Cosa juzgada
- Fecha
- 24 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Agricola y Forestal Fvr Limitada con Inmobiliaria e Inversiones Altomonte Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 985-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1316-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 1552, 1699, 1700, 1702, 1924
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 175, 177, 768, 785 - Descriptores
- Cosa juzgada · Excepción de contrato no cumplido · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Principio de bilateralidad de la audiencia · Contrato de transacción · Restitución de inmueble · Hechos no configuran la causal invocada · Acta de inspección · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba legal tasada · Alegaciones nuevas recurso de casación · Obligación de entregar la cosa · No pago de rentas · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37983-2021, 24 de febrero de 2023, «Agricola y Forestal Fvr Limitada con Inmobiliaria e Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-1316-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Agrícola y Forestal FVR Limitada con Inmobiliaria e Inversiones Altomonte Limitada”, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado del contrato con indemnización de perjuicios, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte, complementada el quince de septiembre del mismo año, acogió la demanda interpuesta, con costas.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, la revocó sólo en cuanto se condenó en costas a la demandada y, en su lugar, la eximió de su pago, confirmando en todo lo demás el fallo en alzada.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que, el recurso de casación formal de la parte demandada se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se omitió en el fallo atacado las consideraciones de hecho y derecho, ya que no valoró toda la prueba rendida, en especial, lo actuado en recurso de protección, que resolvió abrir el portón que impedía el acceso a la demandada para ingresar al sitio de la litis y terminar sus faenas, toda vez que justamente era la demandante y recurrida en el mencionado recurso de protección, quien estaba obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. Sostiene que el fallo no analizó los documentos acompañados en segunda instancia, que demuestran que la actora fue quien incumplió el contrato, no pudiendo la demandada hacer uso de la franja de terreno para los fines para los cuales las partes llegaron a una transacción.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que analizando el vicio alegado es necesario indicar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, del contenido del recurso se advierte que el impugnante formula apreciaciones sobre el valor probatorio que se otorgó a diversa prueba documental en la determinación de las obligaciones que justificaron la demanda y el cumplimiento de éstas por las partes, cuyo alcance controvierte, demostrando así que su objetivo es una apreciación diversa de los hechos que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda; entonces, en sus argumentos, el recurrente acepta que la resolución contiene razonamientos, pero que no los comparte.
TERCERO: Que, al contrario de lo sostenido en el arbitrio en análisis, la sentencia recurrida junto con reproducir la sentencia apelada, refiere en su motivo cuarto el análisis y valoración de la prueba que realizó la jueza de primer grado –las cuales comparte- y, además, en el considerando noveno se hizo cargo de la documental rendida en segunda instancia por la demandada, llegando a la conclusión que tales antecedentes no alteran lo reflexionado en la decisión.
Por lo anterior, advirtiéndose que la sentencia recurrida contiene la fundamentación necesaria, el recurso de casación formal será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
CUARTO: Que por la vía de este recurso, la demandada acusa la infracción de diversas normas, que en su concepto, debieran conducir a la invalidación de la sentencia impugnada.
Al efecto, plantea como primer grupo de normas infringidas, las contenidas en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al dictarse el fallo que acoge la demanda en abierta transgresión al principio de cosa juzgada, ya que los jueces no tomaron en consideración lo resuelto en la causa Rol N°2693-17 seguida ante la Corte de Apelaciones de Concepción, sobre recurso de protección deducido en contra de nombre reservado, pidiéndose informe a él en su calidad de persona natural y como representante de la sociedad Agrícola y Forestal FRV Limitada –hoy demandante en estos autos-. Sin embargo, en la presente causa se razona para rechazar la excepción de contrato no cumplido, que el actor no asumió ninguna obligación derivada de la transacción, porque no fue parte de la misma, no siendo la sociedad actora quien instaló el portón y candado a que alude la demandada, agregando además, que el lugar de ubicación de este corresponde a un predio del señor nombre reservado a título personal denominado Lote D-4 que no dice relación alguna con el inmueble objeto del contrato de transacción. Concluye señalando que la decisión de los sentenciadores de acoger la demanda, desconoce la autoridad de cosa juzgada del fallo dictado en sede de recurso de protección, puesto que la pretensión de la actora dice relación con el cumplimiento de una transacción, que a sabiendas no puede ser cumplida íntegramente por la demandada, atendido a que a esta última se le impidió ingresar al predio de la actora por instalar cercos, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Como segundo grupo de normas infringidas señala aquellas contenidas en los artículos 1545, 1546, 1552, 1924 N°1, N°2 y N°3, 1699, 1700 y 1702 Código Civil, al rechazar la excepción de contrato no cumplido y, por consiguiente, acoger la demanda, a pesar que existe abundante prueba que acredita que la actora siempre estuvo en conocimiento de que la demandada jamás pudo utilizar el inmueble para los fines que fue arrendado, tal como consta de la mencionada sentencia dictada en Recurso de Protección, Rol N°2693-17 de la Corte de Apelaciones de Concepción y confirmado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°44952-17.
