Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Aconcagua S.A. (D.C.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10348-2020
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28155-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 10, 1467, 1545, 1546, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 692, 767, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Derecho de petición · Ultra petita · Principio de inexcusabilidad · Falta de legitimación pasiva · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Contrato de promesa de compraventa · Competencia del tribunal de alzada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cláusulas abusivas · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva ley del consumidor · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154661-2020, 9 de diciembre de 2022, «Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Aconcagua S.A.…»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 28155-2016, seguidos ante el Veintiocho Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre acción colectiva por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Aconcagua” por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de noviembre de ese mismo año, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el Servicio Nacional del Consumidor – en lo sucesivo SERNAC -, acusa que la sentencia recurrida infringió el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues dice que esas normas no debieron ser aplicadas al presente caso, en este sentido alega que no eran procedentes los principios dispositivos, de congruencia y de bilateralidad, ya que en el caso de la acción de inoponibilidad y solicitud de levantamiento del velo, se encuentra incorporada en las acciones deducidas por su parte en la presente causa, lo que implica que la Corte de Apelaciones en su sentencia sí podía pronunciarse y extenderse a conocer y resolver la acción de inoponibilidad, no encontrándose limitada su competencia específica, ni impedida su parte a manifestarlo en su recurso de apelación.
Luego, refiere que se infringieron, por no haberse aplicado en autos las siguientes normas y principios, a saber, el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en cuanto le reconoce el derecho a accionar, el principio inquisitivo, el principio de buena fe, el principio de prohibición de fraude a la ley, el principio de no contravención a los actos propios, el principio que prohíbe el abuso procesal, principio que privilegia la apariencia creada a terceros de buena fe, el principio del abuso de la personalidad jurídica, el principio de la unidad económica y el principio iura novit curiae.
Finalmente, alega que, a consecuencia de los vicios incurridos en la dictación del fallo, no se aplicaron una serie de normas necesarias para la resolución del asunto controvertido, infringiendo las siguientes normas, todas de la Ley de Protección al Consumidor: i. Los artículos 3 inciso primero, letra a); 16 a) y 12, en relación a la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa. ii. Los artículos 3, inciso primero letra e) y 16 letras c) y g), en relación a la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa. iii. El artículo 16 a), c) y g) en relación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa. iv. Los artículos 16 letra a), c) y g), 1 N°4 y 12, en relación a la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa. v. El artículo 3, inciso primero letra e) de la LPDC, en relación a lo perjuicios, devoluciones y reparaciones solicitadas por su parte y que fueran generados a causa de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de promesa de compraventa e infracciones a la LPDC. vi. El artículo 50, en cuanto a las acciones deducidas por su parte que no fueron acogidas. vii. Artículo 24, en cuanto no lo aplicó a la hora de condenar a la demandada. viii. Inciso penúltimo del artículo 53 C, en cuanto ordenar el pago de las indemnizaciones, reparaciones y devoluciones sin la comparecencia de los consumidores afectados. ix. Los artículos 51 N°2, 53 A y 53 C, letra c), en cuanto a la determinación de los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demanda. x. El artículo 51 inciso primero, que establece que las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Y por último, sostiene vulnerados los artículos 138, 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no aplicarlos, no se condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece SERNAC y deduce demanda en contra de Inmobiliaria Aconcagua S.A., y pide la declaración de ser abusivas, y consecuentemente nulas, las siguientes cláusulas de los contratos de promesa de compraventa que dicha Inmobiliaria celebra con sus clientes: a) la cláusula segunda de dicho contrato, que dice relación con la facultad que se arroga la Inmobiliaria para modificar las especificaciones técnicas de los inmuebles prometidos vender; b) la cláusula quinta, que dice relación con que la Inmobiliaria se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para obtener los permisos, poniendo de carga del consumidor hacer lo mismo; c) la cláusula octava que dice relación con la facultad que se arroga la Inmobiliaria de prorrogar la fecha de escrituración del contrato prometido; y d) la cláusula novena, que dice relación con la facultad que se arroga la Inmobiliaria de desistirse si es que decide no perseverar en el desarrollo del proyecto inmobiliario por razones técnicas, comerciales o de mercado.
Señala que dichas cláusulas que se encuentran contenidas en contratos de adhesión son abusivas y vulneran las normas y principios relativos a la materia establecidos en la Ley de Protección al Consumidor.
Como fundamentos de derecho invoca los artículos 10, 1467, 1545, 1546 y 1682 del Código Civil y 1, 2, 3 inciso primero letra a) b) y e); 12; 16 letras a) y g); 24, 50 A, 50 C, 50 D, 51, 52 y 59, todos de la Ley N° 19.496.
