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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19087-202119 ene 2023
Fecha
19 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado Construccion E.I.R.L. con Banco de Crédito e Inversiones
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 508-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5717-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1545, 1547, 1556, 1801
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de transito: arts. 38, 39, 41
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Prueba del incumplimiento contractual · Ausencia de error de derecho · Registro Nacional de Vehículos Motorizados · Conflicto de naturaleza contractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligaciones contractuales · Prueba de los requisitos de la responsabilidad contractual · Forma de efectuar la tradición · Tradición de bienes muebles · Tradición de vehículos motorizados · Inscripción como requisito de publicidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19087-2021, 19 de enero de 2023, «Construccion E.I.R.L. con Banco de Crédito e Inversiones»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En estos autos rol C-5717-2018, caratulados “nombre reservado Construcción E.I.R.L. con Banco de Crédito e Inversiones”, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta acogió la excepción de litis consorcio y omitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintiuno, lo revocó y en su lugar rechazó la excepción de litis consorcio y desestimó la acción, con costas.

En contra de esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 22, 588, 679, 684 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 38, 41 y 44 de la Ley de Tránsito Nº 18.290;

Afirmó que la sentencia omite que la inscripción es una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de la tradición conforme al artículo 679 y artículo 684 del Código Civil, toda vez que dichas disposiciones se deben relacionar con los artículos 38, 41 y 44 de la Ley de Tránsito.

Consecuente con lo antes expuesto, señaló que al no haberse hecho hasta la fecha la inscripción en el registro de vehículos motorizados de la variación del dominio, desde el banco demandado a su parte, no se ha materializado la tradición del mismo, aunque se le haya permitido a la actora la aprehensión material del bien, no siendo factible entender que se ha cumplido con el contrato que vinculó a las partes conforme a los términos que prescribe la buena fe y lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.

Añade que los antecedentes probatorios aportados en juicio, dan cuenta que la actora pagó al Banco demandado los costos exigidos por éste para las transferencias, cosa que no hizo. Tal omisión la privó de contar con la presunción de dominio y de la posibilidad de oponer los títulos sobre la cosa frente a terceros, conforme a la Ley de Tránsito.

Indica que la abstención del Banco permitió el embargo de la especie por parte de terceros; y aquél enriqueció sin causa su patrimonio, al percibir los valores por una transferencia que nunca hizo.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. nombre reservado Construcción E.I.R.L. – representada por Ramón Tapia Miranda dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco de Crédito e Inversiones, solicitando condenarlo a pagar las sumas de $24.968.974., por daño emergente y $20.000.000., por daño moral, más intereses, reajustes y costas.

Funda su acción en un contrato de cesión y término anticipado de arrendamiento, suscrito entre MAT Construcción Limitada, nombre reservado Construcción E.I.R.L. y Banco de Crédito e Inversiones. Por medio de éste, el cedente, MAT Construcción Limitada, vendió, cedió y transfirió al cesionario, nombre reservado Construcción E.I.R.L., (actora) el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 22 de abril de 2013, incluyéndose la totalidad de los derechos, acciones, obligaciones, privilegios y garantías que le corresponden como parte arrendataria en el contrato antes referido respecto de dos camionetas y una maquina industrial.

Se pactó que el precio de la venta, cesión y transferencia correspondía a la suma de $33.552.640 (IVA incluido), más $965.800 de gastos adicionales, menos $5.000.000- que el cedente abonó en cuenta de transferencia al BCI en enero del año 2015, lo que hace un total de $29.521.440- que la cesionaria pagó en ese acto y en dinero efectivo a la cedente.

Añade que, siendo de responsabilidad de la entidad bancaria demandada cumplir con llevar a efecto las transferencias, obligación por la que cobró mediante facturas, no transfirió la máquina industrial, sino que solamente las dos camionetas.

La demandante sólo se percató de este incumplimiento cuando el año 2017 decidió vender la maquina industrial, constatando que, a la fecha, aún estaba inscrita a nombre de MAT Construcción Limitada y que, además, sobre el bien pesaban dos embargos por deudas de esta última, embargos que a la fecha aún figuran inscritos.

El primero fue practicado el 30 de mayo de 2016 y, el segundo, el 05 de junio de 2017.

Señala la actora que pagó el precio de la cesión y que el banco incumplió su obligación de transferir la máquina industrial, lo que le causó el daño emergente equivalente al costo de la máquina, más gastos, y el daño moral que demanda.

2.- Banco de Crédito e Inversiones opuso excepción de litis consorcio pasivo necesario impropio, sosteniendo que la demanda también debió deducirse en contra de MAT Construcción Limitada, en atención a que esta sociedad era la cedente del contrato de arrendamiento cuyos perjuicios se pedían.

Adicionalmente, sostuvo que la demanda fue mal planteada, ya que no puede pretenderse indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sin que se pida el cumplimiento o la resolución del contrato.

