Contrato de construcción
- Fecha
- 15 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Confecciones Leyad Limitada con Sociedad de Ingenieria Ingemaco Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 231-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7213-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 342, 767, 768, 770, 785 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Contrato de construcción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad probatoria insuficiente · Atrasos en la construcción · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Hechos diferentes a los establecidos por los jueces de fondo · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94198-2020, 15 de marzo de 2023, «Confecciones Leyad Limitada con Sociedad de Ingenieria Ingemaco Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C-7.213-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Confecciones Leyad Limitada con Sociedad de Ingeniería Ingemaco Limitada”, mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, complementada por la de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, fueron rechazadas la demanda principal de resarcimiento de perjuicios por incumplimiento contractual y la reconvencional de indemnización de perjuicios y cobro de pesos.
La actora principal apeló el fallo, la demandada se adhirió a ese recurso y por sentencia de diez de junio de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó lo decidido.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante principal interpone conjuntamente recursos de casación en el fondo y en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, antes que todo, debe aclararse que si bien la recurrente ha podido deducir conjuntamente y en un solo escrito sus recursos de casación, pues así se lo permite el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de esas impugnaciones exige primero definir si la sentencia censurada adolece defectos de orden formal y si estos han tenido influencia en lo decisivo puesto que, de ser así, será innecesario abocarse al estudio de los errores de derecho que nutren el recurso de casación en el fondo. Y en caso de constatarse la regularidad formal de la decisión, esa circunstancia permitirá adentrarse al estudio de las infracciones de ley sustantiva que la recurrente también ha denunciado.
En consecuencia, corresponde analizar en primer lugar el recurso de casación en la forma y luego la casación en el fondo, aun cuando esos arbitrios hayan sido propuestos en un orden inverso.
SEGUNDO: Que la recurrente aduce que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia a que se refiere el N° 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, pues no señala los fundamentos de hecho y derecho que sostienen la decisión adoptada.
Acusa que los jueces han concluido que su parte no proveyó el plano de ingeniería, no verificó la nivelación de las fundaciones ni constató que la ejecución de las obras debía ser efectuada a partir de especificaciones técnicas. Esas afirmaciones, acusa, demuestran un desconocimiento de la prueba ofrecida en segunda instancia.
En su opinión, el set inobjetado de correos electrónicos y las declaraciones juradas allegadas al proceso contienen información relativa a planos, cálculos y construcción de la obra efectuado por el ingeniero civil nombre reservado, contratado por la recurrente para esos efectos, quien los elaboró teniendo a la vista un informe de suelo efectuado por la empresa Hormitec, que permitió efectuar las fundaciones de la obra.
Tales elementos desvirtúan la aseveración de los jueces en orden a que su parte no aportó evidencia alguna en lo relativo a las especificaciones técnicas de la obra.
TERCERO: Que ha de recordarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el libelo si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo, cuyo es el caso de autos, como quedará en evidencia con los raciocinios que pasan a expresarse.
CUARTO: Que siendo un hecho pacífico que las partes celebraron un contrato de obra para la fabricación de un galpón, que esa convención no fue escriturada y que el encargo debía ser cumplido por la demandada por etapas, la sentencia ha desestimado la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual ante la imposibilidad de precisar cuáles eran las obligaciones de hacer específicas que debía cumplir la parte demandada, particularmente en lo que dice relación con los trabajos estructurales, los materiales empleados en la obra y pintura, considerando que la actora le imputó a su contraparte haber ejecutado los trabajos con desperfectos de carácter estructural, en el anclaje de las costaneras de los pilares estructurales del galpón y desniveles.
El fallo de primera instancia refiere que tales aspectos dicen relación con antecedentes técnicos que debía proveer la demandante, tales como proyectos de ingeniería, planos y especificaciones técnicas de la obra, que no fueron aportados en el momento procesal oportuno.
QUINTO: Que ante el tribunal de alzada la actora pretendió subsanar la insuficiencia probatoria que le fuera reprochada y acompañó más de cuarenta correos electrónicos emitidos en distintas fechas. Algunos corresponden a los intercambiados con nombre reservado, a quien esa parte asigna el carácter de ingeniero civil de la obra, otros fueron copiados a un agente de la demandada y otros, remitidos directamente a esa parte.
