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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21982-202110 mar 2023
Fecha
10 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 281-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 509-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Haroldo Brito Cruz, María Melo Labra
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 895, 915
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 425, 767, 768, 785
Descriptores
Ultra petita · Prueba del dominio · Consideraciones de hecho y de derecho · Predios colindantes · Restitución de inmueble · Decisión del asunto controvertido · Prueba pericial · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Crítica a la ponderación de la prueba · Eximición del pago de costas · Restitución de frutos · Retazo de terreno · Discrepancia respecto de los deslindes · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Presunción de buena fe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21982-2021, 10 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-509-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de reivindicación interpuesta por nombre reservado en contra de los demandados nombre reservado y la empresa denominada “nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L”y se ordena a los demandados restituir, a su dueño, la parte actora, el retazo de terreno singularizado en la demanda, dentro de tercero día, desde la ejecutoriedad de la sentencia y se condena a la parte demandada a la restitución de frutos naturales y civiles, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, y a pagar los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

En contra de esa decisión, la parte de nombre reservado dedujo recurso de apelación, y la de nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L., recursos de casación en la forma y apelación.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, rechazó el arbitrio de nulidad y confirmó la sentencia apelada, con declaración que el terreno a reivindicar queda precisado en los considerandos vigesimotercero y vigesimoséptimo de la sentencia de autos, esto es, aquel retazo de terreno que, en la parte en disputa, se encuentra al sur del río Marazzi, el cual desemboca en el Estrecho de Magallanes, sector denominado Bahía Inútil, junto a la actual ubicación de una colonia de Pingüinos, los que al encontrarse en la ribera Sur de aquel río, se encuentran al interior del terreno revindicado y se confirma, asimismo, en cuanto condena a la parte demandada a la restitución de los frutos naturales y civiles, pero con declaración que solamente se deben a partir de la contestación de la demanda, al ser tenido como poseedor de buena fe hasta esa fecha, revocándose en esa parte la referida sentencia, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo y las demandadas, sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada empresa “nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L.”

Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Afirmó que la sentencia, al señalar que el deslinde en disputa es sólo el curso del río Marazzi - cuando no se aclara la situación de los pingüinos al tratar de fijar el deslinde disputado - , se olvidó mencionar el cierre que está individualizado en los títulos y que está reconocido en autos, transgrediendo la norma imperativa que obligaba a dictar sentencia exponiendo las consideraciones de hecho o de derecho que fundamentan el fallo.

Agregó que si se hubieran considerado debidamente los antecedentes que hay en el proceso, necesariamente se habría tenido que revocar la sentencia de primera instancia.

Concluye que esta falta del debido examen de los datos existentes en el expediente ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, ya que la acción fue acogida debiendo ser desestimada en base a la prueba rendida.

Segundo: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente.

Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que el deslinde común de los predios de las partes, en la parte en disputa, lo constituye el río Marazzi y no la alambrada construida al Sur del río y que la desembocadura que ha de considerarse para los efectos de fijar el deslinde en disputa, es la que lleva las aguas del río al mar, junto a la colonia de pingüinos, quedando éstos en la ribera Sur del río, parte del predio del actor, concluyendo que cumplidos los requisitos legales, corresponde acoger la demanda reivindicatoria.

Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable.

La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

Cuarto: Que la recurrente afirma, en segundo lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante una superficie distinta a la peticionada en el libelo, extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que a los demandados se les ordenó restituir el retazo de terreno a que se refieren los considerandos vigésimo tercero y vigésimo séptimo de la sentencia de segunda instancia, esto es, “aquel retazo de terreno que en la parte en disputa, se encuentra al Sur del río Marazzi, el cual desemboca en el Estrecho de Magallanes, sector denominado Bahía Inútil, junto a la actual ubicación de una colonia de Pingüinos, los que al encontrarse en la ribera Sur de aquel río, se encuentra al interior del terreno reivindicado”, superficie menor a la que solicitó el actor en su demanda, ya que fijó el deslinde a unos 2.000 metros más al norte del deslinde fijado por la sentencia recurrida.

