Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 52719-202121 abr 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
21 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Iluistre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7881-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13967-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1522, 2132, 2446, 2456, 2461
Código de Procedimiento Civil: art. 150
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Error de derecho · Acción de reembolso · Falta de decisión del asunto controvertido · Contrato de transacción · Actuación de la municipalidad · Solidaridad pasiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Desistimiento de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52719-2021, 21 de abril de 2023, «Iluistre Municipalidad de Lo Barnechea con»

Historia del caso

En el mismo rol 52719-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción de reembolso caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-13.967-2017, por sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve la señora jueza titular acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $405.118.665 más reajustes, intereses y costas.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de julio de dos mil veintiuno, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el referido fallo.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente alega que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 números 4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la falta de consideraciones se manifiesta en que el fallo no analizó con profundidad los hechos y cuestiones de derecho planteadas durante la etapa de discusión ni la prueba rendida por las partes. En efecto, no se hace cargo de la inoponibilidad planteada por su parte respecto de la transacción suscrita entre Inmobiliaria Santa Anita y la Municipalidad de Lo Barnechea con el cual pusieron término al juicio en el que, tanto el ente municipal como ella en su calidad de Directora de Obras Municipal, fueron condenados al pago de una indemnización. Dicho contrato no fue suscrito por su parte ni su apoderado en el juicio quien en virtud del artículo 2448 del Código Civil habría requerido facultades especiales para transigir que no detentaba, lo que no consideró el fallo ahora recurrido, no pudiendo interpretarse la circunstancia de haber aceptado el desistimiento presentado por Santa Anita como una aceptación también de la transacción.

En este sentido, el fallo solo se limita a razonar que la solidaridad en virtud de la cual ahora la Municipalidad ejerce la acción de reembolso nace de la sentencia dictada en el 28° Juzgado Civil de Santiago y como el pago de la obligación que emana de la citada sentencia se hizo mediante el contrato de transacción suscrito únicamente por la Municipalidad, extinguiría la obligación respecto de todos los obligados y por lo tanto da derecho a esta última a perseguir en su contra el reembolso de su parte.

En cuanto a la omisión de la decisión del asunto controvertido, el recurrente reclama que el vicio se verifica porque el fallo no se pronunció sobre una de sus defensas, relativa a la improcedencia de la acción intentada toda vez que la acción que debió haber ejercido la Municipalidad era aquella prevista en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 que otorga a esta el derecho a repetir en contra del funcionario, pero únicamente en la medida que este hubiere incurrido en falta personal.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe a la falta de consideraciones sobre las alegaciones de las partes y la prueba rendida, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a dicha parte, apreciándose en el basamento séptimo y siguientes del pronunciamiento de primer grado, reproducidos por el de alzada, que los sentenciadores expresan suficientemente las razones por las cuales descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en cuenta para desestimar las alegaciones de inoponibilidad formulada por su parte, y finalmente determinar en base a los hechos establecidos y la normativa invocada que se reunían los presupuestos para dar lugar a la acción intentada.

Distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- y cuestione la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, lo que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

TERCERO: Que, en cuanto a la omisión de la decisión del asunto controvertido cabe recordar que esta se configura cuando el fallo no se pronuncia sobre las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio y del examen de los antecedentes aparece que este sí se pronunció acogiendo la demanda en todas sus partes, lo que implica, en consecuencia, el rechazo de su defensa esgrimida.

El reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquél que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, pues de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla indica en lo decisorio que confirma la sentencia apelada, esto es, hace suya las argumentaciones y decisiones de primera instancia, de lo que se desprende que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal acogiendo la demanda en todas sus partes.

CUARTO: Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 151 letra h) en relación al 152, ambos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues acogió una demanda a pesar que la acción intentada resultaba improcedente en atención a los fines perseguidos. Explica, que la Corte Suprema al fallar el reclamo de ilegalidad que la Inmobiliaria interpuso en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea declaró el derecho de la empresa a demandar los perjuicios originados por la ilegalidad del actuar de la Municipalidad y su Directora de Obras, en virtud de lo cual la sociedad dedujo una demanda ante el 28° Juzgado Civil de Santiago en la cual el ente municipal y su Directora de Obras fueron condenadas solidariamente al pago de una indemnización por la suma de $1.301.968.480. Cuando la Municipalidad celebró una transacción con Inmobiliaria Santa Anita con ello pagó los perjuicios declarados por el tribunal civil en los términos que en dicho contrato se pactaron, y con ello de acuerdo a las normas recién citadas nació para ella la acción para repetir en contra de la funcionaria y ahora demandada nombre reservado.