Las comunicaciones se refieren, en general, a solicitudes o definición de materiales para la obra y a la formulación de consultas para la ejecución de determinados aspectos de ella. Varios adjuntan “láminas”, “hojas técnicas”, “especificaciones técnicas” “imágenes”, “cotizaciones”, “planos” y “diseños”, entre otros antecedentes.
También, acompañó tres declaraciones juradas suscritas por los señores Torres Contreras, contratista en construcción que habría realizado las fundaciones del galpón, nombre reservado, quien sería el ingeniero civil del proyecto y Salamanca Valdovinos, técnico en arquitectura que habría reparado defectos de moldaje.
Sin embargo, esos antecedentes no son admisibles como prueba idónea ni son suficientes para asentar los hechos que permitirían acceder a la demanda.
SEXTO: Que, en efecto, desde luego debe advertirse que las aludidas declaraciones juradas emanan de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificar sus dichos, lo que conlleva la imposibilidad de asignarles mérito de convicción. Esas informaciones solo pudieron ser permitidas y valoradas si hubiesen sido formuladas por medio de la declaración judicial de sus autores, como de hecho ya lo había advertido y requerido la recurrente en su presentación de 21 de agosto de 2018 que rola a fojas 453 bajo el folio 18721, al pedir que fueran citados como testigos, solicitud que fue denegada.
Otro tanto ocurre con los correos electrónicos, pues a aquellos en que han intervenido terceros ajenos al juicio tampoco es posible asignar mérito probatorio, por las razones ya expresadas. Y, además, las informaciones que proporcionan carecen de precisión y claridad en lo relativo a las cuestiones de orden técnico, de diseño y de ejecución que pudieron haber sido acordadas, aspecto cuya dilucidación resultaba imprescindible para recién poder determinar con precisión a qué se obligó la parte demandada.
Igualmente cabe puntualizar que la particular naturaleza del conflicto no solo ha requerido disponer de un acervo probatorio idóneo, sino que además exige analizar asuntos relativos a la lex artis constructiva, tanto para definir con precisión los aspectos técnicos del diseño proyectado, como para relacionar esas cuestiones con la manera en que se ejecutaron las obras por parte de la demandada. Y es así como, advirtiendo semejantes dificultades, la actora admitió en la presentación que recién fuera mencionada que el asunto sub lite no podía ser resuelto sin contar con un informe de un especialista, dictamen que no se ordenó confeccionar en primera instancia y cuya elaboración, también, fue denegada en segundo grado.
Todavía a mayor abundamiento, se aprecia que tampoco ha sido asentado técnicamente que el estado que presentaba la obra al momento en que la actora negó el ingreso al personal de la demandada obedeciera a los precisos incumplimientos que atribuye a la constructora o a otros factores.
El acta de la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal que antecedió al juicio solo constata el estado material que presentaba a ese entonces la construcción, graficado a la vez en las numerosas fotografías de la construcción que acompañó la actora, certificadas por un ministro de fe en fecha 15 de septiembre de 2015 y, asimismo, da cuenta de una diferencia de apreciación entre las partes sobre el origen y las razones que confluyeron para que la obra exhibiera ese estado.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando los jueces de segundo grado pudiesen haber incurrido en las inobservancias que se les atribuye, ciertamente esa irregularidad no ha podido tener influencia en la decisión adoptada. Y, en estas condiciones, el arbitrio de nulidad formal no puede tener acogida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que la recurrente asevera que el fallo transgrede los artículos 1545, 1546 del Código Civil y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la infracción del artículo 1546 del código sustantivo, acusa que la sentencia se equivoca en cuanto a la correcta aplicación de los principios de buena fe contractual en su faz objetiva, pues no sanciona a la demandada por su defectuoso trabajo. En su opinión, es claro que la contraria incumplió con los planos y especificaciones técnicas elaborados por el ingeniero calculista que le habían sido previamente entregadas, así como los principios básicos para la correcta ejecución de una obra de las características de la de autos, infringiendo las normas más básicas de construcción, puesto que esa parte entendió que sus servicios son de medios y no de resultado, razón por la cual solo se remitió a cumplir con la construcción de obra, sin considerar ningún aspecto técnico. A su turno, la demandante aseguró haber cumplido sus propias obligaciones, proporcionando el proyecto en planos y especificaciones técnicas, proveyendo de materiales y realizando los pagos convenidos,
Tocante a la transgresión de los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, manifiesta que la sentencia vulnera las reglas de ponderación de la prueba, porque no efectúa un análisis y tampoco le otorga un valor probatorio a la prueba que ofreció, al punto que el contrato celebrado, para efectos de la sentencia, no tiene plena fuerza vinculante entre las partes.
