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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20256-201924 abr 2023
Fecha
24 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Alteración del onus probandi
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad Osta Verde Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6777-2018
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11184-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 769
Decreto 2385: art. 47
Descriptores
Alteración del onus probandi · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cambio de domicilio · Deber de pago de la patente municipal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20256-2019, 24 de abril de 2023, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad Osta Verde Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20256-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-11.184-2016 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial y derechos municipales caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con Sociedad Costa Verde Limitada”, la juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, rechazó las excepciones de los numerales 6°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, pero acogió parcialmente la de prescripción que opuso esa misma parte.

La referida sentencia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En tal sentido el recurrente expone que el vicio se configuraría porque la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

En relación con la falsedad del título, los jueces abordan la controversia desde la perspectiva material y no ideológica, como fue planteada la excepción, sin reflexionar sobre la circunstancia de que en el certificado se daría cuenta de una actividad comercial que no se ejerció. Esgrime que la sentencia no desarrolla fundamento alguno sobre este argumento y tampoco pondera la prueba rendida en respaldo de la falta de sinceridad del título ejecutivo invocado.

Luego, referente a la falta de requisitos, el fallo la desestima en razón de no haberse comunicado el cambio de domicilio, más nada dice sobre la alegación de su parte en torno a que no se ejerció una actividad comercial en la comuna de Lo Barnechea, como tampoco valora la prueba rendida al efecto.

A propósito de la excepción de nulidad de la obligación, la sentencia también razona sobre la base que se habría comunicado el cambio de domicilio a la Municipalidad de Lo Barnechea, pero nada dice de la falta de ejercicio de una actividad comercial en la comuna, como tampoco valora la prueba rendida al efecto.

Finalmente, en lo tocante a la prescripción, los juzgadores acogen parcialmente esta excepción sin expresar los motivos por los cuales no la admiten respecto del período correspondiente al primer semestre de 2014.

Finaliza indicando que el vicio denunciado ha tenido notable influencia en la decisión del juicio, al haberse rechazado las excepciones opuestas en atención a la falta de examen de todos los antecedentes del proceso.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II . - En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada atribuye a la sentencia diversas infracciones normativas, que necesariamente llevarían a su invalidación.

Primeramente estima como vulnerados los artículos 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 47 inciso 1° del Decreto Ley N°3.475 y los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores restringen el contenido de la excepción opuesta únicamente a la falsedad material del título ejecutivo, circunstancia que no se alegó, pues no pretendía controvertir que éste fue otorgado y autorizado por doña nombre reservado, Secretaria Municipal de Lo Barnechea, sino que lo que reclama es que el certificado de deuda que sirve de título ejecutivo reclama montos vinculados a períodos en los cuales la sucursal de la Sociedad no existía y por ende no ejercía actividad comercial alguna, es decir, ya no se encontraba en funcionamiento, por lo que el certificado daría cuenta de una obligación falsa y por ende, el derecho que en ellos se reclama no sería indubitable. Agrega que el hecho gravado con patente comercial, se encuentra constituido por el ejercicio de una actividad, la cual es posteriormente gravada y si dicho ejercicio de actividad comercial no se verifica, como afirma ser el caso de autos, no sería posible que nazca la obligación tributaria, por lo que no correspondería el cobro de tributo alguno. De esta manera, estima que yerra el sentenciador al restringir el contenido de la excepción opuesta únicamente a una falsedad material pues, el título ejecutivo también es falso cuando adolece de falsedad ideológica o intelectual.

A continuación, denuncia como infringido el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Estima que, en concordancia con lo expuesto a propósito de la falsedad del título, éste adolece de un elemento esencial para que tenga fuerza ejecutiva ya que no es actualmente exigible. Argumenta que a partir del 31 de enero de 2011 se acreditó que la ejecutada informó al Servicio de Impuestos Internos su cambio de domicilio a la comuna de Las Condes, lo que no fue considerado al momento de dictar la sentencia.

En tercer lugar, indica que la sentencia infringió el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso primero del artículo 23 y el inciso primero del artículo 24, ambos de la Ley de Rentas Municipales, y con los artículos 1445, 1467 y 1681 y siguientes del Código Civil. Reitera los argumentos sostenidos a propósito de la excepción anterior, señalando, además, que la nulidad de la obligación se sustenta en su falta de causa, puesto que la supuesta deuda demandada por el ejecutante no acaeció fácticamente ni jurídicamente, por cuanto la ejecutada no tenía en la Municipalidad de Lo Barnechea establecimiento comercial alguno que generara actividad económica para fundar el cobro de patente municipal.