Quinto: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental, en aquellos casos donde no puede actuar de oficio.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.

Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Sexto: Que, de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta segunda causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el retazo de terreno a restituir, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados y acreditados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada empresa “nombre reservado Vogelhummer Turismo EIRL”.

Séptimo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 384 y sus reglas 3ª, 4ª y 5ª y 358 números 4, 5 y 6, del Código de Procedimiento Civil, 411 Nº 1; 408 en relación con el artículo 425, ambos del mismo cuerpo normativo, artículo 2 de la ley Nº 19.857 y artículo 889 del Código Civil.

Sostuvo que de las declaraciones de los testigos, que son mayor en número, se concluye claramente que el río en la época en que se constituyeron los lotes tenía un curso “Este y Oeste en línea recta”, por lo que el terreno que se reivindica queda dentro del inmueble de nombre reservado.

Continúa señalando que se ha violado el artículo 411 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, ya que era indispensable un informe Hidráulico pues se trataba de determinar cuál era el curso del río Marazzi a la época del loteo y señalarse, con antecedentes propios de la ciencia hidráulica, cuál fue la evolución que tuvo desde el año 1958 a la realidad actual, sobre todo cuando hay antecedentes más que suficientes para sostener que el curso del río ha variado en el tiempo, como se reconoce en la sentencia recurrida, que hace suyo el considerando vigésimo sexto del fallo de primer grado.

Asimismo señaló que la sentencia infringió el artículo 408 en relación con el artículo 425, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la inspección personal del tribunal en este caso, a la que el fallo de segunda instancia le da el valor de plena prueba, se funda en el informe evacuado por la perito, el cual carece de valor científico y técnico, ya que el perito carece de conocimientos hidráulicos.

Agrega que, al resolver la Corte como lo hizo, equiparando a la E.I.R.L. con su titular a efectos de la demanda de reivindicación que estaba resolviendo, infringió la normativa contenida en la Ley Nº 19.857, pretendiendo justificar la solución contra texto expreso del citado cuerpo legal, en una errada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que la condena recae sobre ambos demandados, en circunstancias que si se trata de frutos generados por la cosa reivindicada, sólo ha podido percibirlos la E.I.R.L. pues ésta es la que ha desarrollado actividades económicas en la zona y no nombre reservado, como persona natural, quien se limitó a entregar el terreno en comodato.

Por último, alega que la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil, pues no contiene la debida singularización de la cosa reivindicada, ya que la mención a la colonia de pingüinos resulta esencial para la determinación del deslinde Norte del predio del demandante y, con ello, para la resolución del juicio.

En base a lo expuesto, pide se declare nulo el fallo de segunda instancia y se dicte la sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda con costas.

Octavo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece don nombre reservado, quien interpuso demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado Vogelhummer y de nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L.

Indicó que es propietario del inmueble ubicado en la comuna de Porvenir, Provincia de Tierra del Fuego, predio rústico denominado “Tres Hermanos, que corresponde al Lote 146 de los que se ha dividido la Estancia Caleta Josefina”, para formar la Colonia Caleta Josefina.

El predio cuenta con una cabida aproximada de 4.950 hectáreas; compuesto de dos retazos, y los siguientes deslindes particulares: Sector Invierno: Norte, Lote 144 separado por línea estacada; Este, Lote 149, separado por cierro; Sur, Lote 148, separado por cierro y Oeste, Lotes 142 y 145, separados por cierro. Sector Primavera Verano: Norte, Lote 136 separado por cierro y Río Marazzi; Este, Lotes 152 y 145 separados por cierros; Sur, Lotes 133 y 132 separado por cierros y Oeste, Lotes 147 y Bahía Inútil.

Sostuvo que desde la subdivisión de la antigua Estancia Caleta Josefina, el límite entre los lotes 136 y 146 de la denominada “Colonia Caleta Josefina” ha sido el Río Marazzi, en el sector adyacente a la Bahía Inútil del Estrecho de Magallanes; correspondiéndole al demandante su ribera sur hasta su desembocadura y al demandado su ribera norte.

