Índice de Precios al Consumidor (IPC)
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comercializadora y Servicio Técnico nombre reservado E.I.R.L. con Inversiones y Servicios Medicos .
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 406-2020
- Primera instancia
- 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 80-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 1551, 1556, 1557, 1559
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805 - Descriptores
- Índice de Precios al Consumidor (IPC) · Obligación de indemnizar · Cálculo de reajustes e intereses · Avaluación de perjuicios · Acuerdo de voluntades · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Intereses corrientes · Otros contratos · Cumplimiento forzado de contrato · Obligación de pagar una cantidad de dinero · Regla de avaluación · Contrato de reparación y mantención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25451-2021, 7 de diciembre de 2022, «Comercializadora y Servicio Técnico E.I.R.L. con Inversiones y…»
Historia del caso
En el mismo rol 25451-2021
- Casación en el fondo Índice de Precios al Consumidor (IPC) 7 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 80-2019, seguidos ante el 4° Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio ordinario caratulado “Comercializadora y Servicio Técnico nombre reservado E.I.R.L con Inversiones y Servicios Médicos”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veinte, se declaró: I) Que, se acoge parcialmente la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios. II. Que, se condena a Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada, al pago de $10.447.497 más IVA, suma que se reajustará conforme al IPC y que devengará los intereses corrientes a partir del día siguiente en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada. III. Que, se condena a Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada, al pago de los intereses corrientes generados por el pago tardío de las 3° cuotas pagadas por éste del modo señalado en el considerando Décimo Quinto. IV. Que, se rechazan las excepciones de contrato no cumplido, pago y prescripción opuestas por Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada. V. Que, no se condena en costas a Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada.
Ambas partes apelaron de dicho fallo y una la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de once de marzo de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la actora sostiene que la sentencia impugnada, en aquella parte que resolvió el momento en que se devengarían los reajustes e intereses, transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, numeral 1º del artículo 1551, 1557 y 1559 numerales 1º y 2º, todos del Código Civil, toda vez que la mora en el pago se constituye desde el vencimiento del plazo estipulado para cada cuota, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1551 mencionado, y no desde la fecha en que se decrete ejecutoriada la sentencia como lo ordena el fallo cuestionado. Aduce que, considerando que no existe duda alguna respecto de la fuente de la obligación que se demandó, esto es, un contrato, se deben aplicar las normas de responsabilidad contractual que rigen la materia de cumplimiento de las obligaciones pactadas. En este sentido, refiere que se acordó por las partes con fecha 1 de noviembre de 2015, un precio por la suma de $13.690.000 más IVA, pagadero en 12 cuotas mensuales, del cual solo se pagaron las tres primeras cuotas, adeudándose las 9 restantes desde marzo de 2016 a noviembre de ese mismo año, las que en definitiva fueron ordenadas pagar en la sentencia. Alega que en el presente caso, la mora de cada una de las 9 cuotas adeudadas se configuró por el sólo paso del tiempo convenido, y desde esa fecha la demandada se encuentra en incumplimiento causando perjuicios a su parte.
SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece Comercializadora y Servicio Técnico nombre reservado E.I.R.L. y deduce demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Inversiones y Servicios Médicos Copiapó Limitada, por el no pago del precio por servicios prestados durante los años 2015, 2016 y 2017, razón por la que se le adeuda a la fecha, y sólo por concepto de capital, la suma de $21.908.597, la que demanda con reajustes e intereses, además del interés moratorio por el retardo en los pagos parciales y costas. Destaca que de los servicios prestados por su parte y adeudados por la demandada se distinguían deudas por contratos escriturados y deudas por servicios consensuales.
