impugnada, constituye derechamente una sanción para aquellos acreedores que, a pesar de los numerosos intentos para notificar la demanda, la tardanza en su realización sea imputable a comportamientos del demandado a fin de evitar ser notificado. Sobre todo, teniendo presente que la realización de la misma no sólo depende del demandante, sino que se encarga a un tercero auxiliar de la administración de justicia que son los receptores judiciales.
Por lo expuesto es que solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda ordinaria de cobro de pesos.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 18 de noviembre de 2013, según se lee a fojas 5, el Banco de Chile interpone demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado como deudor principal y nombre reservado y nombre reservado como avales, fiadoras y codeudoras solidarias a fin de que sean condenados a pagar la suma de 1542,97 UF que adeudan por concepto de un préstamo que le fue otorgado al primero de los nombrados. Dicho mutuo consta en un pagaré suscrito el 20 de julio de 2005 por la suma de 1.614,6664 UF, cuyo capital e intereses se pagaría en 240 cuotas iguales y sucesivas de 12,4073 UF cada una de ellas venciendo la primera el 10 de agosto de 2005.
Se estableció que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello daría derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o el saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido.
En el referido documento, las demandadas nombre reservado y nombre reservado se constituyeron en avales, fiadoras y codeudoras solidarias de las obligaciones contraídas.
En este contexto, señala que el deudor se encuentra en mora desde la cuota N° 42 que venció el 10 de enero de 2009 por lo que adeuda la cantidad que se cobra 1542,97 UF
b) Con fecha 25 de marzo de 2014, según consta a fojas 22, fue notificado el demandado nombre reservado. En tanto las demandadas nombre reservado y nombre reservado fueron notificadas mediante avisos, agregados a fojas 72, siendo efectuada la última publicación el día 7 de julio de 2015.
c) mediante resolución de 28 de agosto de 2015 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
d) luego de recibida la causa a prueba, el 31 de agosto de 2016, a fojas 111, comparece el demandado nombre reservado, quien de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil opone en carácter de perentoria la excepción de prescripción ya que al haberse pactado que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses se hacía exigible el total de la suma adeudada como si la obligación fuere de plazo vencido, lo que ocurrió el 10 de enero de 2009, al momento de notificarse la demanda el 25 de marzo de 2014, habían transcurrido más de cinco años.
e) al contestar el traslado conferido a fojas 132, el banco demandante pide el rechazo de la excepción opuesta pues al haberse pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, se requería manifestar la intención de cobrar el total de la deuda, lo que ocurrió al momento de presentar la demanda. A continuación, hace presente lo resuelto por la jurisprudencia reciente en cuanto a que la sola presentación interrumpiría la prescripción. En todo caso si se considera que solo la notificación constituye interrupción se encontrarían prescritas únicamente 3 cuotas, quedando vigente el saldo insoluto devengado desde abril de 2009.
TERCERO: Que en virtud del pagaré N° 100142 acompañado en parte de prueba, el fallo impugnado consigna que la demandada se obligó a pagar una cantidad de dinero en 240 cuotas, por la suma total de 1363,1055 Unidades de Fomento, de los cuales señala el demandante en su demanda que se encuentra en mora de pagar desde el 10 de enero de 2009, fecha en que venció la cuota N°42, adeudando en consecuencia la cantidad de 1.542,97 Unidades de Fomento, más los intereses pactados.
Asimismo, a partir del tenor del documento en comento, estima el tribunal que la exigibilidad del total de la obligación se configuró al momento del vencimiento de la cuota recién indicada, por cuanto en dicho pagaré se estipuló una cláusula de aceleración en virtud de la cual la mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas en el mismo, daría derecho al acreedor a hacer exigible el total de lo adeudado, considerándose el resto de las cuotas como de plazo vencido. De esta forma, rechaza la argumentación de la actora sobre el alcance y contenido de la cláusula pues si bien ella consigna que el acreedor "tendrá derecho para exigir" ello no importa la asignación de alguna cualidad facultativa a la cláusula de aceleración, sino establecer que el aspecto potestativo para el acreedor es decidir si la hace efectiva interponiendo la correspondiente demanda, quedando, por ende, en condiciones de cobrar lo que antes no podía, en razón de impedírselo los plazos que hasta ese momento se encontraban vigentes. En consecuencia, por tratarse de una estipulación perentoria, el total de la obligación se hizo exigible al momento de acaecer el incumplimiento del deudor -cuando cesó en el pago de la cuota señalada-, mora o retardo que era el presupuesto de la exigibilidad anticipada.
En consecuencia, los sentenciadores establecen que el plazo de prescripción comenzó a correr el 10 de enero de 2009, el cual se interrumpe civilmente por acción judicial pero para que dicha acción logre interrumpir la prescripción, necesario será que ella sea notificada debidamente a la contraria, es decir, que el ejecutado sea emplazado, pues desde ahí se traba la litis, lo que en el caso de autos se configuró el día 25 de marzo de 2014 al notificar al demandado nombre reservado, mientras que las demandadas avalistas y codeudoras solidarias se notificaron mediante avisos el 7 de julio de 2015, habiendo en consecuencia transcurrido 5 años desde que la obligación derivada del pagaré se hizo exigible, tiempo que supera con abundancia el estipulado en el artículo 2515 del Código Civil, resultando en consecuencia prescrita la acción ordinaria derivada del pagaré de autos, razón por la cual se acoge la excepción de prescripción rechazando la demanda en definitiva.
CUARTO: Que pese a no ser un punto controvertido conviene precisar para iniciar el análisis del recurso intentado, que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo suscrito entre las partes, cuya existencia y estipulaciones han resultado probadas con la prueba documental consistente en el pagaré suscrito el día 20 de julio de 2005, como se asentó en el motivo quinto de la sentencia que se revisa.
El punto a dilucidar, en tanto, versa sobre el carácter de la cláusula de aceleración pactada pues ello incide en el momento en que se hace exigible la obligación y en la época en que comenzará a correr el plazo de prescripción.
QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que se está ante una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo.
SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que una vez pactada una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo tiene lugar a consecuencia de la interposición de la demanda.
Así las cosas tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SÉPTIMO: Que, la cláusula de aceleración acordada en el pagaré que se acompañó como prueba de las estipulaciones del mutuo que se cobra en autos expresa que: “el retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la(s) época(s) pactada(s)para ello, dará derecho al Banco para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido pudiendo protestar y/o presentar a cobro dicho pagaré. (…)”
Estatuida la cláusula de aceleración en los términos reproducidos precedentemente, y a diferencia de lo señalado por los sentenciadores, no cabe duda que fue estipulada de manera facultativa para el acreedor, por lo que la falta de pago del crédito otorgado, a partir de la cuota con vencimiento al 10 de enero de 2009, puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, por limitarse a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otro, hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, siendo esto último por lo cual optó ejerciendo la acción ordinaria respectiva mediante la presentación de la demanda de cobro de pesos el 18 de noviembre de 2013.
OCTAVO: Que en esta línea de argumentación cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, -en la especie el 18 de noviembre de 2013- salvo la situación de las cuotas ya vencidas; y, por tanto, independientes de la cláusula de aceleración respecto de las cuales el plazo de prescripción ordinaria comenzó a correr desde su respectiva fecha de vencimiento.
Iniciado entonces el cómputo de la prescripción en los términos expresados en el párrafo anterior, esta se interrumpió de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, con la notificación de la demanda al deudor principal el 25 de marzo de 2014, época en la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años respecto de las cuotas que vencieron entre los meses de enero, febrero y marzo del año 2009.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los razonamientos anteriores, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa, precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, una correcta interpretación y aplicación de los artículos 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencieron con anterioridad a los cinco años desde la notificación de la demanda al deudor nombre reservado, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y que corresponden a aquellas que vencieron en los meses de enero, febrero y marzo de 2009.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, pues de tal infracción se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el demandante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Barbara Vera Zurita, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo la ministra señora Ma. Angélica Repetto G.
N° 56.231-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.