A pesar de ello, la Municipalidad inició una acción de reembolso de conformidad al artículo 1522 del Código Civil el que, a su juicio, no es aplicable en la especie, y de esa forma evitar acreditar lo que exige el artículo 152 de la Ley N° 18.695 para dar lugar a una demanda de repetición, esto es, que existió falta personal del funcionario involucrado mediante el ejercicio de la acción ordinaria correspondiente.

Por tratarse la Ley Nº 18.695 de una norma especial, según los artículos 4, 13 y 22 del Código Civil, sus disposiciones priman por sobre las del Código Civil que son de carácter general, de manera que la Municipalidad no podía sino iniciar únicamente la acción de reembolso del ya nombrado artículo 152.

El impugnante denuncia también que se han transgredido los artículos 1511 y 1522 del Código Civil pues el fallo recurrido se basó en ellos para resolver la controversia estimando que al haber sido declarada la responsabilidad solidaria en la sentencia dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, la Municipalidad al extinguir la obligación mediante la transacción suscrita con Inmobiliaria Santa Anita, en cuanto codeudor solidario quedó subrogado en la acción del acreedor, lo que lo autorizaba a intentar esta demanda en contra de nombre reservado. Sin embargo, tales disposiciones no resultaban aplicables pues este caso se rige por una norma especial como es la Ley N° 18.695 que establece el derecho a repetir del órgano municipal cuando ha existido una falta personal del funcionario implicado.

Finalmente, reclama la vulneración de los artículos 2132, 2446, 2447, 2448 y 2461 del Código Civil relativos a los requisitos y efectos de la transacción, pues a su juicio, la sentencia confunde instituciones diferentes como el desistimiento de la demanda que es de orden procesal con el contrato de transacción valiéndose de los efectos del primero para aplicarle a su parte este último a pesar que no intervino en ese contrato. Indica que lo único que hizo su apoderado fue comparecer en el escrito de desistimiento aceptando el mismo, lo que no puede constituir una ratificación o aceptación de una transacción para lo cual incluso necesitaba facultades especiales que su abogado no tenía. En este sentido, la transacción sólo es oponible a los contratantes y ella no aprovecha ni perjudica los otros interesados en el negocio.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los antecedentes del proceso que demuestran los términos en que se planteó la controversia:

a) La Municipalidad de Lo Barnechea interpuso acción de reembolso en contra de nombre reservado a fin de que sea condenada al pago de la suma que más adelante detalla. Expone que, con ocasión de un juicio iniciado por Inmobiliaria Santa Anita ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, su parte y la ahora demandada quien se desempeñó como Directora de Obras Municipal fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización por la suma de $1.301.968.480.- por los perjuicios ocasionados por las omisiones y retrasos culpables en el cumplimiento de sus funciones. Dicho juicio proviene del reclamo de ilegalidad interpuesto por la misma sociedad en contra de la Municipalidad y la demandada, que fue acogido por la Corte Suprema y declaró el derecho de la empresa a perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el actuar de las reclamadas.

A fin de poner término dicho litigio, en marzo de 2016 la Municipalidad y la Inmobiliaria celebraron una transacción en virtud de la cual la primera pagó a la segunda la suma de 31.500 U.F equivalentes a $810.237.330.- extinguiendo de esa forma la deuda. De tal circunstancia se dio cuenta al tribunal mediante escrito suscrito por todas las partes del juicio incluido el apoderado de doña nombre reservado.