Solicita que el tribunal acoja su demanda y, en consecuencia, declare: 1.- La abusividad y, consecuente nulidad, total o parcial de las siguientes clausulas: (i) Las cláusulas segunda, cuarta, octava, y novena de los contratos de promesa de compraventa que transcribió en el cuerpo de la demanda; (ii) Toda otra clausula redactada en términos idénticos o similares que se contengan en el contrato de adhesión de la demandada, y (iii) Toda otra cláusula que se estime abusiva, que se contenga en el contrato de promesa de compraventa antes mencionado. 2.- Se ordene la cesación de todos aquellos actos que la demandada ejecute actualmente con ocasión de las cláusulas cuya declaración de abusividad y consecuente nulidad se solicita y por, sobre todo, se ordene la cesación de cualquier cobro que pueda tener como causa las cláusulas abusivas cuya nulidad se solicita en esta demanda. 3.- Se ordene respecto de los consumidores afectados, las restituciones y prestaciones propias de la nulidad absoluta. 4.- Se declare la procedencia de cualquiera otra indemnización y/o reparación que se estime conforme a derecho. 5.- Se determine los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la Ley 19.496. 6.- Se ordene que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C en los casos en que la demandada cuente con la información necesaria para individualizarlos. 7.- Se declare la responsabilidad infraccional de la demandada, imponiéndole, por cada consumidor afectado y por cada una de las infracciones cometidas, el máximo de las multas que contempla la Ley 19.496, o aquella(s) multa(s) que S.S. determine conforme a derecho. 8.- Se ordene las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley 19.496. 9.- Se condene en costas a la demandada.
b) La demandada contestando la demanda pidió su rechazo y señaló que las cláusulas cuya abusividad se imputan son fruto de un largo proceso de mediación con el SERNAC en el que su parte ha ido incorporando los requerimientos de la hoy demandante y mejorando el estándar de los contratos de cara a los consumidores, aun cuando muchos de los requerimientos que efectuaba el Servicio no tenían relación con la LPDC.
En cuanto a la mediación previa al juicio de autos, indica que con fecha 17 de diciembre del año 2012, Aconcagua fue notificada del Ordinario N°21914 del SERNAC, a través del cual se solicitó remitir información básica comercial consistente en (i) los contratos de promesa y compraventa y (ii) las reservas de los consumidores para la operación de compra de inmuebles.
En respuesta a dicho Ordinario, su parte con fecha 14 de enero de 2013 le remitió los documentos solicitados, manifestando que (i) Aconcagua disiente de la clasificación de “adhesión” que realiza el SERNAC de los contratos cuya remisión solicitó y (ii) que los contratos de promesa no se encontraban dentro de las materias que el artículo 2° de la LPDC le encomendaba al Servicio. Así, desde esa fecha- más de cuatro años- hasta apenas unos meses antes de la presentación de la demanda de autos, refiere haber existido una serie de comunicaciones, oficios ordinarios del SERNAC, cartas de respuesta de Aconcagua y reuniones en las que el denominador común fue el constante cambio de interlocutores, autoridades y criterios por parte del Servicio y, como contrapartida, la plena voluntad de su parte de lograr un consenso en la redacción de los contratos que sus filiales celebran con los consumidores, aun cuando muchas de las cláusulas cuya abusividad se denunciaba se ajustaban -y ajustan- plenamente al texto de la ley.
Agrega que, fruto de todas esas idas y venidas es que con fecha 2 de junio de 2016, a través del Ordinario N°11119, el SERNAC informa que el modelo de contrato de compraventa se ajusta a la LPDC, por lo que la mediación es cerrada, a dicho respecto, en forma exitosa. Respecto de los contratos de promesa, subsistieron las observaciones en relación a algunas cláusulas, las cuales iban cambiando, lo que hizo imposible poder consensuar un criterio que permitiese cerrar exitosamente el proceso de mediación respecto de estos contratos.
Expuesto lo anterior, la demandada opone como primera defensa la excepción de falta de legitimación pasiva y alega que no ha celebrado ninguno de los contratos cuya clausulas SERNAC “erróneamente” considera abusivas y, en consecuencia, nulas. En efecto, manifiesta que su parte no ha celebrado ni celebra contratos de promesa de compraventa y, menos aún, contratos de compraventa de inmuebles, sino que lo realizan sus diferentes filiales que no han sido emplazadas en juicio.
En segundo lugar, deduce excepción de cosa juzgada, puesto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2460 del Código Civil, “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, lo cual se hace extensivo a los finiquitos que las partes realizan en los contratos que libremente celebran en virtud de la autonomía de la voluntad.
Menciona que en todos los contratos de compraventa que celebran las filiales de Aconcagua y que serán acompañados en la etapa procesal pertinente, se estipula en una de sus cláusulas, lo siguiente: “Las partes declaran cumplidas, a su total satisfacción, la oferta de compra y promesa de compraventa aceptada y suscrita entre ellas respecto de la unidad objeto del presente contrato, declarando que nada se adeudan con motivo de las obligaciones emanadas de tales instrumentos, las que han sido íntegramente cumplidas”.
c) Que por sentencia de primera instancia de veintisiete de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual, luego de ser apelada por la parte demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de diez de noviembre de ese mismo año.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia de primera instancia señaló que Inmobiliaria Aconcagua S.A., no ha celebrado ninguno de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles cuyas cláusulas se imputan ser abusivas, sino que estos contratos habrían sido suscritos por sociedades filiales, que no fueron emplazadas al juicio.
Este razonamiento y decisión fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago la que agregó que “SERNAC al deducir la demanda no acompaña ningún contrato efectivamente suscrito, sino que únicamente una copia simple de un modelo o proyecto de contrato de promesa de compraventa, con espacios en blanco para su llenado y sin indicar el nombre de la empresa vendedora ni tampoco del comprador.
Que ahora al apelar el fallo no controvierte el fundamento de la falta de legitimación pasiva en cuya virtud se desestimó la demanda, por lo que no es controvertido que no es Inmobiliaria Aconcagua S.A., sino que son otras sociedades que pertenecen al mismo grupo económico aquellas que suscribieron los contratos de promesa de compraventa que contienen las cláusulas que se reputan abusivas y cuya nulidad se pide. Lo que debe analizarse en cambio, en esta instancia, es la petición contenida en el recurso de apelación, de reconocer que pese a no ser Inmobiliaria Aconcagua S.A. la suscriptora de esos contratos, ella sería la controladora del grupo y, en definitiva, quien ejercería el control sobre los contratos que suscriben estas otras sociedades integrantes del grupo SalfaCorp.
Que, el recurso de apelación deducido por el SERNAC, por el que pide se declare que le es inoponible la separación que existe entre Inmobiliaria Aconcagua S.A. y sus filiales u otras sociedades integrantes del mismo grupo, deberá necesariamente ser desestimado, pues no resulta procedente fundamentar un recurso de apelación mediante el ejercicio de una acción distinta a aquellas opuestas en primera instancia. En efecto, la declaración que se pide a través del presente recurso es una de carácter excepcional, que sólo puede otorgarse previo el ejercicio de una acción declarativa ordinaria, o por vía de defensa, o con motivo de un incidente, de forma tal que se asegure la posibilidad a la parte en cuya virtud se dirige, de oponerse o manifestar lo que considere pertinente, en definitiva, resguardando el principio de bilateralidad de la audiencia.
Un recurso de apelación busca, en cambio, la modificación o revocación de una sentencia, mediante el examen de las acciones y excepciones hechas valer en primera instancia y de la prueba rendida, esto es, el reexamen del objeto del pleito, que es el que define y limita la competencia de esta Corte, no pudiendo, en cambio, entrar a conocer y fallar cuestiones que no fueron propuestas y debatidas con anterioridad, con la sola excepción de aquellas materias en las que es el legislador quien autoriza al juzgador a proceder de oficio”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo desatendió una serie de principios procesales como el de no contravención a los actos propios, buena fe, prohibición del abuso procesal, entre otros y erróneamente aplicó otros (principio dispositivo, de congruencia y de bilateralidad), pues a pesar de que su parte no pidió expresamente en su demanda que se levantase el velo corporativo y se declarase como una unidad económica a Inmobiliaria Aconcagua y sus filiales, el tribunal tenía, atendido los primeros principios antes mencionados, la facultad de hacerlo y aquello estaba demás implícito en su demanda.
Así, de no haberse infringido dichos principios y las normas que los contienen, asegura que los jueces del fondo debieron haber acogido la presente acción y, al no hacerlo, han vulnerado los artículos 3 inciso primero letra a) b) y e); 12; 16 letras a) y g); 24, 50 A, 50 C, 50 D, 51 53, todos de la Ley de Protección del Consumidor.
QUINTO: Que lo pretendido por la recurrente escapa a todas las reglas procesales vigentes en nuestros textos legales.
En efecto, el artículo 19, Nº3 de la Constitución Política de la República reconoce como garantía procesal el debido proceso, el que se estructura, entre otras bases, en el principio de la bilateralidad de la audiencia. En tal virtud, el demandado siempre tiene la posibilidad de ser oído, pero en relación a la pretensión que se interpone en su contra, para que pueda ejercer correctamente su derecho a defensa.
El derecho de petición, al que alude el recurrente, efectivamente correspnde a la consagración constitucional del derecho de acción, tal y como lo concibió nombre reservado. Pero ese derecho constitucional – que tiene como contrapartida orgánica el principio de la inexcusabilidad - se concreta en la demanda, la que contiene la pretensión del actor. Huelga decir que todos los cuerpos normativos procesales exigen precisión en la demanda, con la finaliadd de establecer cuál será – si hay controversia -, la litis a ser resuelta (Artículos 256, 303, Nº4, 464 circunstancia 4ª; 551, 565, 571 del Vcñodifi de Proceduiento Civil; 51, Nº2 de la Ley Nº 19.496, etc.)
Los tribunales por su parte, no pueden resolver otra materia que aquella que forma parte de los escritos de la etapa de discusión, ya que es en ella donde de determina el contenido del conflicto y, sobre todo, la competencia para fallar. Es lo que claramete señala el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el vicio de nulidad formal establecido en el artículo 768, hipótesis 4ª del mismo cuerpo legal.
De este modo, salvo los casos en que la ley otorga la facultad de fallar de oficio, los tribunales sólo pueden resolver el conflicto fijado por las partes en la etapa de discusión.
Lo cierto que en el caso sub lite, SERNAC imputó unicamente al demandado que celebraba contratos de promesa de compraventa con cláusulas abusivas, pidiendo la nulidad total o parcial de ellas. Se hace presente que en su libelo SERNAC no se refiere a las sociedades filiales o relacionadas con la demandada, las que eran las verdaderas suscriptoras de los contratos en calidad de promitentes vendedoras, tal y cono reconoce posteriormente la misma demandante.
De lo anterior se colige que tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia se limitaron a ejercer sus atribuciones de acuerdo con la ley, de modo que el conflicto resuelto corresponde al conflicto propuesto por las partes.
SEXTO: Que, por otra parte, la competencia del tribunal de alzada para reolver un recurso de apelación sigue reglas precisas en materia procesal civil, reglas que son concordantes con el principio de congruencia.
En efecto, un primer grado de competencia y fallo, está constituido por la aplicación del artículo 170, Nº6 del Código de Procedimiento Civil y numerales 10 y 11 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias.
En virtud de lo anterior, una Corte de Apelaciones sólo puede revisar el cuestionamiento a la decisión del asunto controvertido, acciones y excepciones sobre los que el tribunal a quo se haya pronunciado.
Con todo, el tribunal de alzada también puede conocer en la apelación: (a) de todas las acciones, excepciones o defensas alegadas en primera instancia y que fueron desestimadas en la sentencia que se revisa y sobre las cuales no se haya pronunciado en la resolución dictada por ser incompatibles con las aceptadas o acogidas; (b) los casos en que los tribunales pueden efectuar de oficio las declaraciones que les son obligatorias por ley; (c) casar o anular de oficio cuando la sentencia no cumple con los requisito que establece la ley, o (d) disponer la devolución del expediente a primera instancia para que la sentencia sea completada (Artículo 775, inciso segundo del Código de Procedmiento Civil).
Situación distinta es la que contempla el procedimiento sumario, procedimiento que es, precisamente, el supletorio al que debe aplicarse en los juicios en que se ejercen acciones destinadas a proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores
De acuerdo con el artículo 692 del Código de Procedmiento Civil, “en segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, promunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.
Como se aprecia, la competencia se extiende a todo lo debativo en primera instancia y no solamente a lo que esté contenido en la sentencia definitiva. Con todo, lo “debatido” debe serlo antes de la sentencia definitiva
De la lectura del expediente, aparece con claridad que la alegación de alzamiento del velo corporativo no fue planteado ni debatido en primera instancia, ni en el comparendo de fs.218, ni en la interlocutoria de prueba de fs.226, ni en la reposición de SERNAC de fs.235 y, menos aún, en la sentencia de fs.466.
Como lo señaló la Corte de Apelaciones, la alegación del levantamiento del velo corporativo sólo aprece en la apelación del 8 de agosto de 2020, una vez que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada.
De todo lo expuesto se desprende que la Corte de Apleaciones de Santiago se limitó a actuar en el preciso ámbito de atribuciones que la ley le otorga para conocer de un recurso de apelación.
SEPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.
Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no venir denunciados los artículos 10, 1467, 1545, 1546 y 1682 todos del Código Civil, preceptos que tienen carácter decisorio litis pues son aquellos los que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda que fue rechazada por los jueces del mérito en la sentencia recurrida, y que dicen relación con la buen fe con que deben celebrarse y ejecutarse los contratos válidamente celebrados entre las partes y con los vicios que habilitarían para declarar su nulidad, no bastando la sola mención que se hace en el recurso de las normas sobre la Ley de Protección al Consumidor.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
El recurso de casación no se dirige a corregir la errónea aplicación o la omisión de principios, sino que de textos legales concretos y precisos en que los que se reconocen esos principios.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Agustín Del Sante Ross, en representación de la parte demandante, Servicio Nacional del Consumidor, y en contra de la sentencia diez de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
Rol N° 154.661-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Abogado Integrante Sr Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.