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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80138-20211 mar 2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Patente comercial
Carátula
Municipalidad Chillan con Sociedad Inmobiliaria Santa REGI.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 230-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4932-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Patente comercial · Prescripción · Interrupción del plazo de prescripción · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80138-2021, 1 de marzo de 2023, «Municipalidad Chillan con Sociedad Inmobiliaria Santa REGI.»

Historia del caso

En el mismo rol 80138-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-4932-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Chillán con Inmobiliaria Santa Regina Limitada”, por sentencia de veintisiete de julio dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas, rechazándose la ejecución.

Apelado este fallo por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veintitrés de septiembre dos mil veintiuno, revocó la sentencia apelada, con costas, ordenando seguir adelante la ejecución.

En su contra la ejecutada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido, en primer lugar, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 3 de la misma ley, y con los artículos 19 y 23 del Código Civil; y, en segundo lugar, los artículos 2514, 2518 y 2521 en relación con los artículos 2492, 2497 y 2503, todos del Código Civil, y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó en sus fundamentos que el artículo 8 de la ley señalada no tiene aplicación en la especie, ya que la demanda ejecutiva fue presentada y proveída en noviembre de 2018, con bastante antelación a la entrada en vigencia de aquella, pero que fue notificada –con evidente desidia y descuido del actor, dice- recién en julio de 2021. La sentencia recurrida, precisa el recurrente, desatiende el tenor literal de esta norma y extiende al actor el beneficio procesal que contiene sin que concurran sus supuestos.

Además señaló que en su oportunidad opuso la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, la que resulta procedente al tenor del artículo 2521 del Código Civil y las demás normas señaladas, ya que habiéndose cobrado patentes comerciales del segundo semestre de 2017 y del primero de 2018, a la fecha de la notificación de la demanda, el 7 de julio de 2021, el plazo ya había transcurrido.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 9 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Chillán dedujo demanda ejecutiva de cobro de patentes comerciales correspondientes al 2° semestre de 2017 y 1° de 2018 en contra de Inmobiliaria Santa Regina Limitada, acompañando como título ejecutivo certificado N° 1985 de 8 de agosto de 2018, emitido por el Secretario Municipal en razón del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, por un total de $5.746.600.

Pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo por esa suma más reajustes y costas, hasta su entero pago.

b) La ejecutada fue notificada el 7 de julio de 2021, y requerida de pago al día siguiente, oponiendo, dentro de plazo legal, la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que a la fecha de su notificación, el plazo de prescripción contenido en el artículo 2521 del Código Civil, respecto de la prestación cobrada, había transcurrido.

c) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, indicó que la acción no se encuentra prescrita ya que por aplicación de la Ley N° 21.226, se entiende interrumpida la prescripción por la sola presentación de la demanda, conforme a su artículo 8, encontrándose interrumpida la acción desde el 2 de abril de 2020 cuando entró a regir el Estado de Excepción Constitucional por la emergencia sanitaria.

d) La sentencia de primera instancia señaló que la hipótesis del artículo 8 de la Ley N° 21.226 supone que la demanda sea presentada estando vigente el estado de excepción constitucional, y que su aplicación resulta restrictiva. Indicó además que el artículo 9 del Código Civil y 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes suponen que el prescribiente elija, como en este caso, aquel plazo que comenzó a correr con anterioridad, por lo que no puede entenderse que la presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley especial, interrumpe la prescripción.

Así, considerando los plazos y la naturaleza de la obligación cobrada conforme el certificado acompañado como título ejecutivo, habiéndose completado el plazo de prescripción a la fecha de notificación de la demanda, el 7 de julio de 2021, acoge la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

e) Apelado dicho fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de 27 de julio de dos mil veintiuno, la revocó, indicando en sus fundamentos que la demanda presentada quedó bajo las hipótesis de los artículos 3 y 8 de la Ley N° 21.226, agregando además que esta última disposición no distingue entre demandas presentadas con antelación a la publicación de la ley o luego de ella, siendo su espíritu salvaguardar derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe a raíz de la pandemia, norma que, por lo demás, no crea nuevos plazos sino sólo los interrumpe. Citó al efecto dos fallos de esa misma Corte, Rol 536-2020 y Rol 145-2021 y las actas de esta Corte Suprema relativas a la emergencia sanitaria.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, lo sustenta en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por el artículo 8 la Ley 21.226, cuyo alcance le permitió concluir que el plazo previsto en el artículo 2521 del Código Civil no alcanzó a verificarse ya que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, y notificada el 7 de julio de 2021, cuando se encontraba suspendido el plazo de prescripción, desde la entrada en vigencia de esta normativa.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 que entiende interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe a contar del 18 de marzo de 2020.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ...” , a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, es que, probablemente, un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición del artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

De este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 2521 del Código Civil prescribe: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.”

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro de patentes municipales es de tres años desde que la obligación se hizo exigible, el que se interrumpe con la notificación de la demanda respectiva.

Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento de la deudora se produjo el 31 de julio de 2017 y 31 de enero de 2018, y que la demanda fue notificada el 7 de julio de 2021, cuando el plazo ya había transcurrido.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por lo demás, es necesario advertir que la sentencia dada en causa Rol 145-2021 de la Corte de Apelaciones de Chillán, referida en los fundamentos del fallo, fue anulada por decisión de esta Corte Suprema en causa Rol 66.377-2021, aplicando el criterio sostenido en esta decisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Ramírez Carrión, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 80.138-2021.