Estima entonces que el pago efectuado por la Municipalidad cumplió con todos los requisitos para que sea válido, extinguiendo la deuda en su totalidad. En este orden de ideas, y ante la solidaridad impuesta por la sentencia y, de conformidad al artículo 1522 del Código Civil, la demandada debe reembolsar a su parte la suma de $405.118.665 más reajustes e intereses hasta la fecha efectiva del pago.

b) Al contestar, la demandada en primer lugar alega que la transacción le resulta inoponible toda vez que no concurrió a la celebración de dicho contrato de manera que no ha contraído obligación alguna ni menos puede entenderse que pactó solidaridad. Sostiene que la solidaridad nace de la sentencia del 28º Juzgado Civil de Santiago, donde la Inmobiliaria persigue se le indemnicen los perjuicios causados y que son de carácter extracontractual, lo que no puede confundirse con lo pactado en la transacción en la cual ella no participó ni acordó solidaridad alguna. Es por ello que la acción de reembolso fundada en el artículo 1522 del Código Civil resulta improcedente pues dicha norma solo rige en el caso de responsabilidad contractual.

Lo anterior, por lo demás concuerda con lo expuesto en el fallo de la Corte Suprema que acogió el reclamo de ilegalidad y declaró “el derecho de la reclamante a ser indemnizada por los perjuicios causados por la actuación municipal mediante el ejercicio de las acciones ordinarias correspondientes”; declaración que se funda en el artículo 141 de la Ley Nº 18.695.

En subsidio alega la inoponibilidad del cobro ya que el juicio en que ella fue condenada junto con la Municipalidad terminó por desistimiento de la demandante por lo que de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil se extinguieron las acciones a las que se refirió el mismo con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. De esta manera se está pretendiendo el reembolso de una obligación inexistente.

c) En el escrito de réplica, la actora insistió en que la obligación de pagar una indemnización de perjuicios fue impuesta en forma solidaria por la sentencia dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, y no por el contrato de transacción el que no puso término al juicio pues ya se habían fallado los recursos en la Corte de Apelaciones y, si bien se habían deducido recursos de casación, los mismos no constituyen instancia y a su respecto se presentó desistimiento que fue resuelto antes del desistimiento de la demanda.

En este sentido, los efectos jurídicos del desistimiento se refieren a la acción que a una parte le pueda corresponder o a la demanda que se hubiese presentado, pero no respecto a la sentencia que se pronuncie en una causa, de manera que no puede sostenerse que la sentencia dictada antes del desistimiento le sea inoponible a la demandada nombre reservado. Así, existiendo un pago efectuado por la Municipalidad que aprovechó a ella también permitiéndole extinguir una obligación, nació el derecho de su parte a solicitar el reembolso de la cantidad de dinero efectivamente pagada y a la cual ella estaba obligada.

d) En la dúplica la demandada plantea que este conflicto debería resolverse mediante la acción de repetición que prevee la Ley N° 18.695 y que exige que se demuestre previamente que el funcionario haya incurrido en una falta personal o haber actuado con dolo lo que solo puede determinarse en un sumario administrativo, lo que nunca se hizo.

SÉPTIMO: Que, planteada así la controversia, y de acuerdo a la prueba rendida, los sentenciadores asentaron los siguientes hechos:

1.- Por sentencia dictada en los autos Rol C- 5939-2013 del 28° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 20 de noviembre de 2014, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, y nombre reservado, en su calidad de Directora de Obras de dicho municipio, fueron condenadas a pagar solidariamente los perjuicios establecidos en dicho fallo en favor de Inmobiliaria Santa Anita por los montos y conceptos determinados en el mismo;

2.- La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15 de junio de 2015 confirmó la sentencia aludida en el numeral anterior;

3.- En el referido juicio, el 11 de agosto de 2015, la demandante Inmobiliaria Santa Anita solicitó el cumplimiento incidental del fallo;

4.- Con fecha 1 de marzo de 2016, Inmobiliaria Santa Anita S.A. y la Municipalidad de Lo Barnechea, celebraron una transacción a objeto de poner término extrajudicial al juicio Rol C-5939-2013 del 28° Juzgado Civil de Santiago, obligándose la Municipalidad a pagar a Inmobiliaria Santa Anita, la suma de UF 31.500, equivalente a dicha fecha a la cantidad de $ 810.237.330, que se pagaría a través de vales vista a nombre de la Inmobiliaria.