Respecto de las deudas por contratos escriturados indica que la demandada le adeuda 9 cuotas de las 12 originalmente pactadas, por una suma total de $10.447.497 más IVA, reajustes e intereses. Las tres primeras cuotas pagadas lo fueron con retardo, por lo que la demandada debe además a su parte los reajustes e intereses moratorios (La cuota Nº 1 con vencimiento en noviembre de 2015, fue pagada el día 19 de julio de 2016, la cuota Nº 2 con vencimiento en diciembre de 2015, fue pagada el día 6 de octubre de 2016 y la cuota Nº 3 con vencimiento en enero de 2016, fue pagada el día 14 de diciembre de 2016).
Respecto de los servicios denominado “consensuales” alega que no han sido pagados, salvo por un pago parcial realizado en el año 2017, por $300.000 más IVA (pago por $357.000), por lo que por dichos conceptos se le adeuda la suma de $11.461.100 más IVA, con reajustes e intereses.
b) Que contestando la demandada la presente acción pidió su rechazo, oponiendo las siguientes defensas: 1) incumplimiento de contrato; 2) en subsidio, excepción de pago y 3) en subsidio de lo anterior, excepción de prescripción.
c) Que por sentencia de tres de octubre de dos mil veinte se acogió de manera parcial la demanda, declarándose, en lo que a este recurso importa, que se condena a la demandada al pago de $10.447.497 más IVA, suma que se reajustará conforme al IPC y que devengará los intereses corrientes a partir de día siguiente en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, la cual, luego de ser apelada por ambas partes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
TERCERO: Que se han dejado establecidos como hechos de la causa, que las partes celebraron contratos de reparación y de mantención en el año 2015; que los montos por los cuales se prestaron los servicios en los contratos CM-961609-15, CM-971609-15, CR-981609-15, CM-1013010-15, consolidados en el Detalle Global de Costos, ascienden a la suma de $13.929.966; que los servicios se efectuaron durante los años 2015 a 2016; y que solo se pagaron, en distintas fechas a las que correspondía hacerlo, las tres primeras cuotas, por lo que el demandado adeuda las restantes 09 cuotas de $1.160.833 más IVA, total que suma $10.447.497 más IVA.
CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que la recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero - que se restringe a aquella parte de la sentencia por la cual se decide sobre la condena al pago de reajustes e intereses – dice relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de los artículos 1545, 1546, 1551 N° 1, 1557 y 1559 del Código Civil, por cuanto estima que el pago de los reajustes e intereses corresponde que en el caso de autos, se devengue desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurrió desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del precio convenido por los servicios prestados al demandado.
QUINTO: Que al efecto resulta procedente tener presente que la avaluación de perjuicios consiste en determinar el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero. Esta avaluación la pueden hacer las partes, el juez o la ley. De manera tal que la sentencia, si ha habido una avaluación convencional, va a condenar a pagar la indemnización establecida por las partes; en cambio, si no existe tal avaluación, corresponde aplicar la legal, caso en el cual el juez dispondrá el monto que resulte de aquélla y, en subsidio, es decir, a falta de las dos anteriores, el juez condenará a pagar el monto que determine de acuerdo a las normas que rigen la indemnización de perjuicios, como es el artículo 1556 del Código Civil.
A la avaluación legal de perjuicios se refiere el artículo 1559 del citado cuerpo legal, cuyo inciso primero señala: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)” A continuación, la regla primera estatuye: "1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos." De acuerdo a esta norma la avaluación legal se limita a las obligaciones de dinero toda vez que: "En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente, dados los múltiples usos que el dinero tiene; cuando menos el dinero es generador de intereses, y por esto que el legislador, al reglamentar la indemnización, la ha traducido en el pago de ellos al acreedor." ("La Obligaciones". René Abeliuk M. página 569).
La regla primera de avaluación contenida en el precepto aludido importa que la indemnización se traduzca en el pago de intereses, consistiendo así en ello la indemnización de las obligaciones de dinero, es decir, es ésta la reparación que por ley debe el deudor al acreedor.
Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del código sustantivo, a su vez, devengan día por día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. "Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital sus intereses." (Obra cit. página 259).
