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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53229-202230 ene 2023
Fecha
30 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco de Lestado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 396-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5184-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Vigencia de la ley en el tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Clausula de aceleración · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53229-2022, 30 de enero de 2023, «Banco de Lestado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 53229-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 5184-2019 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas no declaradas prescritas, condenándose a cada parte al pago de las costas.

Apelado este fallo por el ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, confirmó la decisión.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2514, 4 y 9 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092; artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 24 y 25 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes y artículo 8 de la Ley Nº 21.226.

Afirma que la ejecutante presentó su demanda con fecha 18 de octubre de 2019, en ese momento ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Finalmente, consta de autos que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 06 de enero de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. Agrega que la Ley Nro. 21.226 fue establecida para casos que se presenten posterior a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional -pues rigen in actum- y no para situaciones acaecidas con anterioridad al mismo, lo que conlleva que la sentencia presenta graves fallas en la aplicación del derecho que deben ser enmendadas por el superior jerárquico.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 18 de octubre de 2019, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado. Funda su acción en que es dueño de un pagaré, por la suma de $1.437421, encontrándose en mora el deudor desde la cuota con vencimiento el 05 de junio de 2019, pago no realizado por la deudora. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.316.678, más intereses correspondientes y costas.

b) Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2020 se tiene por notificado al ejecutado y opone la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, entre la fecha de mora del deudor o en subsidio desde la presentación de la demanda y la fecha de notificación y presentación de la excepción, ha transcurrido el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, que indica que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.

c) El ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo de la excepción por encontrarse interrumpido el plazo de prescripción por aplicación del artículo 8 de la Ley 21226.

c) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cuotas con vencimiento entre los meses de junio a noviembre de 2019, debiendo seguirse adelante la ejecución por las restantes cuotas.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de primer grado sin modificaciones, reflexionando que, antes de la presentación de la demanda, el plazo de prescripción comenzó a correr respecto de cada cuota de manera separada y a contar de su particular vencimiento. Respecto de las cuotas no devengadas, el plazo de prescripción de un año comenzó a correr desde la fecha de interposición de la demanda – momento en que se hace la manifestación de acelerar el crédito – lo que ocurrió, el día 18 de octubre de 2019. Así las cosas, al tiempo de la notificación de la demandada, hito que conforme al artículo 100 de la ley N°18.092 produce la interrupción de la prescripción, había transcurrido el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas de junio a noviembre de 2019, No obstante entiende la Juez que por el estado de excepción constitucional de catástrofe según fuera declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, y por el sólo ministerio de la Ley desde marzo de 2020, igualmente se produjo la interrupción de la prescripción, concluyendo que se declararan prescritas las cuotas devengadas desde junio a noviembre de 2019, encontrándose vigente la acción respecto de las devengadas con posterioridad y las aceleradas, ya que esta notificación data del 5 de noviembre de 2020, requiriéndosele de pago con misma fecha.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que de este modo no se configura en el caso sub lite, la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de la cuota pactada el 5 de junio de 2019.

DÉCIMO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)”.

De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que el ejecutante decide cuando hacerla efectiva, sin que ello afecte los términos individuales de prescripción de cada cuota. Acorde a ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 18 de octubre de 2019, puesto que con el libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época

UNDÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger totalmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al acoger parcialmente la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N°53.229-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministros Sr. Silva G. y el Sr. Munita L, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.