Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 16 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Vildosola SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1010-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 892-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 687, 724, 728, 924, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 770, 772, 785, 808
Decreto s/n: art. 58 - Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Principio de preclusión · Vicio de procedimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contra hechos · Cancelación de la inscripción · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Demanda de nulidad de contrato · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interposición en subsidio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6902-2021, 16 de diciembre de 2022, «Inmobiliaria e Inversiones Vildosola SpA con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-892-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y cancelación de inscripción, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Vildósola SpA con nombre reservado”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda deducida por Inmobiliaria e Inversiones Vildósola SpA, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, solo en cuanto se ordena la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 1299 N°2137 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016, a nombre del demandado nombre reservado, así como toda otra inscripción de dominio que derive de ella, rechazándose la demanda en lo demás pedido.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de siete de enero de dos mil veintiuno, confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en fondo y en subsidio casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
PRIMERO: Que, en su recurso sustantivo el recurrente señala como normas infringidas los artículos 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Refiere que los jueces de la instancia con la prueba pericial y testimonial dan por acreditado que el predio inscrito a nombre del demandado, don nombre reservado, forma parte de la propiedad de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Vildósola SpA, infringiendo con ello el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aplica ni explica las reglas de la sana crítica al caso en comento como son la lógica, ciencia, y máximas de la experiencia, puesto que por una parte, el perito sólo se limita a medir los inmuebles en comento, tomar fotografías del lugar y confeccionar planos referenciales de éstos que los hace calzar a la perfección, pero en ningún momento realiza un análisis pormenorizado de los títulos. Además afirma que los deslindes de metros lineales que presenta el inmueble del actor no serían precisos. En relación a la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que de su sola lectura se puede constatar que los testigos no tienen idea respecto a que superficie tiene el inmueble de propiedad del actor y sus deslindes en metros lineales.
Adiciona que los sentenciadores, con la prueba documental acompañada por el actor consistente en un contrato de arrendamiento y un contrato de subarrendamiento, dan por acreditado que con fecha 28 de octubre de 2002 don nombre reservado arrendó a doña nombre reservado y a don nombre reservado, ambos en representación de la Sociedad Venta y Comercialización de Repuestos Limitada, el inmueble de domicilio reservado de Longaví y, que a su vez con fecha 8 de enero de 2014, esta última lo subarrendó a don nombre reservado, lo que a decir de la parte recurrente, constituiría una nueva equivocación en la apreciación de los hechos y valor probatorio de tales documentos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, por un lado, respecto del primero se trata de un documento privado que carece de pertinencia al juicio de primera instancia, pues pese a tratarse de un contrato de arriendo firmado ante el Oficial del Registro Civil de Longaví que hace de notario o ministro de fe donde no hay notarias, en ninguna parte del documento figura los demandados y que, por otro lado, en cuanto al contrato de subarriendo, éste se trata de un documento privado que también es absolutamente impertinente y no concluyente, por cuanto, pese haberse firmado ante un notario de Linares y figurar el demandado nombre reservado, también figuran otras dos personas distintas a los demandados, terceros de los cuales emanó el documento en cuestión y que por cierto suscribieron, firmaron y celebraron supuestamente dicho contrato de subarriendo, empero, en ninguna parte figuran como testigos en la causa de primera instancia para avalar sus dichos y reconocer sus firmas o simplemente reconocer el documento.
Finaliza solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y declarar en sentencia de reemplazo, que se revoca la sentencia de segunda instancia y por ende, se rechaza íntegramente la sentencia de primer grado (sic), la cual estuvo sólo por acoger aquella parte de la demanda que dice relación con la solicitud de cancelación de inscripción de dominio en comento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Vildósola SpA interpuso demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Señala que es dueña de una casa y sitio ubicado en el pueblo de Longaví, que adquirió de doña nombre reservado y otros, por compraventa de 11 de mayo de 2018, encontrándose inscrita a su nombre a fojas 1399 N°2362 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Indica que se trata de una propiedad debidamente ingresada al sistema registral chileno y los vendedores la adquirieron por herencia de sus padres, quienes igualmente tenían inscripción de dicho inmueble.