5.- El 23 de marzo de 2016, todas las partes del juicio seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, presentaron un escrito mediante el cual dieron cuenta de la transacción y la demandante se desistió de la demanda respecto de todos los demandados, aceptando expresamente dicho desistimiento, sin tener reclamo alguno que formular contra la demandante.

OCTAVO: Que, luego de citar los artículos 1511, 1522, 2446 y 2461 del Código Civil, que estima aplicables en la especie, el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, sostiene que la obligación de indemnizar solidariamente a Inmobiliaria Santa Anita S.A., fue establecida en la sentencia definitiva, que posteriormente fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Es por ello que, como la ahora actora extinguió la deuda por un medio equivalente al pago, como lo es la transacción, tal circunstancia confiere a la Municipalidad la calidad de acreedor respecto de su codeudor, en la especie, la demandada, lo que, consecuentemente, le da derecho a exigir de esta, el pago de la cuota que le correspondía en la obligación, lo que así ha hecho al iniciar este juicio.

Por lo anterior, la sentencia desestima la alegación de la demandada de que la transacción no le sería oponible por no haber concurrido a dicho acto toda vez que es en virtud de dicho contrato que Inmobiliaria Santa Anita S.A. se desistió de la demanda en la causa Rol C-5939-2013 del 28° Juzgado Civil de Santiago que se encontraba ya en etapa de cumplimiento, y los demandados, uno de ellos precisamente la demandada de autos, aceptaron dicho desistimiento, lo que no se puede interpretar o entender de otra manera que un reconocimiento expreso de la existencia de la transacción, y de sus efectos, cual fue poner término a dicho juicio, y tener por pagada la deuda. Razona entonces el fallo, que la demandada se vio beneficiada con el contrato de transacción en tanto extinguió la deuda y puso término al juicio, por una cifra incluso menor a la condena inicial, de manera que es improcedente que ahora desconozca tal pacto, lo que evidencia una actitud que vulnera los actos propios pues cuando le fue provechoso el acuerdo no alegó que le fuera inoponible cuestión que reclama solo ahora cuando se le exige el pago de la cuota a la que se encuentra obligada.

En virtud de las razones expuestas los sentenciadores deciden acoger la demanda condenando a nombre reservado al pago de $405.118.665.- más reajustes, intereses corrientes y costas.

NOVENO: Que, para iniciar el análisis de las infracciones denunciadas, conviene precisar que el origen de la indemnización a la que fueron condenados la Municipalidad de Lo Barnechea y su Directora de Obras Municipal se remonta al derecho reconocido por esta Corte Suprema a Inmobiliaria Santa Anita S.A. que al acoger el reclamo de ilegalidad anuló el Oficio DOM N° 458 de 1 de junio de 2009 y declaró “el derecho de la reclamante a ser indemnizada por los perjuicios causados por la actuación municipal mediante el ejercicio de las acciones ordinarias correspondientes”, frase final que deja de manifiesto que Inmobiliaria Santa Anita S.A. tenía más de una posibilidad dentro del ordenamiento jurídico para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le causó la ilegalidad cometida por el municipio y su Dirección de Obras.

En este sentido, lo cierto es que Inmobiliaria Santa Anita no optó por demandar exclusivamente a la Municipalidad por falta de servicio como lo exige la Ley Orgánica de Municipales, de manera que tampoco surgió para esta el derecho a repetir contra el funcionario quien respondería en la medida que se acreditara que incurrió una falta personal. Lo que en definitiva hizo la Inmobiliaria fue interponer una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que conoció el 28° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-5939-2013 y la dirigió tanto en contra de la Municipalidad como de la Directora de Obras Municipales, quienes finalmente fueron condenados en forma solidaria conforme lo permite el régimen de responsabilidad dentro del cual se planteó la controversia, de manera que no se verifica la primera infracción de ley que se denuncia en el recurso pues es en este ámbito que la Municipalidad demandante ejerce el derecho que en cuanto codeudor solidario le reconoce la ley de reclamar el reembolso a su codeudor y para ello no se requiere que se haya determinado previamente la responsabilidad personal de la demandada como funcionaria municipal. Esto, en todo caso, es sin perjuicio de lo que finalmente se decida sobre si se verifican los supuestos para dar lugar al reembolso reclamado.