Agrega que acompañó, además, Informe de Carabineros, en el que consta que la demandante y recurrida no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Apelaciones, en cuanto extrajo el portón pero instaló enseguida dos contenedores que impedían el acceso al sitio de la litis, lo cual es clara evidencia de que lo que demanda la actora es imposible de cumplir por la demandada. Por lo anterior, acusa contravención a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, ya que de haberlos aplicado correctamente en este caso, la sentencia recurrida no podía llegar a la conclusión a la que arribó, debiendo en consecuencia otorgar pleno valor a la documental que su parte acompañó legalmente tanto en primera como en segunda instancia.
Indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe en virtud del artículo 1546 del Código de Bello, lo que no cumplió la demandante, ya que se arrendó el inmueble para ser destinado al ingreso de una gran obra y así retirar escombros y tierra producto del derrape, conforme a lo señalado en la transacción y de acuerdo a su naturaleza misma, quien debía mantener el acceso a dicha propiedad era precisamente la actora y no lo hizo, es más, obstaculizó de todas las formas para que la demandada no continuara con sus obras, dejándolo artificialmente como incumplidor de sus obligaciones contractuales para así justificar la posterior interposición de una demanda de cumplimiento de contrato desconociendo la decisión de la Corte de Apelaciones que había acogido una acción de protección.
Por los mismos fundamentos, el impugnante alega que se ha infringido los numerales 1º, 2º y 3º del art 1924 del Código Civil, ya la actora en su calidad de arrendadora no entregó efectivamente la cosa arrendada y no mantuvo ésta en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, especialmente librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa, por lo que es improcedente que la demandada sea obligada al pago de las rentas desde el 6 de abril de 2017, fecha en que se produjo el cierre del ingreso de la franja arrendada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque el fallo apelado y rechace la demanda, con costas.
QUINTO: Que, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 22 de febrero de 2019, nombre reservado, en representación de Agrícola y Forestal FVR Limitada, dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria e Inversiones Altomonte Limitada, solicitando que se declare que la demandada debe cumplir fiel e íntegramente el contrato de transacción de 16 de marzo de 2017 y se le apremie a restituir el terreno ocupado por material de relleno depositado en el mismo, libre de éste, volviendo a su estado natural en la forma convenida, más indemnización de perjuicios en la suma de $160.413.125.- o, en subsidio, lo que el tribunal determine; condenando, además, a la demandada al pago de las rentas adeudadas ascendentes a $25.000.000.- y las que se devenguen hasta la restitución o entrega efectiva del terreno ocupado libre de material de relleno depositado en el mismo, más intereses y costas.
2.- La demandada, en su contestación, opuso la excepción de contrato no cumplido, debido a que la parte que no cumplió con las obligaciones que emanan del contrato de transacción es la demandante, lo que conllevó que la demandada no haya podido cumplir con lo estipulado.
SEXTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció los siguientes hechos:
1.-) No es un hecho controvertido la celebración del contrato de transacción entre las partes el 16 de marzo de 2017.
2.-) En este contrato, consta que la actora es dueña del inmueble ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, que corresponde a la Hijuela Norte que formaba parte de un predio de mayor extensión que se subdividió y deslinda: Norte, con nombre reservado; Sur, con hijuela Sur que se adjudicó a la señora nombre reservado; Oriente, con río Bío Bío y Poniente, con Laguna Chica de San Pedro. Tiene una superficie de 9 hectáreas 9.436 metros cuadrados y su ancho medido en la parte en que el camino a Santa Juana atraviesa este retazo es de 149 metros cuadrados 50 centímetros. El dominio se encuentra inscrito a fojas 920 Nº 661 del Registro de Propiedad de 2015 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.
