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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 264-20232 may 2023
Fecha
2 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Sociedad Minera Sierra Gorda Scm/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1016-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1762-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 45
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad de la obligación · Principio de bilateralidad de la audiencia · Tribunal competente · Alegaciones nuevas recurso de casación · Juicio civil · Excepción de incompetencia absoluta · Escritura pública como instrumento público
Cita
Corte Suprema, Rol N° 264-2023, 2 de mayo de 2023, «Sociedad Minera Sierra Gorda Scm/»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo abril de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1762-2021, caratulado “Sierra Gorda SCM con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de trece de julio del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución –en lo que interesa al recurso- las contempladas en los numerales 14º y 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1478 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que se rechazó la excepción, no obstante que la obligación es nula por haber sido contraída bajo una condición potestativa consistente en la mera voluntad de la persona que se obliga (cláusulas 40ª y 41ª del contrato de mutuo).

En segundo lugar, denuncia que la sentencia transgrede el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 420 y 421 del Código del Trabajo, al rechazar la excepción de incompetencia del tribunal por el elemento materia, a pesar que el competente es el juzgado laboral, atendido que el origen de la deuda nació en virtud del vínculo laboral que existió entre las partes, por tratarse de un beneficio habitacional.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare que no es posible proseguir con la ejecución.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 26 de julio de 2021, Sierra Gorda SCM dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 1.000 Unidades de Fomento.- más intereses, reajustes y costas. La fundó en que mediante escritura pública de fecha 25 de agosto de 2017, la ejecutante dio en mutuo a la ejecutada la cantidad de 1.000 Unidades de Fomento. Agregó que de acuerdo a las cláusulas 40ª y 41ª del mencionado mutuo, las partes acordaron que si durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del presente instrumento, en cualquier tiempo, terminase la relación laboral existente entre la deudora y la compañía, cualquiera fuese la causa, se considerara fallida la condición establecida en la cláusula 40ª, perdiendo su vigencia las condiciones especiales de pago, siendo exigible la obligación a contar de la fecha de terminación del contrato de trabajo, en una sola cuota para dar cumplimiento a la devolución del mutuo dentro de los seis meses siguientes. Relató que la relación laboral que mantuvieron las partes terminó el 11 de febrero de 2018, fallando de esta manera la condición establecida en la cláusula 40ª del contrato de compraventa y mutuo. Afirmó que la deudora no pagó dentro del plazo de seis meses la suma adeudada, adeudando el capital, intereses, reajustes y costas.

2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 16°, 7°, 9°, 14º y 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, opuso la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “[…] la obligación que actualmente se exige es nula, por cuanto la cláusula en la que se encuentra contenida está viciada, tanto por aplicación general de las normas del derecho civil como por aplicación de la normativa contenida en la Ley N° 19.496. En efecto la letra C de la cláusula 6º es nula en su totalidad, es decir, que las formas de pago establecidas en tanto en la letra a y b de la letra C de la cláusula 6º no tienen validez [...]”

En subsidio, la ejecutada interpuso la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda contemplada en el numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que existe un tribunal especial competente, como lo es el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta o bien el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que debería conocer de estos asuntos. Argumentó que, si bien la demandante invoca un título ejecutivo contenido en una escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario, los antecedentes acompañados por la demandante indican que el origen de dicho título con relación a las partes de este juicio viene dado por la relación laboral habida entre las partes, toda vez que se trataba de un beneficio habitacional otorgado por Sierra Gorda SCM quien fuera empleadora de la deudora y que si no hubiese mediado dicha relación laboral entre las partes, no habría sido posible la celebración de dicho acto, o ninguno de los que se invocan en este juicio ejecutivo, tanto como título y como excepción.

3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.

4.- Por sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2022, se rechazaron todas y cada una de las excepciones opuestas a la ejecución.

5.- Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por pronunciamiento de 14 de diciembre de 2022, la confirmó.

Cuarto: Que respecto del primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial –que trata la excepción de nulidad de la obligación- para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la ejecutada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que la excepción de nulidad de la obligación la fundó en las circunstancias de contener el título cláusulas abusivas por ser un contrato de adhesión y recién en la apelación sostuvo que la obligación es nula por haber sido contraída bajo una condición potestativa consistente en la mera voluntad de la persona que se obliga; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.

Quinto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

Sexto: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación –por el capítulo en estudio- queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Séptimo: Que entrando al análisis del segundo y último capítulo del recurso de casación en el fondo, que dice relación con la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por el elemento materia, cabe señalar que la sentencia cuestionada rechazó la excepción.

La magistratura argumenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, y conforme al artículo 134 del mismo cuerpo legal, en general, es juez competente para conocer de una demanda civil, el del domicilio del demandado. Agrega que siendo la escritura pública de autos el título ejecutivo de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 434 N° 2, este tribunal es el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, tanto en términos de competencia absoluta como relativa, y resultando además irrelevantes para los efectos de determinar la competencia del tribunal las alegaciones formuladas por la ejecutada.

Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, al tratarse de un asunto contencioso civil, esto es, de un juicio en el cual se ventilan derechos regidos por el Código Civil y sus leyes complementarias, al haberse interpuesto una acción ejecutiva de una obligación de dar, fundada en un título consistente en un escritura pública de compraventa y mutuo (artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal competente para conocer de la materia es el civil en virtud del artículo 45 N° 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 108 del mismo cuerpo normativo.

Noveno: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Espejo Milla, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 264-2023.