Añade que sin perjuicio de lo anterior y precisando el emplazamiento de los terrenos reivindicados, éstos se hallan delimitados por el cerco construido por el demandado en terrenos de su mandante y que se ubican en las siguientes coordenadas UTM: en su inicio sobre la ribera sur del Río Marazzi S 53 27.837 W 069 18.495 y termina sobre la orilla de la Bahía Inútil del Estrecho de Magallanes considerado en los títulos, se emplaza en S 53 26.486 W 069 18.942, esto es, unos 2.530 metros hacia el norte del cerco referido.

Sobre la base a los hechos expuestos, demandó de reivindicación en contra de nombre reservado conforme a lo preceptuado en los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil; y conforme a lo dispuesto en los artículos 915 y demás pertinentes del Código Civil, en contra de nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L., en su condición de injusto detentador, puesto que ocupa materialmente y explota comercialmente los terrenos reivindicados y apropiados por el otro demandado y desarrolla el turismo mediante un Parque de avistamiento de aves, específicamente una pequeña colonia de Pingüino Rey, que se estableció hace algunos años en la desembocadura del río Marazzi y su proximidad en terrenos de propiedad del actor.

2.- El demandado nombre reservado evacuó la contestación, solicitando el rechazo de la demanda. En lo que interesa al recurso, señaló que el debate se centra fundamentalmente en determinar cuál era la trayectoria o curso que tenía el Río Marazzi en la época en que se generaron los títulos de ambas estancias y qué plano realmente es el que debe considerarse para fundar el dominio de cada una.

Añadió que el curso del Río Marazzi es de Este a Oeste, corriendo en forma prácticamente paralela a un cierro que se cita en los propios títulos de dominio de ambas partes y, en consecuencia, todos los terrenos que reclama y pretende reivindicar el actor se encontraban, al momento de generarse los títulos originarios de ambos predios, al norte del río y por ende se hallaban dentro del predio del demandado.

Luego alegó la falta de una real singularización del inmueble que pretende reivindicar y que la demanda contiene un ánimo de reivindicar terrenos que están actualmente al norte del Rio Marazzi, hecho que debe llevar a su rechazo; ya que si bien, en su libelo el actor señala unas coordenadas geográficas que delimitarían el real predio a reivindicar, sucede que con ello está intentando reivindicar terrenos hasta 2.530 metros hacia el norte, en circunstancia que la desembocadura del río hoy no sale a 2.530 metros del cerco que menciona en su demanda, sino que desemboca a no más de 500 metros del cerco.

3.- La demandada nombre reservado E.I.R.L. evacuó su contestación, solicitando el rechazo de la acción, fundado en que es mera tenedora y no ejerce posesión sobre los terrenos que pretende el actor, ya que siempre han reconocido que el dueño y poseedor de estos terrenos es el otro demandado.

4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Noveno: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncian las recurrentes, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1º Que el actor es dueño del inmueble denominado Lote 146 de la Colonia Caleta Josefina, inscrito a fojas 43 Nº 51 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego;

2º Que el demandado nombre reservado es dueño del Lote 136 de la misma Colonia, según consta de la inscripción de fojas 76 vuelta Nº 78 del año 1973 y de la inscripción de fojas 27 Nº 35 del año 2002, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Tierra del Fuego;

3º Que los inmuebles de las partes son colindantes;

4º Que, el deslinde común de los predios de las partes, en el sector en disputa, lo constituye el río Marazzi y no la alambrada construida al sur del río y que la demandada nombre reservado E.I.R.L. reconoce como de su autoría y que fue levantada coetáneamente a la formación de la empresa;

5º Que la desembocadura que ha de considerarse para los efectos de fijar el deslinde en disputa, es la que lleva las aguas del río al mar, junto a la colonia de pingüinos, quedando éstos en la ribera sur del río, parte del predio del actor;

6º Que la E.I.R.L. retiene indebidamente el retazo que se reivindica.