Refiere que el 19 de noviembre de 2015 los demandados suscribieron un contrato de compraventa por escritura pública, en cuya virtud don nombre reservado vendió a don nombre reservado, quien compra y adquiere para nombre reservado, un inmueble ubicado en la comuna de Longaví, de una superficie de 750 metros cuadrados con los deslindes que se indican en la referida escritura. Sin embargo, afirma, pese a tratarse de un inmueble que forma parte del predio del actor, debidamente inscrito a su nombre, como antes lo estaba a nombre de sus vendedores, con fecha 10 de mayo de 2016 don nombre reservado procedió a inscribirlo a su nombre, a través del procedimiento del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, rolando la inscripción a fojas 1244 vta. N°2137 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Sostiene que esta inscripción que detenta el demandado es absolutamente irregular, por cuanto dice relación con un retazo de terreno que forma parte de un inmueble que se encuentra debidamente inscrito a nombre de terceros, en este caso a nombre de la parte demandante y, antes, a nombre de sus vendedores; la propiedad de la demandante se encuentra debidamente enrolada en el servicio de Impuestos Internos y tributa bajo el número 60-3 de la comuna de Longaví; y porque don nombre reservado jamás ha sido dueño ni poseedor del inmueble referido en la cláusula primera de la escritura firmada con fecha 18 de noviembre de 2015 y que el demandado nombre reservado compró e inscribió a su nombre.
Previa citas legales que indica, pide declarar que la escritura de compraventa suscrita entre don nombre reservado y don nombre reservado en favor de don nombre reservado es nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito; que la inscripción a nombre del demandado don nombre reservado de fojas 1.299 vuelta N° 2.137 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2016 debe cancelarse, debiendo notificarse al Señor Conservador para tal efecto y que debe cancelarse igualmente cualquier otra inscripción de dominio que se derive de la anterior, con costas.
2.- Los demandados contestaron conjuntamente la demanda y solicitaron su rechazo en todas sus partes.
Manifiestan que la inscripción de dominio del inmueble de los demandados, esto es, aquella que rola fojas 1299 vuelta N° 2137 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016, se ajusta plenamente a derecho, es válida y se otorgó de acuerdo a la normativa jurídica vigente, pues así lo confirma el correcto proceder efectuado por el señor Conservador de Bienes Raíces de Linares, don Claudinet Pereira González, dentro de las atribuciones que le confiere la ley.
Agregan que adquirió el inmueble por compraventa que le hizo a don nombre reservado de acuerdo a la escritura pública celebrada entre este último y don nombre reservado, quien compró para don nombre reservado, ante el Notario de Linares, don nombre reservado, Suplente de la Titular, doña nombre reservado con fecha 18 de Noviembre del 2015. A su vez don nombre reservado, antecesor al actual dueño del inmueble, lo adquirió por simple posesión material, pues se trataba de una propiedad no inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y que dicha posesión la ejerció desde el año 2000 hasta noviembre de 2015, es decir, por más de quince años, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Afirma que durante todo el tiempo que estuvo don nombre reservado en posesión material del inmueble en comento, esto es, por más de quince años, jamás sufrió perturbación, privación o amenaza, ni fue objeto de gestión judicial o extrajudicial de parte de alguna persona, con motivo de dicha posesión como, tampoco respecto de ninguno de los antecesores en el dominio del inmueble de la actora
Agrega que el señor Conservador, previamente a regularizar el dominio mediante el sistema de cartel, procedió a averiguar y constatar que se trataba de un inmueble que carecía de inscripción dominical, pues de lo contrario, jamás habría accedido a aplicar el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para el caso en cuestión, tanto es así, que certificó que se efectuaron dichas publicaciones en el Diario El Lector y fijó durante quince días hábiles el citado cartel en su Oficio a modo de publicidad respecto de posibles terceros afectos o perjudicados con dicha gestión dominica.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda solo en cuanto ordenó la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 1299 N°2137 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016 a nombre del demandado nombre reservado, así como toda otra inscripción de dominio que derive de ella. La rechazó en los demás pedido.
4.- Se alzó la parte demandada solicitando que rechace el libelo respecto de la cancelación de inscripción y se confirme en lo demás el fallo de primera instancia, con costas. La demandante se adhirió a la apelación, pidiendo enmendar la sentencia recurrida en la parte que le resulta gravosa y, en definitiva declarar nulo el contrato de compraventa suscrito entre don nombre reservado y don nombre reservado por objeto y causa ilícitos y condenar a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso de apelación.
5.- La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Que, los sentenciadores del mérito han establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:
1.- Con fecha 11 de mayo de 2018, la demandante adquirió de nombre reservado y Otros, por el precio equivalente a 3.942 unidades de fomento, una casa y sitio ubicada en el pueblo de Longaví, compuesta de 40 metros de frente por 54 metros 50 centímetros de fondo por el lado Poniente y 50 metros en el lado Oriente, con una superficie de 2.670 metros cuadrados, que deslinda: Norte, con don nombre reservado y don nombre reservado; Sur, con calle Uno Norte; Oriente, con don nombre reservado y Poniente, con Ilustre Municipalidad de Longaví y don nombre reservado; Rol de Avalúo N° 60-3 de la comuna de Longaví, la que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1.399 N° 2362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2018.
