Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Factosur S.A. con Constructora Lago Yulton Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 20-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 101-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley N° 18.092: art. 100
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 34 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Cobro de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13082-2022, 22 de diciembre de 2022, «Factosur S.A. con Constructora Lago Yulton Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 13082-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 22 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N°101-2019, caratulado “Factor Sur S.A. con Constructora Lago Yultón Ltda.”, por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado rechazó la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2514 inciso segundo del Código Civil, y los artículos 11 a 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Bancarias y Cheques del DFL 707.
Sostiene que con fecha 18 de marzo del año 2019 la demandante presentó la demanda ejecutiva y notificó a doña nombre reservado, quien, a esa época, no tenía la calidad de representante legal de la demandada, la cual con fecha 30 de abril del año 2019, presentó un escrito oponiéndose a la ejecución, señalando que con fecha 21 de marzo de 2019, había realizado la renuncia a las facultades que se le habían conferido en su oportunidad mediante escritura pública otorgada ante Notario Público. Agrega que con fecha 18 de mayo de 2020, el tribunal de primera instancia resolvió, atendida las facultades correctoras de oficio contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la notificación practicada con fecha 25 de abril de 2019. Es así como la demanda ejecutiva presentada con fecha 18 de marzo de 2019 fue recién notificada con fecha 24 de junio de 2020, es decir, transcurrido el plazo de un año.
Continúa señalando que la sentencia recurrida hace aplicable el artículo 100 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, cuando es el mismo DFL 707 que en su artículo 34 regula la prescripción de la acción ejecutiva, que es esencialmente lo reclamado por esta parte, por lo que entre la presentación de la demanda ejecutiva, el 18 de marzo del año 2019 y su notificación el 24 de junio del año 2020, transcurrió con creces el plazo que exige el legislador de un año para la prescripción de dicha acción lo que debió llevar a los jueces a acoger la excepción.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa:
1) Que los cheques objeto del juicio fueron protestados con fecha 19 y 21 de febrero de 2019.
2) Que la gestión preparatoria fue notificada con fecha 1 de marzo de 2019.
3) Que la demanda ejecutiva fue notificada el 24 de junio de 2020.
TERCERO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción de prescripción formulada por la ejecutada consideran que una vez que fueron protestados por el Banco los cheques con fecha 18 de febrero de 2019 y 20 de febrero de 2019 respectivamente, la parte demandante inició la gestión preparatoria de la vía ejecutiva con fecha 24 de febrero de 2019, existiendo constancia de la propia certificación acompañada por la parte ejecutada el 1 de marzo de 2019 que se notifica a la demandada judicialmente del protesto de los cheques. Luego, el requerimiento de pago se efectuó con fecha 24 de junio de 2019 y efectivamente transcurre más de un año desde que se notifica a la ejecutada del protesto judicial y se practica el requerimiento de pago, pero no es menos cierto que se accionó dentro del plazo contemplado por el legislador y cuando se ordena una nueva notificación de la ejecutada fue solo para corregir vicios del procedimiento, no anulando todo lo obrado los cheques fueron protestados, por lo que la acción ejecutiva no estaría prescrita y por ende tampoco la deuda.
La Corte agregó que la gestión preparatoria de notificación del protesto de los cheques interrumpe la prescripción de la acción ejecutiva, atendido lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 del DFL N° 707, Ley de Cheques, sin perjuicio que, además, la interrupción civil no puede ser alegada si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, de conformidad al artículo 2503, N° 1, del Código Civil, cuyo es el caso que se conoce.
CUARTO: Que tal como se desprende del mérito de las alegaciones que formula el recurrente, la cuestión que se plantea al conocimiento y resolución de esta Corte consiste en determinar si la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva interrumpe el término de la prescripción contemplada en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y si comienza a correr inmediatamente un nuevo plazo de prescripción una vez producida la interrupción.
QUINTO: Que conviene, en primer lugar, recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
“La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
Conforme al artículo 2518 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
Según enseña el profesor Meza Barros, la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial.
“Las expresiones “silencio de la relación jurídica” o “silencio del acreedor y el deudor, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”.
El silencio a que alude el mencionado jurista chileno no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15).
SEXTO: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año. Así lo ha resuelto esta Corte en los Roles Nº 6891-2015 y 14879-2016
Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Don nombre reservado, en su conocida Memoria sobre “La Prescripción Extintiva”, Universidad de Concepción, año 1945, manifiesta que “Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se cuenta en el nuevo plazo”; luego, haciendo mención a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, añade: “se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia”. Es por ello que se ha manifestado que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado.
SÉPTIMO: Que definido claramente el contexto de aplicación de la institución jurídica materia de autos, conviene tener presente para la adecuada resolución del asunto sub judice lo estatuido en el artículo 100 de la Ley Nº 18.092, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma ésta que prevé que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en dicha ley, la que no señala normas acerca de la interrupción del plazo de la prescripción.
El citado artículo 100 en su inciso primero dispone: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la respectiva notificación sobre esta situación en particular efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución.
NOVENO: Que, como se ha señalado, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, en este caso, desde el protesto de los cheques – 19 y 21 de febrero de 2019-, de manera que habiéndose producido el resultado de esta institución al notificarse el protesto del cheque con fecha 1 de marzo de 2019, esto es, antes de que hubiere transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior, y habiendo culminado dicha gestión preparatoria con la certificación de 14 de marzo de 2019, que habilitó al acreedor para proseguir con la ejecución, en la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda, esto es, el 24 de junio de 2020, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva había transcurrido.
DÉCIMO: Que de lo analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil, 11 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 100 de la Ley 18.092, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de cheque, contado desde que la causa quedó en estado de iniciarse el juicio ejecutivo.
UNDECIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Francisca Agliani Comparini, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Acordada contra el voto del ministro señor Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo y anular de oficio en base a las siguientes consideraciones.
1º Que el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
a.- Que los cheques fueron protestados, el 19 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, notificándose el protesto con fecha 1 de marzo de 2019, certificándose con fecha 14 de marzo de 2019, que la demandada no consignó fondos suficientes, ni opuso de tacha de falsedad a su firma y con el mérito de dicha certificación de se tiene por preparada la vía ejecutiva y posteriormente con fecha 18 de marzo de 2019 se presentó demanda ejecutiva.
b.- Que la notificación de la demanda ejecutiva fue practicada el 25 de abril de 2019.
c.- Que el tribunal por resolución de 18 de mayo de 2020, resolvió atendida las facultades correctoras de oficio contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la notificación practicada con fecha 25 de abril de 2019, debiendo notificarse, como en derecho corresponde, a la ejecutada.
d.- Que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 24 de junio de 2020.
2º Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
3º Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
4º Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que los jueces no estaban facultados para anular de oficio la notificación de la demanda ejecutiva atendido que la parte ejecutada debidamente emplazada no alegó su nulidad, incurriendo de esa forma los jueces en una irregularidad que perjudicó a la ejecutante ya que lo privó del efecto de la interrupción civil que emana de la notificación válida practicada el 25 de abril de 2019, decisión que altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
5º Que por lo expuesto, en opinión de este disidente procedía hacer uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo anular de oficio la resolución de fecha 18 de mayo de 2020, en cuanto por ella se dejó sin efecto la notificación practicada con fecha 25 de abril de 2019, quedando esta actuación vigente, por lo que habiéndose presentado la demanda ejecutiva el 18 de marzo de 2019, no ha transcurrido el plazo de un año, debiendo rechazarse la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
Regístrese.
Redacción del abogado Integrante señor Héctor Humeres y la disidencia de su autor.
Rol N°13.082-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante ambos haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.