Contestando la acción, el banco sostuvo que los requisitos de la responsabilidad contractual eran: la existencia de un contrato válido; la existencia de daño o perjuicio; relación de causalidad y existencia de dolo o culpa.

Que, en lo que interesa al recurso, señaló que, en la especie no se cumplían los requisitos mencionados, toda vez que, no se generó ningún perjuicio a la actora, en razón de que al estar cedente y cesionaria relacionadas, no han perdido ni la posesión ni el dominio del vehículo.

Además, la transferencia del bien mueble dependería de la cedente, ya que a su nombre figuraba inscrito el bien, sin ser necesaria la intervención de Banco de Crédito e Inversiones.

Alega que, si el banco reversara los fondos consignados por nombre reservado Construcción E.I.R.L, el único perjudicado sería la entidad bancaria, toda vez que tanto el dinero, como el dominio del vehículo, se encontrarían en poder de las empresas anteriormente señaladas.

3. El juez de primer grado acogió la excepción de litis consorcio y omitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y rechazó la demanda, razonando, en lo pertinente, que la máquina en cuestión, era un bien mueble y por consiguiente, se regía, en lo que respecta a la transferencia del dominio, por el estatuto de dichos bienes.

Así, el artículo 38 de la Ley Nº 18.290 y artículos 588 y 684 del mismo cuerpo legal, indicaban las formas a través de las que se verificaba la tradición de los bienes muebles, medios que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, no son los únicos, pero que, en resumen, para entender hecha la tradición, bastará que, de alguna forma, el tradente signifique al adquirente que le transfiere el dominio. Pero, en ningún caso, la tradición de estos bienes se hace a través de inscripción alguna.

Agregan que el artículo 44 de la Ley Nº 18.290, resulta ser un medio de publicidad que, en otras palabras, permite informar la situación jurídica de un vehículo motorizado en un momento determinado, pero en ningún caso dicha inscripción constituye la transferencia del dominio del mismo, concluyendo que no resultaba ser efectivo que la máquina industrial no haya ingresado al patrimonio de la demandante, no siendo necesario para ello, la inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Además, nada impedía a la actora, haber solicitado la referida inscripción, pues de conformidad a lo dispuesto en el inciso antepenúltimo del artículo 40 de la Ley 18.290, el propietario del vehículo será responsable de dicha inscripción.

Para concluir su reflexión, la Corte señala que resulta improcedente la indemnización de perjuicios demandada, por no haber existido incumplimiento que parte del banco, en el sentido de no haber transferido el dominio de la máquina industrial, porque la misma se efectuó.

Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si la inscripción de la cosa vendida en el Registro Nacional de Inscripción de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro Civil e Identificación es un medio de publicidad, como estableció el fallo censurado, o bien, constituye la tradición de este tipo de bienes, habiendo en consecuencia el banco incurrido en el incumplimiento de dicha obligación, por lo que los sentenciadores debieron acoger la acción.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictar fallo de reemplazo, particularmente, los artículos 1545, 1547 y 1556 del Código Civil, que debieran sustentar la decisión de acoger la acción indemnizatoria fundada en el estatuto de la responsabilidad contractual.

Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, no haber existido incumplimiento contractual de la demandada al no haber realizado la inscripción del bien, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que, por lo demás, esta Corte ha resuelto reiteradamente que el registro es un medio de publicidad no constitutivo de tradición, al señalar: “Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, en su texto refundido por el DFL N° 1 del año 2007, establece que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Así entonces, aplicando esas disposiciones, debe entenderse que la compraventa de un vehículo motorizado es un contrato de carácter consensual, siendo necesario para su perfeccionamiento que exista entre las partes un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, según lo que establece el artículo 1801 del Código Civil. En relación a esto último, el artículo 41 de la Ley de Tránsito estatuye que “En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos”, agregando que “No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro”. Más adelante esta disposición legal expresa: “Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado por Notario”.

No obsta a lo anterior la circunstancia que exista un Sistema de Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley Nº 18.290, pues la inscripción que ordena la ley no opera como modo de adquirir el dominio -tradición- sino como un medio de publicidad.

Finalmente, debe recordarse que el artículo 38 de la ley Nº 18.290 que menciona la recurrente –y que corresponde al artículo 44 del texto legal refundido- establece que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro.

Se trata, como se aprecia, de una presunción simplemente legal que, al tenor del artículo 47 del Código Civil, admite prueba en contrario” (Rol Nº 30769-2014);

Décimo: Que el fallo cuestionado ha aplicado acertadamente las disposiciones recién referidas, puesto que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley N° 18.290, no opera como modo de adquirir el dominio – tradición -, sino como un medio de publicidad, como acertadamente concluyeron los sentenciadores del grado.

Undécimo: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Miranda Tapia en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales.

Nº 19.087-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. Pia Tavolari G.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.