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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85757-202127 abr 2023
Fecha
27 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
Exportadora San Rafael Ltda. con Exportadora y Comercializadora Rafaela SPA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8670-2019
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27194-2017
Ministros
María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 534
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 170, 768, 785
Descriptores
Principio de trascendencia · Mandato especial con facultad de representación · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Valoración de la prueba documental · Cobro de pesos · Hechos no establecidos por los sentenciadores · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Indemnización del siniestro · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Extinción de la obligación · Legitimación activa de la acción de cobro de pesos · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido · Se invoca motivo de casación formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85757-2021, 27 de abril de 2023, «Exportadora San Rafael Ltda. con Exportadora y Comercializadora…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción de cobro de pesos, Rol C-27.194-2017 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Exportadora San Rafael con Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA”, por sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a la sociedad demandante la suma de $ 75.701.711 más reajustes, intereses y costas.

La demandada recurrió de casación en la forma y de apelación y, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que la sentencia recurrida se emitió sin haberse realizado una revisión, examen y ponderación de la prueba documental rendida en alzada el día 15 de julio del 2019 y que dice relación con el seguro de crédito que tenía la demandante y el pago de la indemnización realizado por la aseguradora, lo que evidenciaría que aquella, antes de la interposición de la demanda, había recibido de la aseguradora el importe del saldo impago de las facturas -cobertura 90%- , y que pese a ello perseguía el cobro de esa deuda en este juicio.

Precisa que los documentos allegados a segunda instancia, respecto de los que había operado un reconocimiento tácito, son: (i) la copia de la Póliza de Seguro N° GIC 467837, celebrada entre Coface y la sociedad demandante y sus modificaciones; y (ii) el finiquito de indemnización suscrito ante el notario público por la demandante por la suma de USD 100.120, 50 y la cuenta de pérdida Coface ese dicho monto (sic); en conjunto con el documento bancario (iii) la carta de Coface a Banco Santander en que solicita pagar el siniestro al asegurado Exportadora San Rafael, por la suma de USD 100.120, 50 y (iv) la cartola bancaria que daba cuenta del traspaso de fondos realizada el 4 de agosto del 2017 por ese monto; antecedentes que al parecer de quien recurre, acreditaban que había operado tal seguro y, en consecuencia, la falta de legitimación de Exportadora San Rafael Ltda., para demandar el cobro de las facturas de autos.

Señala que el tribunal debió haber dado por establecido que, en conformidad a los mencionados documentos, no objetados de contrario, y, por tanto, reconocidos tácitamente, que se había producido la subrogación legal establecida en el artículo 534 del Código de Comercio, y, por tanto, Exportadora San Rafael Ltda no tenía legitimación para accionar reclamando a Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA, el cobro del saldo de precio insoluto por la mercadería vendida, consignado en las facturas allegadas al proceso.

Sostiene que de no haberse incurrido en el vicio denunciado, la sentencia recurrida habría arribando a la conclusión que, efectuado el pago del siniestro a Exportadora San Rafael Ltda., ésta no tenía legitimación para reclamar el pago de la indemnización por el precio de las facturas, por carecer de legitimación activa, y, por ello, en definitiva, debió negarse lugar a la demanda.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia con arreglo a la ley, que resuelva acoger el recurso de apelación deducido por la recurrente y revocar la sentencia apelada de primera instancia que acogió la demanda interpuesta en autos en contra de la demandada y, en su lugar, decidir que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

Dicha exigencia, que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, se construye a partir del establecimiento de los elementos de hecho pertinentes que justificarán la aplicación de las normas legales, tarea ésta que comprende el deber de apreciar la totalidad de la prueba rendida por las partes del modo prevenido por el Auto Acordado ya citado sobre la materia, en cuyos N°s 6 y 7 se señala que en las sentencias deben establecerse con precisión los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; de ahí que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

TERCERO: Que, el fallo impugnado, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, arriba a dicha conclusión sin analizar -como tenían la obligación de hacerlo- las probanzas producidas en segunda instancia, expresando únicamente en su reflexión séptima: “Que ha de tenerse presente, que los documentos que acompañara la demandada ante esta Corte con fecha 15 de julio de 2019, no acreditan de manera alguna el pago de lo que por la presente causa se demanda, por lo que en nada alteran lo que viene resuelto”.

CUARTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta evidente que la sentencia atacada no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que los sentenciadores no efectúan un análisis explícito de los documentos referidos en el motivo primero, limitándose a efectuar una enunciación formal de la prueba, sin reflexionar acerca de su mérito probatorio, cometido que no satisface los estándares o exigencias de fundamentación. En otras palabras, no analizaron ni ponderaron la prueba documental reseñada en el motivo primero de esta sentencia de casación y, al prescindir de ellas, obviaron, consecuentemente, las consideraciones que correspondían para sustentar debidamente su decisión.

QUINTO: Que, no obstante lo acotado en el motivo anterior, es del caso señalar que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad, exige como ocurre con todas las nulidades de carácter procesal, que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido, puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone que el tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. Lo antes dicho quiere significar que no obstante constatar el tribunal llamado a conocer del recurso que efectivamente el fallo incurre en el defecto de forma denunciado, la casación debe ser desestimada sí, se hubiera o no incurrido en el vicio, la decisión habría sido de todos modos la misma. A fin de cumplir este objeto, es indispensable que los jueces que conocen de la casación razonen como si hubieran de dictar sentencia de reemplazo, pues únicamente de este modo estarán en condiciones de afirmar si el vicio de forma influye o no sustancialmente en lo dispositivo del pronunciamiento.

SEXTO: Que, en consecuencia, corresponde a este tribunal de casación determinar si los documentos acompañados por el recurrente en segunda instancia el día 15 de julio del 2019 –reseñados en el motivo primero– tienen mérito suficiente para desvirtuar lo decido o sea, que su distinta apreciación pueda tener un efecto equivalente en la decisión de las consabidas peticiones principales y por consiguiente configurar la pretendida falta de legitimación activa alegada por la demandada.

Pues bien, según se lee del libelo pretensor y se refrenda con la documental allegada a dicho escrito, el abogado Enzo Leonardo Coppa Hurtado, en representación de Exportadora San Rafael Ltda., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA. Su comparecencia la justificó en un mandato judicial otorgado por escritura pública el 1 de febrero de 2017, por la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A., quien a su vez actúo en calidad de mandataria especial de la actora, conforme a un mandato especial otorgado por ésta en escritura pública de 7 de septiembre de 2017. Por el instrumento, Exportadora San Rafael Limitada confirió a Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A., poder suficiente para la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que la represente en el ejercicio de todos los derechos y acciones que tenga relativos al crédito o a los accesorios del mismo pendientes por parte de su cliente deudor Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA., mediante gestiones, diligencias judiciales y extrajudiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda pendiente, facultando al mandatario para realizar la cobranza de facturas, cheques, letras de cambio, pagarés, reconocimiento de deuda y cualquier otro documento o título de crédito extendido a nombre del mandante o del cual fuera éste beneficiario, pudiendo inclusive solicitar la declaración de quiebra del señalado deudor.

De lo reseñado se observa que la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A., ha mantenido un rol activo y determinante en el ejercicio de la acción deducida por la actora, de modo que los derechos que aquella tendría en virtud de la subrogación legal a que refiere el artículo 534 del Código de Comercio, se encuentran convenientemente resguardados en virtud de su propia comparecencia. Por lo demás, de acuerdo con el inciso tercero de la norma antes citada: “El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro” y conforme al inciso final: “En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”. De esta manera, la circunstancia de haber operado la subrogación legal por pago de la indemnización por siniestro, no impide que la asegurada pueda accionar en contra de la responsable del mismo.

Lo que se viene razonando se condice además, con lo dispuesto en el antiguo artículo 553 del Código de Comercio, que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.667, en lo atingente disponía: “ Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador…", suprimiéndose en su actual redacción contenida en el artículo 534 del Código de Comercio, la restricción antes anotada, para quedar en definitiva el ejercicio de la acción por el asegurado en contra de los responsables del siniestro, como un derecho no sujeto a condición.

