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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8966-20228 feb 2023
Fecha
8 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Cat Administradora de Tarjeta S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1061-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 199-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Acelerar crédito · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8966-2022, 8 de febrero de 2023, «Cat Administradora de Tarjeta S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8966-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-199-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “CAT Administradora Tarjeta S.A. / nombre reservado”, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia.

En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092; el artículo 8° de la Ley N°21.226; los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y los artículos 6° y 9° del Código Civil.

En cuanto al artículo 464 N° 17, señala que aquella es la norma imperativa que sustenta su defensa, pero que requiere interpretarse, a la luz de lo previsto en los artículos 2514 y 4° del Código Civil, además de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092, que establece las fórmulas de extensión de un pagaré, ya sea a un día fijo y determinado, o bien, mediante vencimientos sucesivos, a lo que suma la norma contenida en el artículo 1494 del código sustantivo.

Añade que la existencia de una cláusula de aceleración, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, porque sus efectos no pueden extenderse a otorgarle al acreedor, la facultad de evitar el transcurso del tiempo, para que opere la prescripción de la acción cambiaria.

Señala que, al existir una cláusula de aceleración en el pagaré sub lite, esta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que en autos ocurrió el día 17 de enero de 2020, de manera que, en ese momento, se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Indica que la demanda fue notificada el día 07 de julio de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encontraría prescrita.

A continuación manifiesta que la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia del a quo, consideró aplicable lo previsto en la Ley N° 21.226, publicada el 02 de abril de 2020, lo que según lo dispuesto en los artículos 4° del código sustantivo y los artículos citados de la Ley N° 18.092, además del artículo 8 de la Ley N° 21.226, los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y los artículos 6 y 9 del Código Civil, no debió ocurrir, alterándose normas tan básicas como el que la ley solo rige para el futuro y que no tiene efecto retroactivo, lo cual está establecido tanto en el Código Civil como en la ley especial antes aludida, a lo que añade lo previsto en la propia Ley N° 21.226, la cual en su artículo 8° establece su aplicación, para aquellas demandas presentadas durante el Estado de Excepción, condición que no cumple la demanda de autos.

Lo anterior, se traduciría en que la prescripción se rige por las reglas generales, es decir, si el ingreso de la demanda data de fecha 17 de enero de 2020 y la notificación de la misma fue hecha con fecha 07 de julio de 2021, sería claro que, por aplicación de la cláusula de aceleración y lo estatuido en el artículo 100 de la Ley Nro. 18.092 -la especialidad en la materia-, el pagaré se encontraría prescrito, citando al efecto, tanto la historia de la Ley como jurisprudencia de esta Corte.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 17 de enero de 2020 CAT Administradora de Tarjetas S.A., deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de un Pagaré N° 222150003886, suscrito el 09 de agosto de 2017, por $4.567.639, pagadero en 48 cuotas mensuales, con un interés del 2,39% mensual, iguales y sucesivas, de $164.026, venciendo la primera el día 25 de septiembre de 2017 y la última el 24 de agosto de 2021, señalando que la mora se produjo el día 24 de junio de 2019, con la cuota 22, por lo cual, hace exigible el total adeudado, de $3.218.150, más intereses, reajustes y costas;

b) El 27 de enero de 2020 se dio curso a la acción y se despachó mandamiento de ejecución y embargo;

c) Con fecha 07 de julio de 2021, se notificó a la ejecutada, de manera personal subsidiaria;

d) Según consta del folio 20 del proceso, la ejecutada opuso la excepción de prescripción, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de cesación de pago y la notificación, transcurrió más de un año, habiéndose acelerado la deuda.

En subsidio de lo anterior, pide que se contabilice el término de prescripción, desde la presentación de la demanda, habiendo transcurrido también, más de un año.

e) En el folio 24 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al actor, en su rebeldía;

f) Que por sentencia de 06 de agosto de 2021, la juez a quo desechó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución;

g) Dicho fallo fue apelado por la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de 21 de febrero de 2021, confirmó la sentencia apelada.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida hizo suyo el fallo dictado por el tribunal a quo, el cual, para resolver, tuvo únicamente presente lo previsto en la Ley N° 21.226, razonando en el motivo segundo que: “…si bien la obligación de autos se hizo exigible en junio de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226 el plazo de prescripción que estaba corriendo se interrumpió con la sola interposición de la demanda; razón por la que no ha transcurrido el plazo de un año, contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092”, sin hacer razonamientos acerca del pagaré materia del proceso u otro tipo de consideraciones.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que el artículo 8 ° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104 , de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.”

SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

La aplicación de la norma de interpretación legal citada, a aquella parte del artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieran iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, declarado por el Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente y así lo ha resuelto esta Corte, en diversos pronunciamientos (v.gr., Rol 79.959-2021), lo cual se ve corroborado con la historia del establecimiento de la ley, destacando el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que: “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria...”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, de este modo, solo cabe concluir que no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el día 17 de enero de 2020.

OCTAVO: Que en esta línea argumentativa, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley expresa que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

Finalmente, corresponde recordar que todas las disposiciones citadas son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

NOVENO: Que si bien no fue algo discutido en el proceso, en el pagaré que se cobra en autos se estableció que CAT podrá hacer exigible, a su arbitrio, “…el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que este se encuentre reducido, considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas en que se divide la obligación…”, de cuyo tenor se puede advertir que la cláusula posee un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie, se evidenció al momento de presentarse la demanda, el día 17 de enero de 2020, de modo que, desde esta última fecha, quedó determinada por propia iniciativa de la ejecutante, la exigibilidad anticipada, respecto de la totalidad de la obligación.

DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido citados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que, desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, ha transcurrido el término que previene el artículo 98 de la Ley N°18.092, para la prescripción de la acción, no siendo aplicable, en la especie, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, como antes se asentó.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado, don Enrique Alcalde Rodríguez.

Rol N° 8.966-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Alcalde no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.