Décimo: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera, acoge la acción, luego de establecer en su motivo vigésimo tercero que el deslinde común de los predios, en la parte en disputa, lo constituye el río Marazzi y no la alambrada construida al sur del río; y en el basamento vigésimo séptimo, que la desembocadura que ha de considerarse para los efectos de fijar el deslinde en disputa, es la que lleva las aguas del río al mar, junto a la colonia de pingüinos, quedando éstos en la ribera sur del río, parte del predio del actor.

Agrega el fallo que, si bien la parte demandada del señor nombre reservado critica la falta de análisis de la dinámica fluvial del río y la ribera costera y el transporte de sedimentos, no instó, en su oportunidad por un peritaje con determinada especialidad que abarcara dichos aspectos; y contrario a lo sostenido, la perito informó de forma detallada y fundada, que la opción de desembocadura en el lugar planteado por esa parte no era factible, lo que también se verificó en la inspección personal del tribunal.

Undécimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción, porque el río en la época en que se constituyeron los lotes tenía un curso de “Este y Oeste en línea recta”, por lo que el terreno que se reivindica queda dentro del inmueble de propiedad del demandado nombre reservado.

Duodécimo: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo tercero: Que al respecto, por otro lado, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Esta Corte ha sostenido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por tal razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

Décimo cuarto: Que, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del recurso, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial.

Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado. Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, darle o no valor probatorio, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.

Décimo quinto: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle mérito probatorio a una pericia que no tiene la virtud de establecer el curso del río Marazzi y, con ello, el deslinde entre ambos predios que permitiera ubicar el retazo de terreno que se reivindica en los límites del predio del actor.

Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas.

De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

Décimo sexto: Luego, asignándole el carácter de norma reguladora de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza, forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.

Décimo séptimo: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación el que deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda su pretensión se refieren a la falta del requisito de singularización de la cosa que se reivindica.

Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 915 del Código Civil, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Décimo octavo: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Décimo noveno: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Vigésimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la acción, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Vigésimo primero: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por esta demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

III. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado nombre reservado.

Vigésimo segundo: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado incurrió en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo impugnado al haber fijado los límites o deslindes de ambos predios en los que dice relación con el sector cercano a la playa, en donde desemboca el Rio Marazzi, en circunstancias que ello escapa a la facultad otorgada por las partes que quedó determinada en los escritos de la etapa de debate; y ocurre que la fijación o determinación de deslindes o límites escapa a lo que es propio de un juicio reivindicatorio, sino que se trata más bien de una materia de un juicio de demarcación.

Vigésimo tercero: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Vigésimo cuarto: Que, de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el retazo de terreno a restituir, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

Vigésimo quinto: Que, la recurrente en segundo lugar acusa que el fallo omitió resolver el asunto controvertido, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Señaló que el fallo impugnado incurrió en el vicio en cuestión, desde el momento que en el considerando 16º de la Sentencia (página 32 parte final), se limitó a señalar que “la única y verdadera controversia en juicio, ha sido delimitar el cauce del Rio Marazzi, que ha de ser considerado para efectos de ser tenido como el límite Norte para el demandante y Límite Sur para el demandado”.

Acusa que los sentenciadores estimaron que en aquella parte cercana a la costa, el límite entre ambos predios está constituido exclusivamente por el rio Marazzi, pues ello sería lo único sobre lo cual existe controversia en la causa, y en consecuencia, circunscribió su sentencia al análisis de los pormenores del curso y desembocadura de dicho río, dejando sin decidir un punto importante debidamente controvertido enarbolado por su parte en el acápite IX, de la página 14 de la contestación de la demanda, consistente en que el cierro de antigua data que existe en el lugar y que fue constatado por el tribunal de primera instancia en la inspección, constituye el límite o deslinde entre ambos predios en la parte en disputa.

Y sobre esa controversia, el fallo no se pronunció.

Vigésimo sexto: Que la segunda causal de nulidad deducida no podrá prosperar, ya que la misma se configura cuando la sentencia no resuelve el asunto controvertido.