Dicho predio, antes de la compraventa referida en el párrafo anterior, se encontraba inscrito a nombre de sus vendedores, según consta en las inscripciones especiales de herencia de fojas 2926 vta. N°4786 y a fojas 2927 vta N°4788 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2011; a fojas 3101 N°5240 del año 2015 y a fojas 373 N°624 del año 2016 del mismo Conservador.
2.- Con fecha 18 de noviembre del año 2015, el demandado nombre reservado adquirió de don nombre reservado y por el precio de $35.000.000.- el inmueble ubicado en la comuna de Longaví, Provincia de Linares, Séptima Región del Maule, de una superficie aproximada de 750 metros cuadrados y deslinda: Norte; en 15 metros con nombre reservado, Sur, en 11,24 metros con calle Uno Norte, Oriente, con nombre reservado y Poniente, nombre reservado; indicándose tanto en la escritura de compraventa como en la inscripción de dominio a nombre del demandado nombre reservado, que el rol de avalúo del inmueble es el 60-3 de la comuna de Longavi.
Esta compraventa fue inscrita a su nombre, a fojas 1299 vta. N°2137 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016; procediéndose a la inscripción de conformidad al artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
3.- El predio inscrito a nombre de nombre reservado, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1299 vuelta N°2137 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2016, forma parte de la propiedad de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Vildósola SpA, cuyo título de dominio rola inscrito a fojas 1399 N° 2362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2018.
4.- Con fecha 28 de octubre de 2002, nombre reservado arrendó a nombre reservado y a nombre reservado, ambos en representación de la Sociedad Venta y Comercialización de Repuestos Limitada, el inmueble de calle uno norte N°041 de Longavi; y que a su vez, con fecha 8 de enero de 2014, esta última lo subarrendó a nombre reservado.
5.- Con fecha 6 de julio de 2017 la sucesión Barja deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, de Aquiles Barra Méndez y de la Sociedad Venta y Comercializadora de Repuestos Limitada, respecto al mismo inmueble que hoy es de propiedad de la demandante, indicando que lo ocupan por mera tolerancia y sin previo contrato. En dicha causa comparecen los tres demandados, y el demandado Sociedad Venta y Comercializadora de Repuestos Limitada, - sociedad que actualmente ocupa el inmueble inscrito a nombre del demandado nombre reservado- alegando estar allí en virtud de un contrato de arriendo y de subarriendo de modo que tendrían un título que le habilitaba para ocupar dicho inmueble.
6.- Los demandados eran meros tenedores del inmueble que ahora figura inscrito a nombre del demandado nombre reservado y que el demandado nombre reservado jamás fue dueño del mismo.
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, la sentencia censurada, confirmatoria de la de primera instancia, en lo que interesa a efectos del recurso, concluye que el predio que se inscribió a nombre del demandado nombre reservado conforme al procedimiento del artículo 58 del Reglamento Conservatorio, no carecía de inscripción, ya que precisamente era parte del predio inscrito a nombre de los vendedores de la parte demandante a fojas 2926 vta. N°4786 y a fojas 2927 vta. N°4788 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2011; a fojas 3101 N°5240 del año 2015 y a fojas 373 N°624 del año 2016 del mismo Conservador, y luego a nombre del actor, a fojas 1399 N°2362 del año 2018, por lo que, a su respecto, no correspondía inscribirlo conforme al procedimiento de carteles; y, al haber así acontecido, se omitió un requisito esencial que la ley prescribe para la validez del procedimiento contemplado en el artículo 58 antes referido, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la inscripción de dominio así obtenida.
QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la acción la nulidad de la inscripción dominical, sobre la base de no concurrir las condiciones establecidas en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para inscribir a nombre del demandado nombre reservado el inmueble sub judice.
SEXTO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
SÉPTIMO: Que, en esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son, el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que establece las condiciones que deben concurrir para inscribir el dominio de bienes raíces que no han sido antes inscritos; los artículos 687, 724, 728, 924 del Código Civil, que regulan la posesión inscrita; y los artículos 1681 y siguientes del Código Civil que contienen el instituto de nulidad que se hizo valer en el juicio. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis. No basta la sola mención de alguna de ellas al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo primero, el recurrente circunscribió a los artículos 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara en que se cometieron los yerros de derecho denunciados, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas que dan pábulo al instituto básico de lo pretendido en el recurso, no han sido consideradas a la hora de puntualizar las infracciones preceptivas señaladas en el libelo recursivo que se examina.
Por lo demás, cabe puntualizar, que esta Corte de Casación ha fallado sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis los artículos 1681 y siguientes del Código Civil (v. Corte Suprema, 20 de diciembre de 2019, rol N° 11.928-2019).
