Acción ejecutiva
- Fecha
- 15 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Municipalidad de Rengo con Sociedad Gonzalez y Naretto Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 793-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1423-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Materias ajenas a la litis · Exceso de avalúo · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Doctrina · Alegaciones nuevas · Excepciones en el juicio ejecutivo · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40848-2021, 15 de diciembre de 2022, «Municipalidad de Rengo con Sociedad Gonzalez y Naretto Limitada»
Texto íntegro
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En los autos rol N° 1423-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, la Municipalidad de Rengo demandó en juicio ejecutivo a Sociedad González y Narett Limitada., fundada en el Certificado N° 734, emitido por la Secretaria Municipal, al adeudar la demandada el pago, por concepto de Patente Comercial, correspondiente al periodo 2002 al 2019, por $10.373.388, incluidos reajustes, intereses y multas, calculados hasta la fecha del certificado. Señala que la ejecutada se encuentra inserta en el ámbito comercial, lo que a su vez también se desprende de las actividades económicas que mantiene vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, en donde se da cuenta que sus giros o actividades tratan sobre “venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores”, sin contar con la respectiva patente comercial. Invocó al fundar su acción lo dispuesto en los artículos 23 inciso primero, 24 inciso primero y 27 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, en virtud de los cuales y considerando que la ejecutada es una persona jurídica que persigue fines de lucro, sociedad comercial constituida con el objeto de obtener frutos y beneficios, se encuentra obligada al pago de la contribución de la patente municipal. Indicó que la demandada no obstante haber ejercido una actividad gravada y habiendo iniciado sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de octubre de 2001, no ha cumplido cabalmente con su obligación de contribuir con el impuesto señalado.
En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera excepción sostiene que la obligación contenida en el certificado emitido por el Secretario Municipal no es tal, por cuanto no reúne los requisitos en cuanto título ejecutivo se debe bastar a sí mismo. Señala que el certificado da cuenta de obligaciones prescritas, en consecuencia, el título no es actualmente exigible respecto de los períodos prescritos, remitiéndose, a lo expuesto en la excepción de prescripción. Alegó además que, por otra parte, el certificado no da cuenta de cuales fueron los hechos gravados con patente realizados por su parte, no refiere tasas del impuesto aplicado y hay referencia genérica a los reajustes y multas aplicadas. Respecto a la excepción contenida en el N° 8 del artículo 464 ya citado, aduce que la base de cálculo de las patentes comerciales es errónea, porque de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se calcula en base al capital propio tributario informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo al capital propio tributario de los ejercicios 2002 al año 2019 la tasa a pagar de 0,3% es inferior a su valor al liquidado por la Secretaria Municipal en el certificado acompañado en la demanda.
Por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte, se rechazaron dichas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los periodos que no se declararon prescritos (cuota N°1 del año 2017 a la cuota N°1 del año 2019).
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 47 y 52 Ley de Rentas Municipales del D.L. 3063 de 1979, en cuanto el certificado título ejecutivo de autos excede los montos que se habilitan para ser considerados en él, toda vez que aplica la multa establecida en su artículo 52 siendo ella improcedente. Sostiene que vulnera además disposiciones introducidas por la Ley 20.280, artículos 2 N° 3 b) del año 2008 (norma que establece que el S.I.I. debe remitir por medios electrónicos a cada municipalidad la información de capital propio declarado para efecto del cálculo de la patente), norma que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, razón por la cual, estima que la sanción de multa a que hace referencia el mencionado artículo 52 no resulta aplicable, y por lo tanto, mal puede considerarla entonces el certificado emitido por la Sra. Secretaria Municipal.
También alega que se vulnera el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República (principio de reserva legal de los tributos) y los artículos 464 N° 7 y 441, por cuanto al ser improcedente la multa del artículo 52, aquella no podía ser considerada por la secretaria municipal en la elaboración del Certificado, y por lo tanto el Certificado que sirve de título a la presente ejecución es contrario a la ley.
Por último reclama conculcado el N°8 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, para lo cual se remite a la misma errónea aplicación del derecho de las normas ya expuestas, pues el certificado de deuda municipal comprende un recargo que no es legal, siendo injustificada su inclusión en el certificado.
Segundo: Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, que desechó las excepciones opuestas por su parte y se habrían acogido las misma, rechazando, en consecuencia, la ejecución.
Tercero: Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado agregando mayores fundamentos, para rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 tantas veces citado, razona que el título de la presente ejecución corresponde al certificado N° 734 emitido por la Secretaria Municipal Geraldine Montoya Medina, el que se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del D.L. 3063, deuda que estima encontrarse claramente expresada, ello ya que en relación al hecho gravado, refiere expresamente que corresponde a “la actividad lucrativa” que la ejecutada realiza, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3063, actividad que en mérito de la consulta situación tributaria de tercero acompañada por la ejecutante, es posible tener por acreditada, esto es, que la ejecutada realiza actualmente la actividad de “venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores”, “venta al por menor de otros productos en comercios especializados n.c.” y “alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario n.c.p.”, actividades que mantiene vigentes desde su inicio, esto es, 05 de octubre de 2001 y respecto a las tasas del impuesto aplicado, señala que es el propio artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales la que establece como se calcula la referida patente, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo normativo, sumado a lo establecido en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario, en virtud de lo cual concluye que el certificado referido tiene mérito ejecutivo, absolutamente y con relación al ejecutado.
Luego, en cuanto a la excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, reflexiona que la ejecutada no ha acreditado por ningún medio de prueba que el cálculo de las patentes municipales que se le cobran no se ciñe a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario y el artículo 24 de la Ley N° 3.063.
Fundamentos a los que se añade por la Corte de Apelaciones de Rengo -atendido que en el recurso de apelación el ejecutado alegó que no procedía se le aplicara la multa dispuesta en el artículo 52 de la Ley de Rentas toda vez que la Ley N° 20.280 suprimió la obligación de los contribuyentes de entregar a la entidad edilicia la declaración de capital propio al establecer que el Servicio de Impuestos Internos será quién aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, en la fecha que indica, la información del capital propio declarado a ese organismo-, que “la multa que se cuestionan del artículo 52° de la Ley de Rentas Municipales, resulta procedente, toda vez que la misma se aplica a aquellos contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de la misma Ley que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en el mismo cuerpo legal, que es precisamente la situación acaecida en la especie”.
Cuarto: Que, en razón de lo señalado en los considerandos que preceden, es posible advertir que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantivo resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
A este respecto, cabe indicar que tal como se aprecia de lo expositivo de esta sentencia, el ejecutado, al oponer la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que la deuda que se cobraba en autos estaba prescrita y que el certificado municipal no daba cuenta de cuales habrían sido los hechos gravados con patente ni refería las tasas del impuesto aplicado, siendo además genérica la referencia a los reajustes y multas aplicadas. En cuanto a la excepción contenida en el N°8 de dicha norma, se limitó el ejecutado a señalar que la base de cálculo de la patente comercial era errónea y no se condecía con la información con que contaba el Servicio de Impuesto Internos respecto a su capital propio.
Luego, la impugnación sobre vulneración de los preceptos normativos que se acusan transgredidos, referidos a aquellos contenidos en el Decreto Ley 3.475, importa el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas que dicen relación con la improcedencia de habérsele aplicado la multa establecida en el artículo 52 del referido cuerpo legal y, como tales, es necesario recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por la parte ejecutada en la etapa de discusión, es decir, al deducir las excepciones, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia (pues recién vino a alegar la errónea aplicación de la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas cuando apeló en contra de la sentencia de primera instancia).
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido impetradas por la parte ejecutada al sustentar sus excepciones.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, y en lo que dice con el rechazo de la excepción prevista en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento, es menester consignar, además, que conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, estos preceptos disponen que la ejecución puede recaer, también entre otras, sobre la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que debe nombrar el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la misma forma anterior.
En consecuencia, la excepción del N° 8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, sólo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género, cuestión que no se condice con el caso de autos ni con lo que se ha alegado para fundar la referida excepción.
Sexto: Que, lo anterior se ve reforzado por lo dicho por don nombre reservado, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, que señala que “…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…”, a lo que añade que “…la presente excepción, como se desprende del N°8 del artículo 464, únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438); y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial” (Manual de Procedimiento Civil, “El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003, pág 116).
Séptimo: Que, las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, determinan necesariamente concluir que el recurso de casación que se analiza no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Tagle Ortiz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.
N° 40.848-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.