SÉPTIMO: Que, en las condiciones antes dicha, no puede sino concluirse que aun en el evento de haberse ponderado la prueba documental en la forma que la recurrente echa de menos, y en dicho cometido asentar como un hecho establecido que la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A., pagó a la demandante la suma de USD 100.120,50 por concepto de indemnización de perjuicios por siniestro asegurado, la decisión en orden a desestimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante y en definitiva, acoger la acción de cobro de pesos habría sido de todos modos la misma, como quiera que la legitimación activa de la sociedad Exportadora San Rafael Ltda., viene dado por su calidad de empresa asegurada y víctima de un siniestro previsto en un contrato de seguro, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 534 del Código de Comercio, circunstancia que conduce a afirmar, a su vez, que el vicio denunciado no ha tenido la influencia decisiva en lo dispositivo y entonces no se justifica la anulación de una sentencia por esta vía extraordinaria.

OCTAVO: Que, por las consideraciones anteriores, el recurso de nulidad formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

NOVENO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandada refirió una serie de normas de cuya infracción deriva la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, como primer grupo de normas infringidas, indicó la del artículo 534 del Código de Comercio en relación con los artículos 1608 y 1612 del Código Civil, postulando que la sentencia recurrida dejó de aplicar el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio, precepto que estima aplicable al caso de autos, desde que habiendo mediado el pago por indemnización, realizado por la compañía aseguradora de los créditos consignados en las facturas Nos 758, 759, 760 y 761, todas de diciembre del 2016, cuyo titular era Exportadora San Rafael Limitada, la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A se habría subrogado, de pleno derecho, en los derechos y acciones que a ésta le asistían en contra de la demandada, en razón del saldo insoluto del precio de venta de fruta que daban cuenta las facturas acompañada al proceso, de manera que la empresa demandante no tenía legitimación para accionar en estos autos. Agrega que en esta línea, el fallo contraviene adicionalmente los artículos 1608 y 1612 del Código Civil.

Una segunda infracción levantada corresponde a la vulneración del artículo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio y 1608 y 1612 del Código Civil, pues, conforme expresa el recurrente, la sentencia recurrida da por establecida la legitimación activa de Exportadora San Rafael Limitada por el mero hecho de haber acompañado las facturas emitidas a Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA., en circunstancias que el material probatorio acompañado en segunda instancia por su parte, demostraba que la demandante ya no era titular de la acción, puesto que había sido indemnizada por la aseguradora, pago que se había extendido al importe del saldo insoluto del precio de venta de fruta a la demandante consignando en las facturas, operando así la subrogación legal que estatuye el artículo 534 del Código de Comercio en relación con los artículos 1608 y 1612 del Código Civil. De manera que no existía un interés por parte de la demandante que le permitiera iniciar una acción de cobranza contra la demandada.

Sostiene que si en la sentencia se hubiese aplicado el inciso segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debía desecharse la demanda de Exportadora San Rafael Ltda., ya que carecía de legitimación para demandar a Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA., por haber sido indemnizada por la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A.

Un tercer grupo de normas cuya infracción se denuncia, corresponde a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil e inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 1702, 1704, 1706 en relación con el 1700 del mismo Código y en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, lo que se fundó en el hecho de no haberse asignado valor probatorio a la prueba documental acompañada en segunda instancia.

Refiere que antes de la vista de la causa, acompañó con citación los siguientes documentos: declaración de amenaza de siniestro de fecha 18 de julio del 2017, de la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. a Exportadora San Rafael Ltda., y declaración de amenaza de siniestro por deudor Exportadora Rafaela SpA; Informe de Liquidación N°89/2017, Siniestro N°2100049161, de fecha 18 de julio del 2017, de Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. al asegurado Exportadora San Rafael Ltda.; Respuesta de Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. a Exportadora San Rafael Ltda., fechada el 28 de julio del 2017, en que consta que se indemnizaron los saldos de las facturas electrónicas Nos. 758, 759, 760 y 761, en porcentaje del 90% del crédito asegurado; Carta de instrucción de Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. a Banco Santander, de fecha 4 de agosto del 2017 en que instruye realizar una transferencia de fondos para el pago del siniestro N°2100049161 a Exportadora San Rafael Ltda.; Copia de la cartola de cuenta corriente de Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. del Banco Santander, que da cuenta de la transferencia de dinero a Exportadora San Rafael Ltda., y bajo apercibimiento legal, los siguientes instrumentos: Póliza de Seguro de Crédito para Riesgos Comerciales de Exportación, N°GIC 467837, aseguradora: Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A y asegurado y beneficiario: Exportadora San Rafael Ltda.; endosos de la póliza; y Finiquito pago de indemnización por sinestro, asegurado Exportadora San Rafael Ltda., indemnización monto USD 100.120,50, que aparece suscrito por el representante legal de la empresa ante un notario público con fecha 31 de julio del 2017, y cuenta de pérdida, del día 31 del mismo mes y año, por pago de las facturas Nos. 758, 759, 760 y 761 todas del 2016, también suscrito por la demandante.