NOVENO: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada no puede tener acogida.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, del examen del recurso se advierte que las alegaciones del recurrente persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, de acuerdo al lineamiento indicado, no se advierte la contravención a la leyes reguladoras de la prueba que acusa el demandado, en especial, los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo no ha preterido la prueba documental ni desconocido el valor que corresponde asignar a los instrumentos privados allegados al juicio y ha otorgado valor probatorio a la prueba testimonial en conformidad a la ley según se lee en los considerandos octavo y décimo segundo del fallo de primera instancia -reproducido en segunda instancia- debiendo consignarse que sus alegaciones se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta del todo ajena al recurso de casación.
DUODÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar en relación a la pretendida infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Así, el método de razonamiento sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba pericial.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
DÉCIMOTERCERO: Que, en subsidio del recurso de casación en el fondo, el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 N°4 y N°7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia recurrida incurre en ultra petita, al confirmar el fallo de primera, puesto que se pronuncia sobre una nulidad, en este caso absoluta, que no ha sido solicitada por el actor, pues la demanda o acción incoada es de nulidad del contrato de compraventa y no de nulidad absoluta de la inscripción dominical. Sostiene que la cancelación de dicha inscripción es una solicitud consecuencial de la acción principal, vale decir, que el actor pide la cancelación de la inscripción de dominio del demandado como consecuencia de que estima que el acto principal, el contrato de compraventa, sería nulo de nulidad absoluta.
Refiere también, que el fallo recurrido incurre en contradicciones, pues por un lado establece que el contrato de compraventa es absolutamente válido y conforme a derecho, pero el mismo tiempo ordena cancelar la inscripción de dominio del inmueble que figura a nombre del demandado nombre reservado, basándose en fundamentos errados y que carecen de legitimidad, pues, por una parte, dicha cancelación es solicitada por el actor como parte de la acción incoada y evidentemente, como una consecuencia para el evento de acceder el tribunal a dicha demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa, y por otra, los presupuestos en que se basa para decretar el sentenciador de oficio la nulidad absoluta de la referida inscripción, no se verifican para el caso en comento, pues el tribunal los da por acreditados, esto es, que el inmueble ya estaba inscrito a nombre de los antecesores en el dominio del actor, careciendo de medios de prueba fehacientes que permitieran aseverar categóricamente aquello.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de un fallo de reemplazo que rechace la demanda íntegramente, de modo que niegue la solicitud del actor de cancelación de la inscripción de dominio del inmueble que figura actualmente a nombre del demandado nombre reservado, por ser contrario a derecho, con costas del juicio y del recurso.
DÉCIMOCUARTO: Que, como se ha expresado, el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto en subsidio, esto es, para el caso en que no se acoja el de casación en el fondo deducido por el recurrente.
DÉCIMOQUINTO: Que, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.
A su vez, el artículo 808 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.
DÉCIMOSEXTO: Que, del análisis de la normativa transcrita se desprende que los recursos deben ser interpuestos conjuntamente, esto es, a un mismo tiempo y no de manera subsidiaria como lo ha hecho el recurrente, lo cual importa un vicio en la manera de proponerlo. En efecto, la razón de texto de tal disposición guarda armonía con la naturaleza de los recursos ya que al suponer vicios que invalidan el fallo, la subsidiariedad no tiene cabida porque significa que el recurrente al deducir el recurso en examen, sólo para el evento que el de fondo no sea aceptado, valida o refrenda los vicios, que luego intenta revivir dado el supuesto que sus alegaciones de fondo no sean aceptadas, lo cual atenta contra el principio genérico de la nulidad procesal. El orden lógico en que se deben interponer ambos recursos de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es primero el de forma y en segundo término el de fondo y no a la inversa como se procedió en el presente caso, porque habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho a ella sometida al resolver el primero de los recursos planteados, está impedida en virtud de haber operado la preclusión de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento, que pretende nada menos que llevarla a invalidar su propia sentencia.
El artículo 808 del Código de Procedimiento Civil corrobora esta interpretación, al establecer que si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. No regula la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella concurra.
En este entendimiento es uniforme la doctrina especializada y la jurisprudencia (v. Mosquera Ruiz, Mario y Maturana, Miquel, Cristian: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 363 y Corte Suprema, 3 de mayo de 2022, rol N°7.466-2022; 22 de enero de 2021, rol N° 97.206-20; y 20 de enero de 2021, rol N° 119.184-2020).
DECIMOSÉPTIMO: Que, dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que en éste el recurrente deduce el recurso de casación en la forma en subsidio del recurso de fondo, lo que es procesalmente incorrecto, tornando inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo porque contraviene la normativa que anteriormente se transcribió.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Patricio Miguel Sarovic Urzúa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de siete de enero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Rol N° 6902-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.