A su vez la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el solo hecho de que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.
La jurisprudencia ha sostenido que: "el artículo 1551 establece un sistema compensatorio especial para regular los efectos del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias. De acuerdo con él, acreditado el retardo del deudor, el monto de la indemnización se determina con una operación aritmética, en función de la cantidad adeudaba, la duración de la mora y la correspondiente tasa de interés moratorio. Este sistema se aparta de los principios que gobiernan el incumplimiento de las obligaciones en general, que imponen al acreedor la carga de probar la especie y monto de los perjuicios, y ordena que la indemnización se determine conforme a la real extensión de los daños resarcibles sufridos en el caso concreto. El sistema compensatorio de excepción a que se alude, justifícase en diversas razones. La primera estriba en la naturaleza fructífera del dinero que lleva a tener por cierto -sin necesidad de prueba directa- el daño que causa su privación ilegítima, aún la temporal. La segunda razón está en las necesidades del tráfico inconciliable con las dificultades ordinarias inherentes a la prueba de la especie y monto de los daños, agrava cuando consisten en la falta de dinero, identificables con la de los múltiples usos y provechos que depara a su tenedor. El sistema compensatorio excepcional se justifica, en fin, porque existe la posibilidad objetiva de regular equitativamente la indemnización en una tasa de interés, supuesto que las tasas se fijen razonablemente teniendo en cuenta, ora los frutos que los capitales producen normalmente y de los que el acreedor habría sido ilegítimamente privado, ora el costo en que habría incurrido, de procurarse el de reemplazo en el mercado. En estas circunstancias, sobre todo la última, evidencian que los intereses moratorios proveen tan sólo a la indemnización de los daños causados por el atraso en poner a disposición del acreedor la cantidad de dinero prometida. Así lo corrobora la letra del artículo 1559 del Código Civil al exigir como única prueba la del retardo y reconocer, por ende, que éste es el único hecho generador de los daños que ordena compensar, y al establecer que, además, que la indemnización se determine con el mérito de una tasa preestablecida, fija y uniforme, pues ello revela el propósito de resarcir nada más que los daños ordinarios y ciertos que causa la mora del deudor.
Queda por establecer si el acreedor tiene mérito o no a impetrar indemnización adicional por los perjuicios distintos del retardo, pero que con ocasión de éste ha sufridos. El derecho a la reparación completa del daño y la extensión requerida para que la víctima quede indemne de todo perjuicio legalmente reclamarle, es la regla de oro en materia de responsabilidad y, en lo que concierne a la contractual, es el último fundamento de los preceptos del código civil que la regulan, de donde resulta que, salvo norma expresa en contrario debe recibir plena aplicación."
Continúa señalando: "el fluctuante valor de la moneda nacional, unido a la persistente disminución de su capacidad adquisitiva y a la mora del deudor, son elementos que configuran un daño específicamente distinto del que produce el mero retardo, pues consiste en poner al acreedor en la necesidad de recibir dinero de igual valor nominal, pero de inferior poder de compra al que debió percibir del deudor diligente. Es la equidad y debe resarcir tal daño para evitar la lesión patrimonial injusta del acreedor y el correlativo enriquecimiento ilícito del obligado remiso. En conclusión, el artículo 1559 del Código Civil no impide al acreedor de una obligación pecuniaria, reclamar, además de los intereses moratorios que resarzan el retardo, la indemnización de los perjuicios consiguientes a la desvalorización monetaria ocurrida durante la mora del deudor." (C. Suprema, 8 enero 1975. F. del M. N° 194, sentencia. 1ª, p. 285)
SEXTO: Que en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de reajustes e intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por la actora corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos reajustes e intereses.
En tal sentido el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención."
Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (obra cit. página 549)
Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y la oportunidad en que debe hacerlo.
A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor y que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito, es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes y es tácito, en cambio, aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.
SÉPTIMO: Que en tal sentido el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:
"1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada que y no dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor han dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.
Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala: "se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente." (Ob. Cit. página 553).
En consecuencia, para encontrarnos en presencia de la figura reseñada precedentemente es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o de una de ellas.
Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión "término estipulado" que utiliza la disposición citada que "tal expresión es sinónimo en dicho término convenido o prometido, no solo porque está significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual." (C. Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997 Página 263.)
"Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3." (C. Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Editorial jurídica. Tercera edición actualizada 1997 Página 264.)
OCTAVO: Que en el caso sub lite, según se ha dejado establecido, el precio de los servicios prestados al demandado durante los años 2015 y 2016 se convinieron en la suma de $13.929.996, lo cuales debían pagarse en 12 cuotas mensuales a contar del 1 de diciembre de 2015, y no ha sido motivo de debate aquella circunstancia, la cual permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, razón por la cual procede colegir que en el especie la deudora, es decir, la demandada, se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada para el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió la obligación fundante de la demanda.
De manera que en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado, ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual el solo hecho de que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado lo constituyen mora.
El aserto anterior lleva, a su vez, a concluir que encontrándose el deudor en mora a partir de la fecha indicada, corresponde que los intereses, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente desde tal oportunidad, esto es, desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió la obligación.
NOVENO: Que en cuanto al momento en que se devengan los reajustes, procede tener en consideración que el cumplimiento de la obligación debe importar el mantenimiento del monto que ella representa, motivo por el cual la suma de dinero que en definitiva se obtenga debe ser equivalente a aquella adeudada, situación que no siempre se identifica con el mismo valor numérico, entre una y otra, entendiendo que éste varía en el tiempo, motivo por el cual, realizar únicamente tal ejercicio consistente en el simple traslado de un monto entre una época y otra podría conllevar a que en definitiva lo que finalmente reciba el acreedor constituyan una cifra inferior a la que le correspondería.
"En consecuencia, para que el daño y perjuicios sufridos sean de verdad compensados, la indemnización, la suma de dinero recibida, debe igualar a lo que aquéllos signifiquen para el acreedor en cuanto a su poder liberatorio; y tal significación sólo puede realmente mensurarse desde un punto de vista económico. Una suma de dinero en su expresión numérica es igual a otra que represente cuantitativamente lo mismo; pero es distinta en su valor económico y se la compara, mediando un lapso y una variación de circunstancias, según el grado de utilidad y actitud que antes tenía y que ahora tiene. Debe condenarse, pues, al deudor moroso a pagar, además de la cantidad numérica expresada en la obligación, una suma de dinero que corresponda a la disminución que ella ha sufrido por efecto de la desvalorización de la moneda, reflejada en la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que debió hacerse el pago y que que se acreditó en autos por medio de datos oficiales proporcionados por la Dirección de Estadísticas y Censos." (Corte de Valparaíso, 25 junio de 1970. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Editorial jurídica de Chile. Tomo V. tercera edición actualizada, 1997. Página 387.)
De lo expuesto se desprende que sólo ordenando enterar la suma adeudada debidamente reajustada, se cumple con la exigencia de restituir al acreedor lo realmente debido y no una cantidad inferior.
Para que lo dicho sea posible es necesario que aquella revalorización del monto de dinero referida se efectúe a partir de la data en que la obligación se hizo exigible, lo cual ha sucedido precisamente, en el caso sub judice, en la oportunidad en que las cuotas en que se dividió el pago de la obligación cuyo cumplimiento se exige en autos, vencieron, toda vez que a partir de dicha fecha la demandante tenía derecho a recibir el valor de los servicios prestados a la demandada.
DÉCIMO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenada pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y más los intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, o sea, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del precio pactado por los servicios prestados y su pago efectivo. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y 1557 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Duhalde Vera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señor Pía Tavolari G.
Nº 25.451-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman las Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sra. Coppo, por no estar disponibles sus dispositivos electrónicos al momento de la firma.