Afirma que de haberse conferido mérito probatorio a estos instrumentos, en particular a los emanados de la parte demandante, los que no fueron objetados, se habría tenido por comprobado el pago de la indemnización realizado por la aseguradora a la demandante, por un importe que cubría el 90% del total de las facturas, operando a su respecto la subrogación legal prevista en el artículo 534 del Código de Comercio, y por tanto, que Exportadora San Rafael Ltda., no se encontraba legitimada para iniciar una acción de cobro de pesos en contra de la demandada en virtud de tal subrogación, siendo el titular de esa acción Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A.

Concluye solicitando la invalidación la sentencia recurrida, y en su reemplazo, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en que resuelva acoger el recurso de apelación deducido por su parte y revocar la sentencia apelada de primera instancia que acogió la demanda interpuesta en autos en contra de la demandada y, en su lugar, decidir que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

DÉCIMO: Que, para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El abogado Enzo Leonardo Coppa Hurtado, en calidad de mandatario judicial de Exportadora San Rafael Ltda., designado por Compañía de Seguros de Crédito COFACE Chile S.A., dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA., sosteniendo que la demandada adeuda a su mandante por concepto de precios a pagar derivados de la celebración de contratos de compraventa de alimentos, el importe de cuatro facturas por un monto total de $75.701.711.

2.- La demandada, entre otras defensas, opuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, basada en que el crédito que se tenía en su contra, representado en las facturas electrónicas que se cobran en el presente juicio, se encontraban aseguradas con la Compañía de Seguros de crédito Coface Chile S.A., quien indemnizó a la entidad demandante los saldos de crédito que demanda, de manera que, habiendo la aseguradora pagado el siniestro, la asegurada habría perdido legitimación para accionar al efecto por haberse producido el fenómeno de la subrogación legal que contempla el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio.

3.- El juez de primer grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, fundado en que la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio requería prueba del pago de la indemnización por parte del asegurador, lo que en la especie no habría sido demostrado por la demandada y, en definitiva, acogió la demanda, condenando a Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA a pagar a la actora la suma de $75.701.711.

4.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO PRIMERO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo, de rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Exportadora San Rafael Ltda., y consecuencialmente, aceptar la demanda de cobro de pesos deducida en contra de Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por contravención a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil e inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 1702, 1704, 1706 en relación con el 1700 del mismo Código y en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido fundado en el hecho de no haberse asignado valor probatorio a la prueba documental acompañada en segunda instancia, atendido que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tal como ya se indicó, solo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.

En tanto que la falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida en segunda instancia y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la Litis -argumento en que se sustentan las infracciones legales que se analizan- constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.

DÉCIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMO QUINTO: Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la recurrente como infringidas, vale decir, el artículo 534 del Código de Comercio en relación con los artículos 1608 y 1612 del Código Civil y la infracción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio y 1608 y 1612 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, y estas normas suponen para justificarlas, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, en la especie, que la Compañía de Seguros de Crédito Coface S.A. pagó la indemnización por el siniestro sufrido al demandante, empero, los jueces del grado concluyeron lo contrario.

Con todo, no está de más reiterar lo reflexionado en los motivos sexto y séptimo que anteceden, referidos al recurso de casación en la forma, donde esta Corte de Casación determinó que la legitimación activa de la sociedad Exportadora San Rafael Ltda., viene dado por su calidad de empresa asegurada y víctima de un siniestro previsto en un contrato de seguro, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 534 del Código de Comercio.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Matías Araya Varela, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O.

Rol N° 85.757-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sr. Roberto Contreras O. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras no obstante haber concurrido a la vista del recuerdo y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia.