Carga de la prueba
- Fecha
- 14 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Aseo Lican-ray Limitada con Corporación Educacional el Bosque
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 249-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1082-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1552, 1556, 1557, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Compraventa consensual · Contrato de prestación de servicios · Responsabilidad civil contractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mora del deudor · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Obligación esencial del contrato · Cláusula contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Servicio de aseo · Arrendamiento de servicios inmateriales · Contrato de compraventa y prestación de servicios · Purga de la mora · Elementos del contrato de compraventa · Término unilateral del contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149243-2020, 14 de diciembre de 2022, «Aseo Lican-ray Limitada con Corporación Educacional el Bosque»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento de resolución con indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco bajo el rol N°1082-2018, caratulado “Aseo Lican-Ray Limitada con Corporación Educacional El bosque.”, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 1489, 1545, 1556, 1552, 1560 y 1698 del Código Civil. Afirma que el primer error es atribuir validez y/o justificación absoluta a la decisión unilateral de término del contrato realizado por la demandada, es precisamente esta situación injusta la que los obligó a accionar judicialmente solicitando la resolución o terminación por incumplimiento de la parte demandada con indemnización de perjuicios, configurándose el incumplimiento de dos maneras, dar por terminado el contrato con abierta infracción al mismo y privar al actor del pago de la ganancia esperada -lucro cesante-. En este contexto, señala son absurdos los razonamientos del sentenciador de que el demandante solo alego la ilegalidad en el término del servicio de manera unilateral, pues lo peticionado es eso y la indemnización de perjuicios. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización directa de perjuicios, el fallo censurado sobre la base de un argumento falso o no probado, esto es, el incumplimiento en la prestación de los servicios por parte del actor y que en la ejecución del servicio tuvo una actuación dolosa o culpable en el cumplimiento de la misma, ha incurrido en un nuevo error, esto es, atribuir al demandante la carga de probar el cumplimiento eficaz, oportuno y completo de la obligación suscrita, por cuanto, quien alego esto y debía probarlo era el demandado; en este mismo orden de ideas, el sentenciador reconoce en el considerando décimo noveno “el incumplimiento de la demandada en cuanto a las formalidades para comunicar la decisión de término”, dando aplicación a la norma del artículo 1552 del Código Civil, esto es, “que la mora purga la mora” para justificar el rechazo de la indemnización; claramente al no estar probado por la parte demandada el incumplimiento reiterado de los servicios de aseo con la existencia de controles o supervisiones realizados de cara al actor y con la debida imputación, durante el desarrollo del contrato, no debió aplicarse la referida norma y debió acogerse la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios. Conforme a lo relatado se puede apreciar una clara vulneración a las normas señaladas pues de haber sido interpretadas y aplicadas conforme al mérito del proceso y el claro tenor del contrato que ligaba a las partes la conclusión y decisión del asunto hubiera sido necesariamente otro, esto es, haber acogido la demanda principal o en subsidio la indemnizatoria.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Que Aseo Lican-Ray Limitada dedujo demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y subsidiaria de indemnización de perjuicios en contra de Corporación Educacional El Bosque.
Funda su acción en que suscribió con fecha catorce de marzo de 2017 un contrato de prestación de servicios de aseo, mediante el cual se le encomendó por la demandada la prestación de servicios de aseo en las dependencias del edificio en el que funciona el referido liceo, obligándose su representada a prestar los servicios de aseo en dependencias que suman un total de 6.800 metros cuadrados de superficie. El precio mensual por los servicios de aseo fue establecido en $5.474.000, IVA incluido, más un reajuste por la variación del salario mínimo aplicado al ítem diferenciado por concepto de mano de obra valorado en $3.748.500; más un reajuste por la variación del IPC anual por el ítem diferenciado insumos y utilidades valorado en $1.725.500. En la cláusula decima se estableció que el establecimiento, a través de su personal, practicara los controles y supervisiones necesarias para velar por la óptima prestación de los servicios contratados. En la cláusula undécima se estableció un mecanismo formal de comunicación entre las partes; en la cláusula duodécima se estableció la duración del contrato por el plazo de 10 meses, desde el 1 de marzo hasta el 1 de diciembre del año 2017, prorrogable en forma tácita y sucesiva por igual periodo a partir del año 2018, salvo aviso en contrario de cualquiera de las partes contratantes, efectuado mediante el envío de carta certificada al domicilio de la otra, con una anticipación mínima de 90 días a la fecha de su vencimiento original o se su prórroga, en su caso. Agregó que la cláusula décimo tercera se dispone que: "sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente, el establecimiento podrá poner término en cualquier fecha al presente contrato, y sin indemnización de perjuicios de ninguna especie, en el caso que la contratista infrinja reiteradamente cualquiera de las obligaciones que le impone el presente contrato que, de acuerdo a lo que se estipula es este documento, tiene la calidad de condiciones esenciales del mismo, lo que ponderará a su juicio exclusivo". En tales casos, el establecimiento deberá comunicar por escrito, mediante correo certificado, a la contratista su voluntad de poner término anticipado al presente contrato, con a lo menos 60 días de anticipación".
Indicó que la demandada en forma unilateral, sin justificación alguna ha comunicado a su representada con fecha 07 de diciembre de 2017 "mediante comunicación simple entregada por mano" invocando la cláusula décimo tercera del contrato, su decisión de poner término anticipado al contrato a partir del día 30 de diciembre de 2017, lo que es falso ya que ha cumplido a cabalidad con el contrato, no existiendo los incumplimientos esgrimidos por la demandada, y sin argumentos se pone término a un contrato tácitamente prorrogado y/o vigente hasta el 31 de diciembre del año 2018, privando a su parte de la contraprestación económica mensual por el plazo de 10 meses.
Afirmó que los perjuicios experimentados por la sociedad demandante son: 1- Daño emergente por la suma de $ 6.000.000, que equivalen a los gastos de abogado, pues claramente litigar no es gratis. 2.- Lucro cesante, al haber sido privando a mi representada de la contraprestación económica mensual por el plazo de 10 meses por un total de $ 56.559.000 más reajuste consignado en la cláusula cuarta del contrato. Por todas las razones anteriores solicita se acoja la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios de aseo con indemnización de perjuicios;
En subsidio, pide declarar el incumplimiento de la demandada respecto al contrato referido, y que al momento de la comunicación ya estaba prorrogado para el periodo 2018, y se acoja la demanda, ordenando el pago de la suma de $62.559.000, más reajustes y costas.
2.- Que la demandada contestó y sostuvo la improcedencia de la acción interpuesta básicamente al haber invocado una de las facultades contenidas en el contrato y que la autorizaba a poner término al mismo ante reiterados incumplimientos del contrato que ofertó acreditar, razón que igualmente redunda en que sea tanto desechada la resolución del contrato como la indemnización pedida al no concurrir copulativamente los elementos para su configuración.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó ambas acciones.
Tercero: Que la sentencia reprodujo y confirmó el fallo de la instancia que rechazó ambas acciones, razonando al efecto, en el motivo undécimo que el incumplimiento atribuido a la demandada por parte de la demandante y en la que sustenta la resolución del contrato pedida (terminación) no dice relación con la obligación principal de pago que suscribió el arrendador del servicio de aseo, sino, con la arbitrariedad en la puesta de termino al servicio haciendo una aplicación errónea y sin cumplimiento de las formalidades pactadas en una de las cláusulas del contrato -en particular- la décimo tercera. Que en tal sentido conforme se puede leer del contrato de 14 de marzo de 2017, siendo la única obligación pactada en favor de la demandante aquella que dice relación con el pago del precio por el servicio encargado, y no habiéndose reclamado el incumplimiento de tal obligación por la demandante, no es posible configurar el incumplimiento requerido por la norma prevista en el artículo 1489 del Código Civil que haga posible la terminación del contrato. En efecto, el contrato se encuentra terminado unilateralmente por la demandada no siendo posible decretar nuevamente su término ahora por sentencia judicial. Es sin embargo lo realmente reclamado por la demandante la ilegalidad en el término del servicio de manera unilateral, entendida la ilegalidad como incumplimiento al artículo 1545 del Código Civil, en la forma en que el contrato operaba para ponerle termino unilateralmente en su cláusula décimo tercera, hipótesis que funda una acción distinta a la de resolución o termino de contrato.
Continua señalando que se determinó que el demandante incumplió con su obligación principal de prestar el servicio de aseo como fuere convenido, razón que dio lugar a la terminación anticipada de su contrato, al igual que se determinó en la presente sentencia que la demandada incumplió con la obligación de poner en conocimiento con la debida antelación la terminación del contrato referido, en efecto, se ha producido en la especie la purga de la mora del deudor por la mora del acreedor, razones que implican necesariamente el rechazo de la acción indemnizatoria autónoma sustentada en el uso abusivo de la facultad prevista en la cláusula décimo tercera del contrato suscrito por las partes.
Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de una serie de normas que correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
Quinto: Que en cuanto a la infracción del artículo 1489 del Código Civil, se debe tener presente que la actora demandó la resolución del contrato con indemnización de perjuicios fundada en el incumplimiento del envío de la comunicación de término unilateral con la antelación pactada. Al efecto, es un hecho de la causa que la única obligación estipulada en favor de la demandante es aquella que dice relación con el pago del precio por el servicio encargado, lo que no fue reclamado como fundamento de la acción resolutoria.
Para que sea procedente la resolución del contrato, no todo incumplimiento es apto, por encontrarse limitado a aquellas inejecuciones que inciden en obligaciones esenciales del contrato o cuando el incumplimiento es, en sí mismo, grave, por lo que razonan acertadamente los jueces al estimar que el incumplimiento atribuido a la demandada por parte de la demandante de arbitrariedad en la puesta de termino al servicio haciendo una aplicación errónea y sin cumplimiento de las formalidades pactadas en una de las cláusulas del contrato -en particular- la décimo tercera, no faculta para ejercer la acción resolutoria que solo pudo fundarse en la inejecución de la obligación de pago del precio por el servicio encargado que fue lo pactado en el contrato.
Sexto: Que en cuanto a las infracciones denunciadas relativas al rechazo de la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios, establecido que hubo incumplimiento del contratante demandante, resulta procedente la figura del artículo 1552 del Código Civil y, por lo expuesto, corresponde rechazar el vicio de casación sustancial que se esgrime en este capítulo.
Séptimo: Que, la demandante denuncia la contravención formal del artículo 1556 del Código Civil del mismo cuerpo legal, que enuncia los rubros del daño patrimonial indemnizable en sede contractual, regla que, al decir del recurrente, se habría infringido al privar a la actora de la indemnizaciones peticionadas. Que sobre esta pretensión cabe tener presente que la sentencia de primer grado, reproducida en segunda instancia, decide, en el considerando vigésimo primero, el rechazo de la acción indemnización de perjuicios fundada en el artículo 1552 a partir de los hechos establecidos, esto es, que el demandante incumplió con su obligación principal de prestar el servicio de aseo como fuere convenido, razón que dio lugar a la terminación anticipada de su contrato, al igual que se determinó en el presente fallo que la demandada incumplió con la obligación de poner en conocimiento con la debida antelación la terminación del contrato referido, incumplimientos recíprocos que impiden superar el requisito de la mora del deudor como elemento necesario para la concurrencia de la indemnización pedida; en efecto, se ha producido en la especie la purga de la mora del deudor por la mora del acreedor, sin que exista entonces forma de acoger la indemnización pedida por el incumplimiento anotado, debiendo en consecuencia y por este incumplimiento denunciado desecharse igualmente la demanda en este acápite subsidiario.
De este modo, atendidos estos hechos y en conformidad a ese precepto, no puede estimarse que el demandado estuviere en mora dejando de cumplir lo pactado “si la actora no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. La decisión del tribunal es consecuente con la regulación de la responsabilidad civil contractual ya que, conforme al artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios por el ilícito de incumplimiento de un contrato requiere la constitución en mora del deudor. Por tanto, si, según lo dispuesto en el artículo 1552, al contratante no se le considera en mora dejando de cumplir lo pactado si el otro no lo cumple por su parte o está llano a cumplirlo no pudo, en relación al demandado, constituirse este estado jurídico necesario para la responsabilización civil.
Octavo: Que, de todo lo ya razonado surge una última conclusión y es que, como ya fuera enunciado, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, al contextualizar el arbitrio, que quien debía probar el incumplimiento de la obligación de prestación de servicio era el demandado; dicha afirmación hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Noveno: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la demandante acreditar por una parte que concurren los presupuestos que hacen procedente la acción de indemnización de perjuicios directa deducida y por la otra a la demandada probar el incumplimiento de la obligación de prestación de los servicios y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada se logró establecer está última circunstancia.
Décimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo quinto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Undécimo: Que, como corolario de todo lo ya señalado, el recurso de casación en el fondo será rechazado en todos sus extremos.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Sepulveda Torres, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogado integrante señor Héctor Humeres
Rol No 149.243-2020