3.-) En el mismo instrumento, consta que la demandada es dueña del sitio (lote R) ubicado en domicilio reservado, que tiene una superficie aproximada de 9.652 metros cuadrados y deslinda: Norte, en 23,15 metros con camino del Sur, en 216,9 metros con lote c guión uno, en 16 metros con lote c guión tres, en 16 metros con lote c guión cuatro, en 16 metros con lote c guión cinco, en 16 metros con lote c guión seis, en 16 metros con lote c guión siete, en 16 metros con lote c guión ocho y en 14,40 metros con lote c guión nueve; Sur, en 301,3 metros con propiedad de nombre reservado; Oriente, en 32 metros con lote c-tres, en 42 metros con lote c 3 guión diez, con camino vecinal de por medio y Poniente, en 32,45 metros con lote c guión uno, en 58,2 metros con laguna San Pedro. El rol de este inmueble fusionado es 12023-28. Está inscrito a fojas 7643 Nº 3958 del Registro de Propiedad de 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.
4.-) Los terrenos antes singularizados, son colindantes entre sí.
5.-) De acuerdo a la cláusula cuarta letra a) del referido contrato, la demandada haría uso de una franja aproximadamente de 50 metros de largo y 20 metros de ancho por el deslinde Sur del inmueble de propiedad de la actora con el fin de generar un derrape desde el predio colindante. El acceso a la franja individualizada precedentemente se acordó destinarlo exclusivamente para el tránsito de maquinarias y camiones que participen en el retiro del material, no así para generar obras de cualquier tipo o naturaleza ajenos al destino indicado.
En la misma cláusula antes referida, se estipuló que una vez terminadas las faenas, la demandada debía extraer y limpiar a su costo todo material existente sobre el inmueble de la demandante.
6.-) A su vez, en la cláusula cuarta letra b), la demandada se obligó a pagar la suma de $1.000.000.- por el uso de la franja descrita, dentro de los diez primeros días de cada mes a contar del mes de noviembre de 2016 y hasta la fecha del retiro total del material y franja de acceso que ocupe en el inmueble de la demandante, el cual se entendería por retirado cuando el terreno de esta última sociedad quede en condición y estado inicial a nivel de terreno natural, fijándose como fecha de término máximo de esa faena el mes de abril de 2017, devengándose las rentas hasta que se cumpla con el retiro del material y franja de acceso en las condiciones indicadas.
7.-) Por otra parte, la demandada se obligó a tramitar la aprobación de un colector público y servidumbre del proyecto con Essbio, lo que a futuro permitiría a la demandante tener factibilidad de conexión al sistema público de alcantarillado y aguas servidas, para lo cual esta última se obligó a autorizar la circulación de toda clase de vehículos o medios de transporte por parte de la demandada y empresas contratistas, otorgándose la autorización desde el inicio de las faenas del proyecto Condominio Bosque Laguna Edificio I y II hasta el término de éstas, considerando para tal efecto la recepción definitiva de obras de acuerdo al certificado de la Dirección de Obras Municipal.
8.-) Además, se estipuló que este acuerdo de autorización de acceso y factibilidad de colector público no está sujeto a ningún monto de arriendo o pago compensatorio a favor de la demandante.
9.-) Es un hecho reconocido por la demandada en su contestación, que no dio cabal cumplimiento al contrato de transacción suscrito, ya que no pagó las rentas convenidas por el uso de la franja antes referida y no restituyó la porción de terreno libre de material de relleno, de la forma en que se estipuló, esto es, dejando el terreno en la condición y estado inicial a nivel del terreno natural, no acreditándose por su parte el cumplimiento de estas obligaciones con la prueba rendida.
SÉPTIMO: Que bajo tales supuestos de hecho, el fallo rechaza la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, argumentando que la prueba acompañada por dicha parte -acta de inspección personal efectuada por el Notario Público de Concepción de 14 de marzo de 2019, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°2693-2017, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°44.952-2017 e Informe de Carabineros de Chile N°454 de 8 de julio de 2019, de la Sexta Comisaría de San Pedro de la Paz- no tiene mérito suficiente para tener por establecido que la actora haya incumplido con su obligación de permitir el uso por parte de la demandada de una franja aproximada de 50 metros de largo y 20 metros de ancho por el deslinde Sur del inmueble de su propiedad, cerrando el acceso a la obra e instalación de faenas poniendo un candado, siendo imposible determinar si se trata efectivamente del inmueble individualizado en el contrato de transacción como de propiedad de la demandante.
Concluye la sentencia cuestionada que, no habiéndose acreditado por la demandada la efectividad de que la demandante incumplió sus obligaciones, cerrando el paso a la obra mediante la instalación de un portón con candado, desestima la excepción de contrato no cumplido opuesta y, en consecuencia, acoge la demanda, debiendo la demandada dar cumplimiento al contrato de transacción celebrado entre las partes el 16 de marzo de 2017, ordenando la restitución de la franja de terreno y pagar las rentas adeudadas desde el mes de febrero de 2017 y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble a razón de $1.000.000.- mensual.
Por su parte, la jueza rechaza la demanda de indemnización de perjuicios, ya que la suma solicitada sería el costo que le significaría el retiro del material de relleno depositado en el terreno, es decir, una indemnización de carácter compensatoria, que es desestimada por haberse acogido la acción de cumplimiento forzado de la obligación y rechaza la petición en orden a autorizar la ejecución del retiro de los materiales de relleno por un tercero a expensas del demandado. Asimismo, desestima la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, por carecer de peticiones concretas.
OCTAVO: Que entrando al análisis del primer grupo de normas denunciadas como infringidas, que dice relación con el efecto de cosa juzgada consagrado en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la demandada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que al contestar la demanda no opuso la excepción de cosa juzgada ni fue fundamento de la apelación deducida contra el fallo de primera instancia y recién en sede de casación en el fondo, plantea como defensa tal excepción.
NOVENO: Que lo anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo grupo de normas en cuya infracción descansa el recurso de casación en estudio, será también desestimado, ya que se observa que a través del mismo se pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto asentaron que la demandada no pagó las rentas convenidas en la transacción por el uso de la franja de propiedad de la actora desde el mes de febrero de 2017 y no restituyó la porción de terreno, libre de material de relleno, sin que se haya demostrado el incumplimiento por parte de la actora.
En efecto, en cuanto a este grupo de normas, el recurso se ha sustentado en que a pesar de haberse rendido prueba documental que acredita que la actora siempre estuvo en conocimiento de que la demandada jamás pudo utilizar el terreno para los fines que fue arrendado, lo que la exime del cumplimiento del pago de rentas y la restitución de la franja arrendada, los sentenciadores acogen la demanda. Sin embargo, tal como se indica en el fallo de segunda instancia en su motivo cuarto, aquellos elementos de juicio fueron debidamente ponderados y relacionados con el contrato suscrito por las partes, concluyendo que la demandada no probó el cumplimiento de sus obligaciones ni el incumplimiento por parte de la actora.
En este orden de ideas, no se aprecia infracción al artículo 1545 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores establecieron las obligaciones contractuales en virtud de la transacción suscrita, que es ley para los contratantes. En el mismo sentido, no se aprecia vulneración a los artículos 1546, 1552, 1924 N°1, N°2 y N°3 del mismo cuerpo normativo, atendido que -como ya se dijo precedentemente- se asentó como hecho de la causa que por una parte, la demandada no cumplió con el pago de las rentas ni restituyó la franja de terreno libre de relleno y, por otra parte, no se acreditó que la demandante incumplió con su obligación de entrega de la cosa arrendada y permitir el uso de ésta.
Por último, no se vislumbra conculcación a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto los jueces analizaron y valoraron la documental acompañada por la demandante, de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, según consta en el considerando décimo segundo del fallo de primera instancia y en los motivos cuarto y noveno de la decisión de segundo grado; concluyendo que tales elementos probatorios no tienen el mérito suficiente para tener por establecido que la actora haya incumplido con su obligación de permitir el uso por parte de la demandada, de la franja en comento, cerrando el acceso a la obra e instalación de faenas poniendo un candado.
En mérito de lo expuesto, queda latente que el recurrente impugnó las conclusiones fácticas alcanzadas en el juicio, consistentes en la falta de acreditación del incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos –como se dijo precedentemente- lo que hace inoficioso su análisis, en la medida que pasan por la modificación de lo establecido en el proceso, alegación que no se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado a controlar la correcta aplicación de la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que lo precedentemente razonado lleva necesariamente a concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y debe ser también desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Renato Zegpi Jiménez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
N° 37.983-21.-