También sostuvo la infracción del artículo 23 y el inciso primero del artículo 24, ambos de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 19 N° 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, ya que al no realizarse actividad comercial alguna en la comuna de Lo Barnechea, en los períodos en que la ejecutante pretende obtener el pago de patente municipal, no se ha verificado el hecho gravado establecido por el legislador, por lo que falta uno de los requisitos esenciales de la obligación tributaria.

En quinto lugar, postuló la infracción al artículo 29 y 56, ambos de la Ley de Rentas Municipales. Explica que el sentenciador de primer grado basa su rechazo a las excepciones opuestas con el argumento de que la ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, esto es, que se haya informado correctamente a la Municipalidad de Lo Barnechea en su momento sobre el cambio de domicilio a la comuna de Las Condes, agrega que la ley impone al contribuyente que cambia de domicilio la obligación de informar esta situación a la municipalidad del nuevo domicilio –obligación que fue cumplida y que no es cuestionada- pero en ningún caso establece esta obligación respecto del municipio desde el cual se cambia.

Continúa su recurso señalando la infracción del inciso primero del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, desde que autoriza la ejecución para obtener el pago de patentes municipales a un municipio que no corresponde al domicilio de la ejecutada, en circunstancias de que el citado artículo dispone que en el caso de sociedades de inversión, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 53, 54 y 55, todos del Código Tributario. Indica que la sentencia ordena que se siga adelante con la ejecución respecto de las patentes comerciales comprendidas entre el primer semestre de 2014 y el primer semestre de 2016 junto con intereses penales y reajustes, los que corresponden a sumas accesorias de un tributo cuya determinación debió quedar sin efecto.

Termina solicitando que se acoja el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado dictando acto continuo y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de remplazo que revoque la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de octubre de 2017, y se acojan las excepciones opuestas.

QUINTO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:

1° Que la presente causa se ha iniciado por demanda ejecutiva de la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de Sociedad de Inversiones Costa Verde Limitada y Compañía en comandita por acciones, para el pago de una deuda por patente comercial, ascendente a $250.462.319, más reajustes, multas e intereses para los períodos que abarcan entre el 31 de julio de 2010 al 31 de enero de 2016. La acción se fundó en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales–-Decreto Ley N° 3063 de 1979- invocando como título un certificado expedido conforme el artículo 48 de ese texto legal.

2° La ejecutada opuso como excepciones, la del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se cobran patentes por un período en que la sucursal no ejercía actividad comercial en la comuna; también opuso la excepción del artículo 464 numeral 7° basado en la falta de requisitos por falta de exigibilidad, ya que en esos períodos la demandada no tenía una sucursal que ejerciera actividades comerciales y solo tenía su casa matriz en Las Condes.

Opone también la excepción de nulidad de la obligación, fundado en que al cerrar la sucursal en Lo Barnechea, dejó de desarrollar actividades comerciales en dicha comuna y no se habría devengado un hecho gravado para los periodos cobrados, Finalmente alega la excepción de prescripción, hasta el primer semestre de 2014.

3° Al evacuar su traslado, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción respecto del cobro de las patentes que vencían el 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de enero de 2016. En cuanto a la falsedad del título sostiene que el título ejecutivo se encuentra debidamente confeccionado y firmado por la secretaria municipal, agregando que el certificado de deuda tiene mérito ejecutivo por disposición de la ley. Respecto de la segunda excepción opuesta, señaló que dicho certificado fue confeccionado con estricto cumplimiento al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, emitido por la Secretaria Municipal y que contiene los montos, periodos y vencimiento adeudados por concepto de patente municipal. En cuanto a la nulidad de la obligación, reitera los argumentos ya expuestos a propósito de las otras excepciones.

SEXTO: Que, mediante sentencia de primera instancia, se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse que la ejecutada no rindió prueba tendiente a acreditar la falsedad del título invocado o controvertir que el mismo haya sido autorizado por la Secretaria Municipal.

Desestimó también las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación, las que se fundaron en los mismos argumentos, por considerar que si bien los documentos acompañados acreditaron que la ejecutada informó al Servicio de Impuestos Internos su domicilio y que actualmente contribuye en la comuna de Las Condes, no acreditó haber informado de dicho cambio a la Municipalidad de Lo Barnechea en su momento.