Recrimina que los sentenciadores hayan concluido que la ejecución de la obra no se acordó a partir de especificaciones técnicas porque su parte no las habría proporcionado ni habría entregado planos de ingeniería, conclusiones que resultan “del todo improbables”, porque es imposible comenzar una obra de las características y magnitud de la de autos sin esos elementos, reiterando en este punto que los antecedentes aportados en segunda instancia evidencian que previo al inicio de la obra, su parte contrató los servicios del ingeniero civil calculista nombre reservado, quien efectuó los diseños y cálculos para la fabricación del galpón, para lo cual se tuvo a la vista un informe de suelo que permitió hacer las fundaciones de la obra. Esas probanzas fueron obviadas por los jueces pese a que tenían pleno valor probatorio porque fueron puestos en conocimiento de la parte contraria y esta no alegó su falsedad o falta de integridad.
Concluye afirmando que esa falta de análisis del material probatorio no solo vulnera las normas reguladoras de la prueba sino que también incide en el desconocimiento de los efectos que derivan la fuerza obligatoria del contrato, restándole mérito o minimizando las obligaciones de la demandada.
NOVENO: Que, como ya fuera enunciado, el conflicto de autos dice relación con el cumplimiento de un contrato de construcción de un galpón que las partes convinieron en el mes de abril del año 2013, reclamando la actora que su contraparte no ejecutó la obra en los términos acordados, reprochándole haber ejecutado los trabajos en forma inoportuna, imperfecta y defectuosa. Reclamó el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos, avaluados en la suma de $70.000.000.
Aclarando la demandada que el contrato no se escrituró sino que fue acordado mediante comunicaciones por correo electrónico, aseveró haber cumplido el encargo siguiendo los planos y cálculos de ingeniería efectuados por un profesional independiente contratado por su contraparte. Explicó que al inicio de las obras dio cuenta que el terreno no estaba nivelado y refirió que las demoras en la construcción que el terreno fueron de responsabilidad de la mandante, quien durante la ejecución del contrato incorporó modificaciones en el diseño y los materiales a emplear, lo que significó ejecutar trabajos no previstos.
Con todo, aseguró haber ejecutado el 95% de las obras encomendadas y explicó que no pudo finalizarla debido a que la demandante le negó el acceso la obra. En definitiva, negó tener responsabilidad en los hechos.
Dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y cobro de pesos y esa pretensión fue desestimada en la sentencia definitiva, decisión que no forma parte de los aspectos que corresponde analizar en esta sede de casación.
DÉCIMO: Que en relación a la demanda principal, el fallo dejó establecido que la relación contractual versó sobre la fabricación de un galpón de dimensiones 54x24 metros, que se ejecutó entre los meses de mayo de 2013 a septiembre de 2014, que la convención se gestó en diversas etapas según los planos estructurales aportados por la parte demandante, que el precio se pagó en parcialidades y que la demandada ejecutó la obra hasta la denominada etapa V.
En seguida, los jueces refieren que el acervo probatorio es insuficiente para tener por legal y válidamente establecidas cuáles las obligaciones exactas, precisas y determinadas de la demandada, a quien “se le encargó la confección de una obra material, respecto de la cual, y atendida especialmente la entidad del dinero invertido, no fueron aparejados en el proceso antecedentes tales como proyectos de ingeniería, ni planos, como asimismo, tampoco existen especificaciones técnicas de la obra, elementos que conforme a la ciencia o arte de la arquitectura y construcción resultan básicos para determinar en forma precisa y exacta, cuáles eran las obligaciones de hacer que derivaba del contrato de que se trata, para el demandado”.
Los elementos de convicción, aclaran los juzgadores, “sólo dan cuenta de la ejecución de una obra gruesa atingente a la construcción de un galpón, las facturas emitidas por Soc. Ingeniería Ingemaco Limitada a Confecciones Leyad Ltda. por cada una de las cinco etapas desarrolladas”, que “el diseño de los planos no estaba especificado”, que el “suelo no estaba nivelado”, que “en el inicio del acuerdo contractual no se negoció respecto de la pintura” y que “la obra gruesa estructura incluiría pintura intumescente y anticorrosiva”.
UNDÉCIMO: Que a la luz de los presupuestos fácticos que recién fueron enunciados, los jueces advierten que “resulta particularmente difícil concluir que el demandado no cumplió su obligación de hacer en forma exacta, íntegra y oportuna, en razón de que las obligaciones de hacer específicas no existían, particularmente, en lo que dice relación con los trabajos estructurales, los materiales empleados en la obra y pintura”, máxime si “…los incumplimientos o cumplimientos imperfectos achacados por la parte demandante, radican en desperfectos de carácter estructural, en lo substancial desperfectos en el anclaje de las costaneras de los pilares estructurales del galpón y desniveles, imputaciones respecto de las cuales, y es respecto a este punto, que no se puede soslayar, que fue justamente planteado como una observación en la génesis contractual por la parte demandada, para el desarrollo de la prestación requerida, la ratificación de nivelación de las fundaciones, en consecuencia mal puede exigirse el cumplimento perfecto de una condición estructural de la obra a ejecutar, que fue absolutamente previsible por la parte demandante, quien por lo demás proporcionó el proyecto de ingeniería para la ejecución de la obra, en base a planos estructurales, según fluye del mérito del proceso”.
De este modo, como la alegación de la actora se funda en que la obra entregada no se ajusta a lo convenido con la empresa demandada y no es posible establecer cuáles eran las obligaciones exactas, precisas y determinadas de la empresa constructora, los sentenciadores desestiman la demanda principal, concluyendo también, considerando lo construido, que la demandada empleó la diligencia debida, ejecutando la obra en las etapas convenidas en base a la obra de ingeniería y a los materiales entregados por el actor, sin que los defectos que se achacan hayan sido atribuibles a su culpa y, por ende, imputables.
DUODÉCIMO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad sustantiva ya referido, desde luego cabe reiterar, como habitualmente lo hace esta Corte, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente impropiamente asigna al artículo 342 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil.
Esa calificación es improcedente tanto porque el único precepto que individualiza solo da cuenta de los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y no se ocupa de regular la manera en que deben ser considerados, cuanto por la indeterminación de las restantes normas que se sugieren transgredidas, imprecisión que impide siquiera conocer qué preceptos podrían haber sido vulnerados, careciendo el arbitrio de una fundamentación mínima que permita a esta Corte resolver si los hechos de la causa han sido asentados con infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte y no obstante el esfuerzo argumentativo que ofrece la impugnante, su recurso tampoco resulta idóneo para recriminar la falta de análisis y ponderación de determinado material probatorio del proceso, en tanto ese alegato apunta a develar un defecto de carácter formal y, como tal, extraño a las materias que una casación en el fondo permite discutir, siendo del caso reiterar, todavía a mayor abundamiento, las razones que ya han sido expresadas para desestimar el recurso de casación en la forma que también fue deducido sobre la base de esas recriminaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
En la situación que se examina, resulta evidente que para configurar las infracciones de derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia. Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y, en la especie, la revisión fáctica no puede tener lugar –como se dijo- porque la denuncia que en este punto fue formulada resulta ineficaz para los fines pretendidos por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, todavía, valga advertir, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, que el asunto sometido a la decisión de este tribunal ha consistido exclusivamente en dilucidar si resulta efectivo que el fallo vulneró los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. No obstante, la pretensión deducida en autos persigue el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento contractual y está fundada también en lo preceptuado en los artículos 1437, 1551, 1552, 1556 del Código Civil, disposiciones que la recurrente no ha incluido en su alegato pese a que ella misma las introdujo a la discusión.
Entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella normativa, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el forma y en el fondo deducidos por el abogado Roberto Ojeda Ojeda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diez de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 94.198-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mario Gómez M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Gómez y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.