En efecto, de la lectura del fallo -a diferencia de lo señalado por el recurrente- los sentenciadores decidieron acoger la acción, dirimiendo el conflicto jurídico sometido a su decisión.

Así las cosas, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con la decisión adoptada por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso será rechazado en esta parte.

IV. En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado nombre reservado.

Vigésimo séptimo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringió los artículos 654, 842 y 889 del Código Civil y el artículo 2º de la ley 19.857.

Afirmó que siendo un hecho asentado en la sentencia que el río Marazzi, al día de hoy, ha variado su curso que tenía a la fecha de constitución o generación de los títulos de dominio de cada parte (año 1958), lo que procedía entonces era que el Tribunal determinara el curso del río a aquella fecha (año 1958). Y que una vez determinado dicho curso, tomara como deslinde entre ambos predios aquel curso antiguo inicial, y no el curso actual que varió al desplazarse hacia el norte. Y en base a ello que determinara si el terreno que reclama el actor estaba o no dentro de sus deslindes.

Sin embargo, el tribunal nada de ello hizo y simplemente se limitó a determinar cuál es el curso y desembocadura actual del río Marazzi, y en base a ello, resolver el asunto controvertido.

Agrega que el perjuicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si hubiese aplicado la norma correcta, a saber, el artículo 654 ya referido, debió determinar el curso y desembocadura originaria del Rio Marazzi y no solo el curso y desembocadura actual. Y si no logró determinarlo - como en el hecho ocurrió -, no obstante reconocer expresamente en el fallo que si ha experimentado variaciones, debió simplemente rechazar la demanda, perjudicando a su parte desde el momento que se le obliga a restituir un terreno que está bajo su posesión.

En efecto, señaló que esta infracción se produce desde el momento que el fallo impugnado hizo suyo el de primera instancia, en especial, en el considerando 27º, fijando el deslinde o límite entre los predios de las partes en el sector de desembocadura del río Marazzi, en circunstancias que la fijación de límites no es procedente en una causa sobre reivindicación, sino tan sólo en una causa sobre ejercicio de acción de demarcación. Es decir, el fallo impugnado aplicó el artículo 842 del Código Civil, relativo a la acción de demarcación, a una causa sobre reivindicación, en circunstancias que dicha norma no debió aplicarse.

La demandante en esta causa, ejerció acción de reivindicación en contra de su parte y jamás pidió en su demanda que se fijara el límite o deslinde entre ambos predios. No obstante ello, el fallo impugnado fijó el límite o deslinde del predio del actor hasta la desembocadura del río aludido, que se encontraría a pocos metros del lugar donde reside una colonia de Pingüinos Rey.

Afirmó que el actor ejerció su acción efectivamente sobre una cosa singular de la que dijo ser dueño, a saber, sobre una superficie de terreno respecto de la cual indicó sus coordenadas UTM y que correspondía a un área de 2.530 metros de longitud. Agregó que lo que el demandante solicitó reivindicar, por indicar ser su dueño, fue precisamente esa porción de terreno singularizada y no otra diversa, ya sea mayor o menor. Es decir, el demandante fue categórico en su petitorio en orden a demandar dicha superficie de la que dijo ser dueño y en orden a singularizar sólo esa superficie de la cosa a reivindicar, sin darle la opción ni la competencia al Tribunal para que se le restituyera alguna otra cosa menor o mayor que arrojara el mérito del proceso o la prudencia del juez. Sin embargo, el fallo impugnado estimó que la singularidad de la cosa demandada no era reivindicable por el actor, precisamente porque dicha cosa singular especificada en la demanda excedía los límites del dominio del actor.

Es decir, el fallo dejó absolutamente claro que el demandante no es dueño de la cosa singular que solicitó reivindicar en la demanda. Y la sentencia impugnada precisó cual es la real singularidad de la superficie susceptible de reivindicación, de la que realmente el actor sería dueño, la que es mucho menor a la que solicitó el actor se les restituyera por su parte. Así las cosas, no cabe duda que el actor erró en la singularización de la cosa cuya reivindicación solicitó en autos y no acreditó ser dueño de aquella cosa singular señalada en su demanda. Dicho de otro modo, la singularización de la cosa de la que dijo ser dueño y sobre la cual ejerció su acción no era aquella a la que realmente tenía derecho a reivindicar. Así entonces, el fallo impugnado no podía acceder a la demanda de reivindicación si el propio tribunal en su fallo reconoció que la singularidad de la cosa pretendida por el actor como de su dominio, no le pertenecía.

Indicó que el fallo impugnado prescindió del texto del artículo 889 del Código Civil que exige, para acoger una demanda de reivindicación, que la cosa singular sea de propiedad del demandante. El propio fallo impugnado reconoce que la cosa singularizada por el actor en su demanda como de su dominio y que pretendía reivindicar, no es de su dominio. Por lo tanto, no debió acceder a la demanda pues precisamente el actor no acreditó los requisitos de procedencia de su acción.

Por último, desde el momento que el fallo censurado consideró que tanto su representado como la E.I.R.L. constituyen una misma persona o más bien dicho, un mismo patrimonio, llevó a considerar que el actor tendría derecho a demandar los frutos percibidos por la E.I.R.L., sobre el patrimonio de su mandante, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en dicha infracción, la condena de los frutos sería para un solo demandado.

Vigésimo octavo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción porque debió determinar el curso del río a la fecha de la generación de los títulos y fijar como deslinde entre ambos predios aquel curso antiguo inicial, y no el curso actual que varió al desplazarse hacia el norte lo que debió llevarlos a concluir que el terreno que reclama el actor no estaba dentro de sus deslindes, o bien, desestimar la acción por falta de singularización del retazo de terreno que se reivindica.

Vigésimo noveno: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Trigésimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo vigésimo séptimo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 890 y 895 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción reivindicatoria, conforme se dejó anotado.

Trigésimo primero: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Vale reiterar que el recurso de casación de fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal y como se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Trigésimo segundo: Que lo razonado conduce a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la acción, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Trigésimo tercero: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado

V. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la actora

Trigésimo cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 8º, 706, 707, 897, 907 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que el primer error de derecho consistente en no aplicar la presunción de derecho al poseedor de mala fe – cuyo es el caso de los demandados – porque incurrieron en un error de derecho para ejercer su ilegítima posesión, error de derecho de los sentenciadores que debe ser enmendado.

En segundo lugar, sostiene que hubo error de derecho al declarar que los demandados fueron poseedores de buena fe del predio reivindicado, con motivo de un error de hecho; que su posesión se motivó por un error de derecho al estimar que las normas que regulan los deslindes conformados por ríos y las normas que regulan la prescripción adquisitiva les otorgaban el derecho a instalar un cerco en el predio del demandante fijando un nuevo deslinde, o bien estableciendo otros fines, pero en un terreno que no les pertenecía e impidiendo el libre tránsito, uso y goce de su propietario.

No es efectivo que la posesión de los demandados sobre el predio reivindicado provenga por un error de trazado del cerco en un 15% de extensión, inspirado por la protección y mantención de un área de conservación arqueológica y de avistamiento de aves (lo que los mismos sentenciadores reconocen que no fue aclarado); sino que esto fue un acto consciente y mesurado de los demandados, donde estimaban tener erradamente un derecho, que resultaba improcedente, es decir, un derecho inexistente, apoyado en sus errores.

Que hubo un error en la sentencia al aplicar a favor de los demandados la presunción de buena fe y de exigir al demandante probar la mala fe, en beneficio de la parte demandada, trasladando a su parte todo el peso de acreditar la imputación de mala fe, en circunstancias que, tal como se expuso antes, operaba en contra de los demandados la presunción de derecho de poseer el inmueble reivindicado de mala fe.

Dicho de otra manera, pese a que sobre los demandados caía la presunción de derecho que poseían el predio del demandante de mala fe, es que por error e infracción a los artículos 706 y 707 del Código Civil, los sentenciadores le exigieron a su parte acreditar la mala fe en beneficio de los demandados y en su desmedro.

Reclama que la sentencia recurrida acoge la demanda de reivindicación, “sin costas” a los demandados, en circunstancias que merecen la condena en costas. Lo anterior al momento que se acojan todas sus peticiones demandadas, es que los demandados se encuentran totalmente vencidas, poseyendo de mala fe, sin motivo plausible para litigar; lo que debe ser enmendado.

En efecto, solicitó se condenara a la parte demandada a la restitución de frutos naturales y civiles, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, y a pagar los deterioros que por sus hechos o culpa ha sufrido la cosa.

Trigésimo quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces de la instancia a condenar a la parte demandada en su calidad de poseedora de mala fe, a la restitución de frutos naturales y civiles, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, y a pagar los deterioros que por sus hechos o culpa ha sufrido la cosa.

Trigésimo sexto: Que, en primer término, en el Derecho Chileno se presume la buena fe, tal y como lo señalan el artículo 707 del Código Civil. La mala fe debe probarse.

De la descripción de los hechos asentados por el tribual del fondo, se encuentra acreditado que los demandados no invocaron errores de derecho, sino que, fundados en los títulos de dominio aplicados sobre un terreno donde uno de los deslindes es un río cuya ribera varía, no se puede sostener que exista el error de derecho que sanciona la ley al levantar una cierro sobre la base de los deslindes que sostenían ser propietario.

Para concluir lo contrario, esto es, que en los hechos y sabiendo lo correcto de los deslindes, los demandados hubieran artificialmente extendido el deslinde original, quien debió acreditarlo era el demandante.

Esa es la conclusión a la que llegó el tribunal a quo.

Sentando lo anterior y sobre la base que es la ley quien determina que en materia de reivindicación la buena fe se termina cuando existe notificación de la demanda, quien debe demostrar que la mala fe existió con anterioridad a ese evento es el demandante.

La pretensión del recurso en orden a estimar quebrantadas las disposiciones que cita, sea por su aplicación equivocada o su omisión a un caso que en su concepto debió aplicarse, debió fundarse en la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, con la finalidad de alterar los hechos de la causa.

Rige a este respecto, el mismo argumento expresado en el considerando vigésimo noveno de esta sentencia.

Trigésimo séptimo: Que, por otra parte, la condena en costas de la parte vencida, al tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es un elemento de la naturaleza de todo proceso.

Por ello, cuando una parte es totalmente vencida, esto es, cuando la sentencia definitiva acoge todas las pretensiones de la contraria, la ley ordena al tribunal que condene al vencido al pago de las costas de la causa.

Aun así, es la misma ley, como elemento accidental, la que permite al tribunal liberar del pago de las cargas pecuniarias cuando el vencido tuvo motivo plausible para litigar.

Aplicando estas reglas al caso sub lite y a la disposición que el recurrente estima que debió emplearse, es un hecho de la causa y así está demostrado por las afirmaciones contenidas en el recurso, que la parte demandada no fue totalmente vencida, desde que no fue condenada a todas las prestaciones que exigió la parte demandante y en la forma a que se pidieron. De este modo, por pretender aplicar una norma a un hecho de la causa, el recurso deberá desestimarse, ya que carece de sustento para obtener el pago de las costas.

Por otra parte, la liberación del pago de costas es una facultad cuyo ejercicio la ley entrega a los jueces del fondo.

Fueron los tribunales del grado quienes, sobre la base de las razones esgrimidas en sendas defensas por parte de las demandadas, estimaron que ambas tuvieron motivo plausible para litigar en la causa, calificación que sólo puede efectuarse luego de la revisión de las contra pretensiones, de la prueba rendida y del comportamiento del litigante en el proceso, materias todas que no pueden ser calificadas por esta Corte.

Trigésimo octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación forma y fondo deducidos por Eduardo Uribe Mutis en representación de la demandada nombre reservado Vogelhummer Turismo E.I.R.L. y Jorge Plaza Oviedo en representación del demandado nombre reservado y fondo deducido por Dagoberto Arias Díaz, en representación de la demandante en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales.

Nº 21.982-2021