Historia de la ley
- Fecha
- 21 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 784-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3032-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Un año · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré · Transcurso del tiempo · Sentencia de reemplazo · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39876-2022, 21 de diciembre de 2022, «Promotora Cmr Falabella S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39876-2022
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 20 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 3032-2019 sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Promotora CMR Falabella S.A. con nombre reservado" por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintiocho de junio de dos mil veintidós, lo confirmó.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Sostiene que en el pagaré que se cobra, se estableció que su fecha de vencimiento sería el 11 de abril de 2019, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2019, la cual fue notificada el 13 de julio de 2020, esto es, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, dice que, la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, expresa que se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N°21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículos 6 y 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Concluye que la referida norma citada no se aplica al caso de autos, por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 31 de mayo de 2019.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando, en consecuencia, la demanda ejecutiva y se condene en costas a la parte ejecutante.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 31 de mayo de 2019 comparece Promotora CMR Falabella S.A. y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en un pagaré suscrito con fecha 10 de abril de 2019 por la sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por nombre reservado y nombre reservado, en representación, a su vez, del ejecutado, por la suma de $3.182.687.-, con vencimiento el 11 de abril de 2019.
b) El 13 de julio de 2020 el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y requerido de pago el 14 del mismo mes y año.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento el pagaré -11 de abril de 2019- y la data de notificación de la demanda -13 de julio de 2020-, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. En subsidio, pide que se cuente el plazo de prescripción desde la presentación de la demanda -31 de mayo de 2019- por lo que a la fecha de notificación de la demanda -13 de julio de 2020- de igual forma había transcurrido el plazo de un año de prescripción.
d) El ejecutante no contestó el traslado conferido.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por considerar plenamente aplicable al caso sub lite lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226. Consideró que si bien resulta efectivo que el plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva comenzó a correr el 11 de abril de 2019, fecha en la que se hizo exigible el pagaré demandado en autos, dicho plazo fue interrumpido al entrar en vigencia la Ley N°21.226 con fecha 2 de abril de 2020, siendo notificada la demanda al ejecutado el día 13 de julio de 2020, por lo que, en definitiva, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 por haber sido este interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226 y por la posterior notificación de la demanda de fecha 13 de julio de 2020, motivo por el cual, desestima la excepción opuesta.
CUARTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
QUINTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción. Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia. (Corte Suprema, Rol N°7299-22. También CS, Rol N°56.259-21 y Rol N°66.207-21).
SEXTO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”.
Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
SÉPTIMO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
OCTAVO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso. Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento del pagaré, el 11 de abril de 2019.
NOVENO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -11 de abril de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, el 13 de julio de 2020 – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°21.226–, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N°39.876-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente la segunda.