DÉCIMO: Que, para analizar las restantes transgresiones invocadas, cabe recordar que en el contexto del juicio en el que fueron condenados solidariamente el municipio y su Directora de Obras, el primero suscribió un contrato de transacción para luego presentarse un desistimiento de la demanda ante el 28° Juzgado Civil de Santiago.

Así entonces los puntos a dilucidar dicen relación sobre el derecho de la Municipalidad a perseguir el reembolso de la mitad de lo pagado en el contrato de transacción invocando la calidad de codeudores solidarios en que fueron condenados en la sentencia. Esto conlleva determinar los efectos que produjo el contrato de transacción respecto de la codeudora solidaria y en el juicio en cuyo contexto se celebró.

UNDÉCIMO: Que, de acuerdo al artículo 2446 del Código Civil la transacción es un contrato que tiene por objeto precaver un litigio eventual o poner fin extrajudicialmente a uno ya existente, haciéndose entre las partes concesiones recíprocas.

A la luz de tal definición y en lo que interesa para resolver el recurso, el contrato de transacción suscrito el 1 de marzo de 2016 entre Inmobiliaria Santa Anita S.A. y la Municipalidad de Lo Barnechea consignó en su cláusula cuarta que al momento de su suscripción en el juicio C-5938-2013 seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago se encontraban pendientes los recursos de casación interpuestos por las partes para ante la Excma. Corte Suprema, habiéndose presentado una suspensión del procedimiento de común acuerdo desde el 3 de noviembre de 2015 mientras que en primera instancia se había iniciado el cumplimiento incidental del fallo, encontrándose en etapa de liquidación del crédito y con la tramitación suspendida de común acuerdo.

Luego, en la cláusula quinta se expresa que, a fin de poner término extrajudicial al mencionado juicio, tanto la parte demandante como la demandada Municipalidad de Lo Barnechea convienen el presente contrato de transacción en virtud del cual: UNO “la Municipalidad se obliga a pagar a la actora la suma de UF 31.500 ascendente a la fecha del contrato a $810.237.330.-” y DOS “Inmobiliaria Santa Anita S.A. y la Municipalidad de Lo Barnechea suscriben en este acto dos escritos en los que dan cuenta de haber alcanzado la presente transacción mediante la cual ponen término al juicio pendiente, y, en consecuencia, Inmobiliaria Santa Anita se desiste tanto de la demanda como de la ejecución de esta, en ambos casos, la renuncia es total y sin condiciones, lo cual es aceptado por la Municipalidad de Lo Barnechea. La Municipalidad de Lo Barnechea se obliga a presentar los mencionados escritos tanto en el proceso rol C-5939-2013 del 28° Juzgado Civil, como en los autos C-9624-2015 en la Excma. Corte Suprema en que inciden”.

DUODÉCIMO: Que, así frente a un proceso que aún no contaba con sentencia firme que determinara en forma definitiva la responsabilidad de las demandadas y el monto de los perjuicios pues todavía faltaba el pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de los recursos de casación la Municipalidad optó por convenir un contrato de transacción con la Inmobiliaria y pagar una suma inferior a la condena provisoria en lugar de esperar el resultado definitivo de la justicia, poniendo de esta forma fin al litigio pendiente.

Sin embargo, en dicho proceso no solo eran partes del juicio aquellas que suscribieron la transacción, pues nombre reservado también había sido demandada y condenada al pago de las indemnizaciones en forma solidaria con la Municipalidad.

DÉCIMO TERCERO: Que, por regla general, cuando existe solidaridad pasiva, extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor. Como consecuencia de ello, el inciso primero del artículo 1522 del Código Civil dispone que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Sin embargo, la regla en comento que se aplica a cualquier modo de extinguir las obligaciones, se rompe frente a la transacción. Es así que el artículo 2461 del Código Civil dispone que: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.”

Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: “El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia.” Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: “Contrato de Transacción.” Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: “El Contrato de Transacción.” Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”.

En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).

