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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49728-20211 mar 2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 626-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10422-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Naturaleza y monto de perjuicios · Injustificada valoración de perjuicios · Monto de los perjuicios · Perjuicios acreditados · Prueba de los perjuicios · Perjuicios extrapatrimoniales · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49728-2021, 1 de marzo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 49728-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-10.422-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” la señora jueza titular, por sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, correspondiente a las sumas de $5.110.500.- por concepto de daño emergente y $7.000.000.- a título de daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Los demandados dedujeron recursos de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de veintidós de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó, con declaración que se rebajó el monto del daño moral a la suma de $1.000.000.-

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo y los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, la que se basa en el hecho que la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Juan Limitada, actuando por medio de su mandatario nombre reservado, vendió y transfirió a nombre reservado un vehículo marca Audi Q5, con la intención de evadir el cumplimiento forzado de las obligaciones ventiladas en causa Rol C-904-2014 del Primer Juzgado Civil de Rancagua.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha 29 de diciembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin de que se le resarzan los perjuicios derivados de la simulación de un contrato destinada a evitar el pago de créditos cobrados en procesos legalmente tramitados.

2.-) A folio 54, 55 y 56, los demandados contestaron la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Sostienen, en síntesis, que no tienen ni han tenido relación comercial con el actor, los que son diferentes a la persona jurídica que celebró el contrato, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado de fecha 4 de mayo de 2020, acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, correspondientes a las sumas de $5.110.500.- por concepto de daño emergente y $7.000.000.- a título de daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Para argumentar esa decisión la jueza a quo indicó que es un hecho asentado en autos, que la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Juan Limitada representada por nombre reservado –actuando en virtud de un mandato general de administración y disposición de bienes otorgado por nombre reservado- celebró un contrato de compraventa respecto de un vehículo marca Audi P.P.U. DDHC.87-K con la demandada nombre reservado, mientras se sustanciaba un juicio ejecutivo en su contra; transferencia que, además, fue realizada el mismo día que el demandante y ejecutante en dichos autos, solicitó certificar el extravío del expediente, esto es, el 9 de enero de 2015, en circunstancias que el día 5 del mismo mes y año se certificó en causa Rol C-904-2014 del Primer Juzgado Civil, que con esa fecha se recibió dinero para compulsas por una apelación concedida.

Bajo tal supuesto de hecho, el tribunal estableció el primer requisito de la acción impetrada, a saber, la comisión de una acción consistente en la celebración de un contrato de compraventa, cuatro días después que el abogado patrocinante del ejecutado consignara el dinero para compulsar el expediente, por haber deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2014, deduciendo que tanto los representantes de la persona jurídica y su abogado se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del juicio, siendo dicho actuar culpable, puesto que infringe el deber de respetar el derecho de crédito del demandante, conocido tradicionalmente como el derecho de prenda general –artículo 2465 del Código Civil-, como también transgrede el principio de fuerza obligatoria de los contratos –artículo 1545 del Código Civil- , pues mediante la celebración de dicha compraventa fueron eludidos los derechos del demandante en su calidad de ejecutante, evitando en definitiva el cumplimiento forzado de la obligación. Agrega que la existencia de este abuso de la personalidad jurídica también impide que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados pueda prosperar, pues quienes cometen el ilícito civil son las personas naturales que la componen o representan.

En relación a los perjuicios demandados a título de daño emergente, la sentencia en estudio señala que a partir de los hechos que se han tenido por acreditados, es posible establecer una presunción judicial que hace plena prueba en cuanto a que el demandante no pudo embargar el bien de dominio de la ejecutada –un vehículo- y hacer pago total o parcial de su crédito, mediante la percepción del producto de su remate, afectando al patrimonio del actor, pues por medio del contrato de compraventa celebrado el 9 de enero de 2015, se transgredió el derecho de prenda general del acreedor, fijando el monto a indemnizar en la suma de $5.110.500.-, correspondiente al crédito no pagado.

Respecto al daño moral solicitado, el fallo de primer grado reflexiona en sus motivos vigésimo cuarto a vigésimo sexto y vigésimo octavo, que para acreditar tal ítem, el demandante acompañó copia autorizada ante Notario de Informe Psicológico emitido por la Psicóloga Clínica Marcela Bravo Picero, quien compareció al juicio en calidad de testigo, ratificando su informe; unido con el testimonio de nombre reservado y nombre reservado, quienes están contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, que no se encuentran en contradicción con otras pruebas rendidas en juicio, los que ponderados conforme a la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba para el tribunal en cuanto a la existencia del daño moral padecido por la víctima constituido por el desgaste emocional que le significó la tramitación por años de un juicio contra la persona jurídica representada por los demandados, sin resultado económico alguno, habida consideración que el bien que a la fecha estaba en el patrimonio de los demandados, le fue transferido a la demandada, viendo de este modo impedidas las opciones de exigir el cumplimiento forzado de la sentencia favorable, dictada casi un año desde que se inició la tramitación del juicio respectivo. En lo tocante a la avaluación del daño moral, el tribunal lo fija en forma prudencial en la suma de $7.000.000.-

Por último, la sentencia establece el nexo causal entre la conducta imputable a los demandados y los daños padecidos por el actor, argumentando que de no haber mediado la conducta negligente de los demandados de haber enajenado el bien que estaba próximo a ser embargado por el demandante, este podría haber satisfecho su acreencia a lo menos parcialmente y evitado la prolongada tramitación de una causa penal y otra civil.

QUINTO: Que apelada la decisión de primer grado por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por pronunciamiento de 22 de junio de 2021, confirmó el fallo en alzada, con declaración que se rebajó el monto de daño moral a la suma de $1.000.000.-, teniendo en consideración para adoptar esta última decisión, la circunstancia que la conducta de los demandados, si bien provocó en el actor frustración y menoscabo emocional, no generó secuelas ni padecimientos de carácter permanente según se constata del atento examen de las conclusiones contenidas en el Informe Psicológico, agregando que ha de tenerse en cuenta también que con posterioridad al embargo frustrado del vehículo transferido por los demandados, el señor nombre reservado cesó su actividad procesal en el cuaderno de apremio del referido juicio ejecutivo, sin que conste que haya indagado la existencia de otros bienes realizables sobre los cuales hacer efectiva la traba del embargo, por todo lo cual el tribunal de alzada realiza una nueva ponderación del daño moral, rebajando prudencialmente el monto fijado en primera instancia.

SEXTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden rebajar el monto de los perjuicios morales demandados, sin hacerse cargo de toda la prueba rendida por el actor, en especial, la testimonial y documental, por cuanto omitió lo declarado por los testigos que dan cuenta de la existencia de tal daño y su magnitud en la vida del demandante, constituido por su desgaste emocional que le significó la tramitación por años de un juicio sin resultado económico alguno, unido a las actuaciones que constan en la causa Rol C-904-2014 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en el que –a diferencia de lo indicado en el motivo undécimo de la sentencia de segundo grado- sí se evidencian gestiones por parte del ejecutante después de enero de 2015, a fin de buscar nuevos bienes para embargar y así dar cumplimiento al pago de las facturas adeudadas por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Juan Limitada.

En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el veintidós de junio de dos mil veintiuno, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Julio César López Gómez, en representación de la parte demandante, y los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Felipe Vercellino Jelvez, en representación de los demandados.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry C.

Rol N° 49.728-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y la Sra. Leonor Etcheverry C.

No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, la Ministra (S) Sr. Lusic y la Abogada Integrante Sra. Etcheverry, la primera por haber concluido su periodo de suplencia, la segunda por encontrarse ausente.