En relación con la excepción de prescripción, y habiéndose allanado parcialmente la ejecutante, determinó que se encuentran efectivamente prescritas las patentes con vencimiento en el periodo comprendido entre el 31de julio de 2010 al 31 de julio de 2013, acogiendo en esa parte la excepción opuesta.

Estableció, por último, que cada parte pagaría sus costas.

SÉPTIMO: Que como se adelantó, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, en el que reiteró los fundamentos de sus excepciones, agregando que en el caso se busca un pago doble del tributo, ya que acompañó los certificados de pago de patente municipal en la comuna de Las Condes, no existiendo en este caso un hecho generador de la obligación demandada.

La Corte, compartiendo los fundamentos de la sentencia recurrida, la confirmó en todas sus partes.

OCTAVO: Que, en el caso en análisis, la ejecutante ha fundado la ejecución de cobro de patentes municipales en un título consistente en un certificado del Secretario Municipal de fecha 8 de marzo de 2016, en el que consta una deuda total de $431.511.421, incluidos capital, reajustes e intereses, por el periodo que se extiende desde el 31 de julio de 2010 al 31 de enero de 2016. Las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada opuso en su momento, han controvertido el carácter ejecutivo del título, fundado en que su domicilio tributario actual está en la comuna de Las Condes , donde sí paga el tributo municipal y que no tiene domicilio en la comuna de Lo Barnechea, por haber cerrado su sucursal en dicha comuna, lo que oportunamente informó al Servicio de Impuestos Internos como se expresa por la ejecutante, acompañando documentos sobre ello.

NOVENO: Que, en relación con la carga de prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.

En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial preferencia a favor de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063. De ahí, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N 7° del Código de Procedimiento Civil.

Se ha indicado, además, que la necesidad de acreditar la existencia de la obligación de pagar una patente no tiene regla expresa, razón por lo cual tiene aplicación el artículo 1698 del Código Civil, así, “si la Municipalidad, como consecuencia de una inspección, gira una patente porque el contribuyente no ha declarado su actividad o declarado datos inexactos, el acta del inspector

Municipal es la prueba. El contribuyente por su parte si reclama de lo expresado por el Inspector Municipal, deberá acreditar que sus dichos son ciertos y fundados.” (Jorge O. nombre reservado, “Patentes Municipales”, Editorial Lexis Nexis, 2001, página 231.

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, se observa en la causa que el ejecutante se asiló en el certificado expedido por la Secretaria Municipal, cuyo mérito surge del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063. El citado documento se indicó como domicilio de la empresa deudora la Caminos Los Refugios N° 15120 en la comuna de Lo Barnechea.

La ejecutada controvirtió la circunstancia que ese documento refleje el que su actividad comercial se ejecute precisamente en ese domicilio, pues cerró la sucursal que se encontraba en dicha comuna y que el pago de su patente comercial lo efectúa en la comuna de Las Condes, donde además, lo informó y tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, la sentencia de primera instancia desestimó esos antecedentes suponiendo la necesidad de acreditar un cambio de domicilio o desenrolamiento, imponiendo de esa forma al deudor la determinación de un hecho cuya fijación correspondía al ejecutante, afectando con ello la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil. El certificado del Secretario Municipal tiene valor en la medida que refleje realmente los supuestos materiales del tributo cuya cuantificación determina; debe fundarse en hechos reales, y si asigna la actividad en el domicilio y eso se discute por el ejecutado aportando material probatorio, entonces corresponde que el ejecutante rinda prueba de la veracidad de su atestado, más aún si lo debatido ha sido precisamente el origen de la obligación tributaria, con base en los artículos 24 y siguientes del Decreto Ley N° 3063, donde el certificado no es más que un medio para facilitar el cobro ejecutivo conforme el artículo 47 de ese texto legal.

En consecuencia, acreditado que fuera por el ejecutado que poseía domicilio diverso al indicado por la ejecutante y que pagaba patente municipal en otra municipalidad, aquella debió probar, en su caso, la existencia de un enrolamiento vigente del que no se había informado un traslado, cuestión que no hizo.

UNDÉCIMO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 24 y siguientes y 47 del Decreto Ley N° 3063, últimos que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Rosario Figueroa Álvarez, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de mayo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 20.256-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.