Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cat Administradora de Tarjeta S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 460-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 19276-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 88, 89, 98, 100, 107
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Título ejecutivo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Excepción prescripción de la acción · Covid-19 · Acogido recurso de casación en el fondo · Mora · Rechaza excepción de prescripción · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Interrupción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21824-2022, 6 de diciembre de 2022, «Cat Administradora de Tarjeta S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 21824-2022
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 6 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N° 19.276-2019 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “CAT Administradora de Tarjeta S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 2514 del Código Civil; 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092; y 8 de la Ley N° 21.226.
Refiere que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar el fallo de primera instancia, infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, el título ejecutivo se encontraba prescrito.
En seguida señala que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el tribunal de alzada, considera que el vencimiento se produjo el 9 de septiembre de 2019, sin embargo, en una errónea interpretación del artículo 8° de la Ley N° 21.266 se rechaza la prescripción, aludiendo a que este artículo producía la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, incluyendo aquellas que se presentaron antes de la entrada en vigencia del estado de emergencia decretado como consecuencia del COVID-19. Agrega que esto llevó a que erróneamente se rechaza la prescripción alegada, al dejar de aplicar las normas generales sobre esta materia contenida en el Código Civil.
Sostiene que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es claro y preciso en señalar que el plazo de prescripción de la acción judicial cambiaria, en este caso del pagaré, es de un año contado desde su vencimiento. Señala que el vencimiento se produjo el 9 de septiembre de 2019. Agrega que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 20 de noviembre de 2019, por lo que sería evidente que en última instancia el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha.
Arguye que los artículo 100 y 107 de la Ley N°18.092 hacen aplicable la norma especial de prescripción de la acción cambiaria del pagaré materia del recurso de casación, la cual es de un año, de manera que, en su concepto, se ha infraccionado las normas que configuran la institución de la prescripción, ya sea general o bien la acción cambiaria.
Por último sostiene que el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, incurre en una errónea interpretación de la Ley N°21.226, específicamente en su Artículo 8, el cual entró en vigencia el 18 de marzo de 2020 y que señala que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Explica que la demanda de autos se presentó en noviembre del año 2019, de modo que no sería de aquellos casos que indica la ley, al no haberse interpuesto durante la vigencia de la Ley N°21.226.
Concluye pidiendo que se anule el fallo de alzada y dicte sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda ejecutiva impetrada y se condene en costas a la parte ejecutante.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 20 de noviembre de 2019 CAT Administradora de Tarjeta S.A., dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña nombre reservado. Se funda en que es dueña del pagaré suscrito 9 de septiembre de 2019 en representación de la demandada por la suma de $2.707.468, pagadero en una sola cuota en la fecha indicada, la que no pagó, adeudando, la cantidad indicada, más intereses.
b) El 14 de diciembre de 2021 se notificó la demanda ejecutiva a la demandada.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha en que se constituyó en mora, el día 9 de septiembre de 2019 y la notificación de la demanda, transcurrió un plazo mayor a un año de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092; o bien, desde la fecha de interposición de la demanda, el día 20 de noviembre de 2019 y notificación de la misma, también transcurrió el plazo de un año establecido en la norma ya citada.
d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que la Ley N°21.266 establece que en tanto dure el estado de catástrofe, se encuentran interrumpidos los plazos de prescripción respecto de las demandas presentadas y no notificadas, de modo que no es posible acoger la excepción de prescripción opuesta en autos en razón a la vigencia de esta norma de carácter excepcional y plenamente vigente.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por considerar plenamente aplicable al caso sub lite lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Reflexionan los jueces de la instancia que encontrándose en mora el deudor desde el vencimiento del pagaré, el 9 de septiembre de 2019, hasta la entrada en vigencia de la Ley N°21.226, no había transcurrido el plazo de un año para que se pueda entender que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, interrumpiéndose la prescripción desde esa fecha en adelante.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas presentadas con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que, en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Cabe consignar que en la especie es un hecho de la causa que el deudor no pagó la deuda emanada del pagar a su vencimiento el 9 de septiembre de 2019.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que la obligación se hizo exigible, el 9 de septiembre de 2019, hasta la notificación del libelo a la deudora, el 4 de diciembre de 2021, actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se encontraba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado se ha incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 21.824-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.