DÉCIMO CUARTO: Que lo más importante para el presente conflicto es que, en deudas solidarias, para los efectos de la transacción la que se aplica es la regla del artículo 2461 ya citado, la que es restrictiva y prevalece por sobre lo regulado en los artículos 1511 y siguientes del Código Civil, por cuanto limita el efecto solo al deudor que celebra la transacción y prima al ser norma especial de conformidad al principio contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, yerra la sentencia al concluir que la Municipalidad extinguió la deuda con la Inmobiliaria por un medio equivalente al pago -la transacción- lo que le confiere calidad de acreedor respecto de su codeudora y por lo mismo tenía derecho a exigir a esta el pago de la cuota que le correspondía en la obligación conforme al artículo 1522 del Código Civil, pues al existir una norma especial, que dispone que la transacción solo produce efectos entre los contratantes, este contrato no extinguió la obligación de nombre reservado con la Inmobiliaria ni tampoco puso término al juicio respecto de ella como el mismo municipio lo reconoce en su escrito de réplica. De este modo, a su respecto el juicio C-5939-2013 seguía pendiente y no existía una sentencia firme y ejecutoriada que fijara definitivamente la condena y el monto que debían pagar los demandados, lo que finalmente no ocurrió, pues el 23 de marzo de 2016 se presentó un escrito de desistimiento de la demanda.

DÉCIMO SEXTO: Que, cabe recordar que el desistimiento de la demanda “es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada.” (Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego, “Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes”, editorial Thomson Reuters, año 2018, pág. 374). Se trata de un acto unilateral cuya eficacia no depende de la voluntad del demandado, quien puede aceptarlo u oponerse en cuyo caso será el tribunal quien decide si accede o no.

De acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento extingue las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. “Desde esta perspectiva, los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que pueda decirse que constituye un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con efecto de cosa juzgada (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, rol N° 5216-2013, referida en la ob. cit., página 379).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así, independiente del motivo que hubiese llevado a la Inmobiliaria Santa Anita a desistirse de la demanda, lo cierto es que una vez que el tribunal accedió a él, se extinguió la acción y finalizó el juicio tanto respecto de la Municipalidad y nombre reservado, con un equivalente jurisdiccional y no con una sentencia condenatoria ejecutoriada, de manera que el municipio no podía invocar una sentencia que solo causó ejecutoria al encontrarse pendientes los recursos de casación para perseguir el reembolso de lo que este pagó en virtud del contrato de transacción.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a partir de los razonamientos anteriores, no cabe sino concluir que en la sentencia en estudio se infringieron los artículos 2446, 2447, 2456 y 2461 del Código Civil al conferir a la transacción un efecto liberatorio respecto de una tercera que no fue parte del referido contrato, esto es, doña nombre reservado, respecto de quien el juicio seguía vigente y solo concluyó con la presentación del escrito de desistimiento en el que expresamente la demandante manifestó desistirse respecto de todas las acciones que dieron origen al litigio y respecto de todas las demandadas.

DÉCIMO NOVENO: Que, el fallo que se revisa también ha vulnerado los artículos 2132 y 2448 del Código Civil cuando concluye que la aceptación del desistimiento por el apoderado de nombre reservado no podía sino constituir un reconocimiento expreso de la existencia de la transacción y de sus efectos consistentes en poner término al juicio y tener por pagada la deuda.

Primero, porque, como ya se ha explicado en las motivaciones previas, la transacción suscrita solo con una de las demandadas, no produjo los efectos que la sentencia plantea.

Y, luego, porque la aceptación de la transacción requería una declaración especial en tal sentido -conforme las características propias de este contrato- y un poder especial de su apoderado en juicio, el que no consta que hubiere detentado en los términos que lo exigen no solo las disposiciones ya mencionadas, sino también el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la necesidad de una mención expresa para conferir al procurador la facultad de transigir.

VIGÉSIMO: Que, atendida las infracciones constatadas, la sentencia recurrida no puede ser mantenida en los términos que viene ya que los jueces incurren en error de derecho al acoger la demanda por estimar que concurrían los presupuestos del artículo 1522 del Código Civil, evidenciándose que de ello se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en relación a tales materias, con lo que se satisface el requisito de que el error tenga influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.

Rol N°52.719-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente.