Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Santa Sylvia Limitada con Comercializadora Valle Verde Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10332-2021
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3163-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Norma ordenatoria litis · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Término de contrato de arrendamiento · Demanda de restitución de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9581-2022, 13 de marzo de 2023, «Inmobiliaria Santa Sylvia Limitada con Comercializadora Valle Verde…»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre restitución de inmueble tramitado bajo el rol C-3.163-2021 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inversiones Santa Sylvia Limitada con Comercializadora Valle Verde Limitada”, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble materia del juicio, en el lapso que indica, con costas.
La demandada apeló del fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha contravenido los artículos 6 de la Ley N° 21.226 y 8 de la Ley N° 18.101.
Respecto de la primera disposición, manifiesta que la sentencia da cuenta que su parte, pese a estar válidamente emplazada y hacer presentaciones en el juicio, no compareció a la audiencia de estilo, por lo que a su respecto no hay alegaciones ni pruebas que ponderar.
Recrimina la recurrente esa conclusión, pues no se considera que la demanda le fue notificada el 31 de mayo de 2021 y la audiencia se verificó el 14 de junio de ese año, es decir, mientras regía el estado de excepción constitucional. Entonces, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 de la Ley N° 21.226, no era posible dar curso a la tramitación del proceso sino hasta el vencimiento de ese estado de excepción, lo que solo sucedió el 30 de septiembre de 2021. Esa irregularidad se alegó por vía incidental y además fue reclamada tanto en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva como en un recurso de hecho que no pudo ser tramitado oportunamente porque el juez a quo no evacuó el informe solicitado, explicando la recurrente, de este modo, “se cumple al efecto con el requisito de preparación del recurso”.
Asegura que el vicio que ha influido de una manera sustancial en el fallo que se recurre, por cuanto, si el tribunal de alzada se hubiere ceñido a la ley, no se podría haber tramitado el juicio, no se habría acogido la demanda y menos se podría haber dictado la sentencia recurrida.
Similares argumentaciones expone para explicar la transgresión del artículo 8 de la Ley N° 18.101, reprobando que al haberse admitido la tramitación del juicio se desatendió el procedimiento que se encuentra rigurosamente reglado por el aludido precepto legal y que debía conciliarse con lo normado a propósito del estado de excepción constitucional imperante a ese entonces, vicio que, como se dijo, fue oportunamente alegado y que influye en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada por el recurso recién enunciado se ocupa de resolver el conflicto que enfrentó a Inmobiliaria Santa Sylvia Limitada con Comercializadora Valle Verde Limitada, sociedades que mediante contrato celebrado el 14 de febrero de 2020 acordaron que la primera daba en arrendamiento a la segunda la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de La Cisterna durante doce meses, que empezaron a transcurrir el mismo día de otorgamiento del contrato.
La arrendadora demandó la restitución del inmueble por la llegada del plazo contractual, convención que no contemplaba tácita reconducción, señalando que la demandada no pidió una prórroga ni manifestó su voluntad de adquirir el inmueble, como había sido expresamente previsto en el contrato.
La demanda se dedujo el 31 de marzo de 2021, fue notificada el 31 de mayo de ese año y el comparendo de estilo se celebró el 14 de junio de esa anualidad, con asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en que la demandada interpuso incidentes relativos a la tramitación del juicio fundados, entre otras, en argumentaciones similares a las que ofrece en su recurso de casación.
Habiendo sido desestimadas sus alegaciones, la continuación de la audiencia tuvo lugar el 23 de junio de 2021 en rebeldía de la demandada.
TERCERO: Que la sentencia definitiva, confirmada sin modificaciones en la alzada, dejó asentada la existencia del contrato de arrendamiento convenido por las partes el 14 de febrero de 2020, sus cláusulas principales y el hecho de haberse extinguido por la llegada del plazo convenido.
Sobre la base de esas conclusiones y lo preceptuado en los artículos 1947 y 1950 N° 2 del Código Civil, los jueces acogen la demanda y disponen que la demandada restituya el inmueble dado en arrendamiento dentro de décimo día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.
CUARTO: Que las precisiones que anteceden develan que el asunto que la recurrente propone revisar mediante la interposición de su recurso de nulidad dice relación con una falta de aplicación de normas que tienen el carácter de ordenatoria litis, en tanto se ocupan de aspectos relativos a la tramitación del proceso. Empero, aún de haberse quebrantado esos preceptos del modo que propone quien recurre, ello no puede justificar un recurso como el deducido, cuya naturaleza lo destina únicamente a analizar si se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho con características de infracción in iudicando. Y ese examen sólo podría efectuarse si se hubiese denunciado el quebrantamiento de los preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
QUINTO: Que, en efecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquellas que, como se dijo, tengan naturaleza decisoria litis.
SEXTO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, esto es, las normas desarrolladas en los artículos 1545, 1915, 1947 y 1950 del Código Civil que, entre otras y en último término, aplican los jueces para adoptar la decisión plasmada en el fallo, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, así, esclarecida la sustancia última de la controversia, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero del actual pronunciamiento y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son idóneos para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores.
OCTAVO: Que lo razonado conduce a colegir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina y esa constatación inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Garrido Jiménez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.
Nº 9.581-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.