Acción ejecutiva
- Fecha
- 1 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Orsan Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8658-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34110-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 426, 427, 428, 464, 785
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Cesión de factura · Presunción judicial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio del instrumento privado · Valor probatorio del instrumento público · Norma citada no es reguladora de la prueba · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82569-2021, 1 de marzo de 2023, «Orsan Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.…»
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-34110-2018 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de tres de junio de dos mil diecinueve, la juez suplente de dicho tribunal, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto de la factura N° 106 por la suma de $10.325.177 y ordenó continuar con la ejecución respecto de las demás facturas, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso casación en la forma y de un recurso de apelación, y, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la casación formal y confirmó sin más la sentencia recurrida.
Respecto de esta última resolución, la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte ejecutada impugna la sentencia de segundo grado, acusando la ocurrencia de una serie de infracciones normativas que conducirían necesariamente a su invalidación. Al efecto indicó la vulneración de los artículos 1464 N°4, 1700 y 1702 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 19.983 y artículos 464 N° 7, 342, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso, apunta que los errores de derecho se producirían al no acoger la excepción de falta de requisitos del título respecto de las facturas N° 104 y N° 105, desarrollando dos capítulos infraccionales.
En el primer grupo de normas infringidas, acusa la contravención de normas reguladoras de la prueba en torno a la fuerza ejecutiva de la Factura N°105, apuntando que el yerro radica en considerar que no existen antecedentes para acreditar que el embargo practicado por Tesorería fue anterior a la cesión del instrumento mercantil. Precisa que tanto la cesión de la factura como la traba del embargo se notificaron el mismo día 1 de febrero de 2018, motivo por el cual debió presumirse que, a esa fecha, el instrumento mercantil se encontraba fuera del comercio. Concluye señalando que, de no haberse ponderado correctamente la prueba instrumental, los juzgadores debieron arribar a la conclusión de acoger la excepción también respecto de la factura N°105.
Indica que el segundo error de derecho se configuraría en el razonamiento judicial que desechó la excepción de falta de requisitos del título respecto de la factura N°104, soslayando que al momento de la cesión el importe de dicho instrumento mercantil era objeto del derecho legal de retención del artículo 183-C del Código del Trabajo. Sobre este punto, estima que, los juzgadores yerran al estimar que esta excepción tendría carácter personal, y, por ende, sería inoponible al cesionario, pues la retención operó sobre la base de una disposición legal que afecta una cualidad del título, es decir, sobre la obligación en sí misma, y no la relación contractual con el emisor. Concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron arribar a la conclusión de acoger la excepción también respecto de la factura N°104.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso debe ser considerado que, previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó la factura sometida a cobro, la sociedad ejecutante Orsan Factoring S.A. demandó a Administradora de Supermercados Hiper Limitada el pago de $19.982.765 más intereses y reajustes, suma a la que se refieren las facturas electrónicas N° 104, 105 y 106, emitidas por la empresa Servicios y Capacitación nombre reservado EIRL a la demandada, los días 16 de enero de 2018, 31 de enero de 2018 y 1 de febrero de 2018, respectivamente, que corresponde a la prestación de servicios o la entrega de las mercaderías que detallan cada uno de los instrumentos.
Refiere que adquirió las facturas por medio de cesión, de acuerdo con las normas establecidas en la ley 19.883, que regula la transferencia y da mérito ejecutivo a la copia cedible de la factura, las que fueron hechas en cumplimiento con todos los requisitos legales establecidos para ello y fueron anotadas en el Registro Electrónico de Cesión de Créditos que mantiene el Servicio de Impuestos Internos respecto de los créditos que constan en documentos electrónicos. Indica que luego de que el deudor de las facturas tomara conocimiento de que estos instrumentos habían sido cedidos, Administradora de Supermercados Hiper Limitada no manifestó su intención de rechazar dichas facturas dentro del plazo que la ley establece para ello, por lo que se encuentran debidamente notificadas para su pago, e irrevocablemente aceptadas, siendo la deuda actualmente exigible.
Luego de interpuesta la demanda ejecutiva, oportunamente la ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo –en lo que interesa al presente arbitrio- respecto de las facturas 105, que cumple con las condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva ya que el embargo a que alude la ejecutada, fue decretado por resolución dictada con fecha 31 de enero de 2018 en el expediente administrativo N°20669-2017, de la Tesorería Regional Metropolitana, la que le fue notificada al día siguiente de su dictación, en la que se le ordena poner a disposición de la Tesorería General de la República las sumas que en ella se indica, a cuenta de los pagos que debía realizar la ejecutada en favor del cedente de los títulos.
Indica que la cesión de los créditos representados materialmente por la factura referida, constituye una enajenación que adolece de objeto ilícito, por cuanto recae en una cosa sobre la que pesaba un embargo, ello conforme a lo que dispone el N°3 del artículo 1464 del Código Civil y, en cuanto tales, dicha transferencia es nula absolutamente, conforme dispone el artículo 1682 del Código Civil. De esta manera, indica que, practicado el embargo y notificada la ejecutada de dicha medida de apremio, con anterioridad a la fecha en que la cesión de la factura N°105 le fuese oponible, según la regla del artículo 9° de la ley 19.983, no se le puede imponer la obligación de solucionar los importes cobrados a un tercero que la adquirió, pues carece de la legitimación activa para obrar en autos, sin que pueda entenderse que es titular o legítimo acreedor.
Respecto de la factura N° 104, sostiene que aquella carece de mérito ejecutivo, puesto que, habiendo celebrado con la cedente un régimen de subcontratación, éste no acreditó el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes, razón por la que ha debido ejercer la facultad que le confiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, reteniendo de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, respecto de la factura N° 105, el ejecutante sostuvo que ella fue cedida el 1 de febrero de 2018, pero no consta la hora, de modo que no puede entenderse que al momento de su cesión mantenía embargo vigente. En cuanto a la N° 104 señaló que el derecho de retención en virtud del régimen de subcontratación que tenía con el cedente, no le es oponible por tratarse de excepciones personales.
TERCERO: Que fue asentando por los jueces que las tres facturas que se cobran en autos fueron cedidas por Servicios y Capacitación nombre reservado EIRL a Orsan Factoring S.A y consignan como deudor a Administradora de Supermercados Hiper Limitada. Agregando que “si bien la copia de acta de embargo acompañada por el deudor al momento de oponer excepciones es en parte ilegible, cierto es que el mismo actor señaló al evacuar el traslado que la factura N° 104 fue cedida antes de que se notificara el embargo trabado por la Tesorería, a saber el 1 de febrero de 2018 y respecto a la N° 105 no hay constancia de la hora, por lo que no se puede determinar con precisión si fue con anterioridad a la cesión, dando por hecho que el embargo se practicó el 1 de febrero de 2018”, concluyendo, respecto de la factura N° 105, que “no se tiene conocimiento de la hora en que se practicó el embargo por parte del Recaudador Fiscal de la Tesorería General de la República, por ende al igual que con la factura N° 104 se concluye que la cesión de las mismas se efectuó con la debida antelación, de forma tal que no hay vicio alguno que reparar”.
En cuanto a la factura N° 104, descarta la alegación relativa a las obligaciones laborales que ha debido asumir la ejecutada en virtud de la relación de subcontratación que la unía con la cedente, por cuanto se trata de una excepción de carácter personal inoponible a la sociedad cesionaria.
CUARTO: Que, como es sabido, sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba facultaría a este tribunal de casación para –conforme al mérito del proceso– alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo impugnado. También está bien precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Ha sido asimismo repetido que ellas constituyen normas básicas del juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Y que, sometidos a ellas y al mérito del proceso, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas y así establecer los hechos. Entonces, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
En estas circunstancias, de acuerdo a lo antes consignado debe ser decidido si las normas mencionadas en el libelo de casación son calificables de reguladoras de la prueba y, luego, si han sido conculcadas como la recurrente pretende.
QUINTO: Que, la recurrente estima quebrantados los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Esas disposiciones efectivamente tienen el carácter de reguladoras de la prueba; por definir el mérito probatorio del instrumento público y del instrumento privado, respecto de sus otorgantes y de terceros. En la especie, la recurrente ha postulado que aquellas han sido infringidas porque los jueces no consideran ciertos antecedentes del proceso que, en su opinión, permiten asentar el presupuesto material que hacen procedente la excepción opuesta a la ejecución. Pero una supuesta omisión como ésta, que podría dejar habilitada otra vía, no justifica una casación de fondo; y esta constatación resulta decisiva para el éxito del recurso. Además, los documentos fueron valorados, sólo que no en los términos que el recurso prefiere, y la valoración, al menos en principio, queda entregada a los jueces del grado.
Por otra parte, debe descartarse la transgresión de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.
Y en lo concerniente al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de que la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es también el resultado de un desarrollo de naturaleza subjetiva propia de los sentenciadores del mérito y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho.
Así, en último término, el recurso persigue alterar la decisión sin alterar los hechos (porque en las leyes reguladoras de la prueba no quedan demostradas vulneraciones conducentes a alterarlos); en este escenario, solamente permanece su insistencia en sostener que su excepción debió ser acogida respecto de las facturas N° 104 y 105 y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio.
En suma, el planteamiento del recurso no puede ser aceptado ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, habida consideración de que la denuncia que la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, por lo cual no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Conviene aquí tener presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso, la pretensión anulatoria no puede prosperar, aun cuando esta Corte pudiera no compartir algunos razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para desestimar las defensas promovidas por quien recurre.
SEXTO: Que, de otra parte, la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que estén orientadas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo para convencer que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. En la materia que interesa, el artículo 3 de la Ley N 19.983 dispone que será tenida por irrevocablemente aceptada la factura cuyo contenido no haya sido reclamado dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En la especie, es un hecho incontrovertido que la factura no fue reclamada, por lo que ha de tenerse por irrevocablemente aceptada; y tampoco fue impugnada durante la gestión preparatoria que precedió al presente juicio ejecutivo. Es recién en el contradictorio del juicio ejecutivo que la ejecutada objeta, pudiendo hacerlo, la exigibilidad de la obligación respecto del cedente, fundado en la existencia de un embargo decretado por la Tesorería General de la República y el haber hecho uso del derecho de retención. Pues bien, esas calificaciones, como ya se dijo, requieren del establecimiento de hechos que resultan extraños a los asentados en el proceso. A mayor abundamiento, las alegaciones respecto de la factura N° 105 se sustentan en una excepción referida a un embargo de bienes del propio cedente, embargo que se notificó con posterioridad a la cesión, por lo que no produce efecto alguno en contra del cesionario o ejecutante de autos. Respecto de la factura N° 104, cabe precisar que se adjuntó el certificado del Servicio de Impuestos Internos donde consta la referida cesión, sin que se haya reclamado el momento de su recibo en el plazo de 8 días, ni al notificársele la factura en la gestión preparatoria, quedando el referido documento como irrevocablemente aceptado.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia y sobre la base de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores razonan acertadamente al desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda advertirse que la sentencia incurra en las infracciones de ley que han sido denunciadas, condiciones en las cuales el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Karin Rosenberg Dupre en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro don Mauricio Silva C.
Nº 82.569-2021.-