Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 4 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- SOC. COM. y DIST. de Alimentos Stromboli Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2131-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3240-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1467, 1545, 1560, 1698, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Simulación · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Normas de interpretación de los contratos · Responsabilidad Civil · Acto jurídico · Fuerza obligatoria de los contratos · Cómputo del plazo de prescripción · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Arrendamiento celebrado por propietario fiduciario · Responsabilidad contractual · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida · Acto fiduciario · Negocio fiduciario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69820-2020, 4 de mayo de 2023, «SOC. COM. y DIST. de Alimentos Stromboli Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-3240-2015, caratulados “Soc. comercial y distribuidora de alimentos Stromboli Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho acogió la acción subsidiaria, sólo en cuanto se declara que entre la demandante Sociedad Comercializadora y Distribuidora de Alimentos Stromboli Limitada y la demandada nombre reservado, con relación a los hechos del proceso, hubo un negocio fiduciario y habiéndose incumplido dicho negocio por la demandada, procede que ésta restituya los derechos y acciones en el equivalente del 5,34% de la cuota de dominio en el inmueble de Barros Arana 489 de esta ciudad, para lo cual en la época de cumplimiento de este fallo deberá suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia, y, luego, efectuar la tradición de la señalada cuota de dominio; lo que deberá realizar en el término de 30 días corridos desde que esta sentencia quede ejecutoria, bajo apercibimiento que de no hacerlo lo hará el juez a sus expensas; y la demandante a contar del mes de dictación de esta sentencia deberá percibir las rentas de arrendamiento producto del contrato de arrendamiento celebrado entre la comunidad del inmueble de Barros Arana 489 y Empresas La Polar; debiéndose tomar nota de esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen del indicado contrato de fecha 29 de septiembre de 2010, sin costas.
La partes apelaron del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, rechazó la excepción de prescripción extintiva de las acciones y confirmó en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de primer grado, con declaración que la demandada deberá restituir a la parte demandante la totalidad de las rentas de arrendamiento obtenidas con ocasión del contrato celebrado entre la comunidad propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado de la comuna de Concepción y la empresa La Polar, percibidas a contar del mes de abril del año dos mil doce.
Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDADA.
Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación respecto a la prueba del pago del crédito adquirido por la actora para la compraventa de los derechos de 5,34% de la propiedad de domicilio reservado, adquiridos por nombre reservado, refiriéndose sólo a la excepción de prescripción deducida en segunda instancia.
Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del fallo de primer grado donde los sentenciadores razonan que Stromboli Ltda. pagó el crédito que le fue otorgado y para cuya seguridad constituyó hipoteca la señora nombre reservado, alzándose ésta; no obstante, la señora nombre reservado no le transfirió las acciones y derechos en virtud de las cuales adquirió y pagó el préstamo, y respecto de las cuales se ha comportado a través de su representante como dueña y así lo han percibido quienes se vincularon con la comunidad del inmueble de Barros Arana 489 desde el año 2007, recibiendo el pago del seguro por el siniestro que padeció el inmueble y las rentas de arrendamiento del terreno resultante producto de ello, concluyendo que resulta efectivo que las acciones y derechos equivalentes al 5,34% de la comunidad de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, que aparece comprando y se encuentran inscritas registralmente a nombre de doña nombre reservado, le pertenecen en dominio a la Sociedad Stromboli Ltda., quien fue quien pagó por ellas y accedió al dominio aparente de la señora nombre reservado mientras se pagaba el préstamo cuyo afianzamiento de pago corrió por cuenta de éste, situaciones de hecho basadas en la buena fe y relaciones personales que ostentaba el representante de dicha sociedad con aquélla.
Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA
Tercero: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo los artículos 1698, 733, 735, 739 del Código Civil en relación a los artículos 48, 2493, 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal.
Señaló que no existe en autos antecedente alguno de que algún banco o entidad haya entregado dinero a través de un mutuo a la demandante ni prueba que haya hecho pago de una obligación supuestamente contraída como indica la misma demandante en su acción el año 2007. Así extrañamente la Corte vulnerando el artículo 1709 del Código Civil arriba a la conclusión so pretexto de existir “buenas relaciones con un tercero mandatario de la demandante” para justificar el artificio del cual se ha hecho una construcción para generar una institución que no ha existido bajo ninguna circunstancia.
Añade que en autos no existe antecedente ni razonamiento para acreditar el beneficio o la causa por la que doña nombre reservado habría estado dispuesta a arriesgar un bien inmueble propio para garantizar una obligación contraída por la demandante, con quien además no resultó probado que exista una relación que justificará dicha decisión.
Continúa señalando que la compraventa data del día 29 de Marzo de 2007, donde su representada pasa a ser dueña del inmueble, así siguiendo esta vez la teoría no compartida por su defensa, de la instancia en la figura fiduciaria que ha determinado, según el artículo 739, que la condición debió cumplirse máximo en 5 años desde dicho acto, así la demandante sostiene que habría levantado la hipoteca contra el bien en marzo de 2014, claramente una fecha azarosa, dado que ni siquiera establece día, más como reza el 739 del Código Civil, habría transcurrido, desde 29 marzo de 2007 a 03 marzo de 2014, 6 años 11 meses con 4 días, así el dominio no pudo siquiera convertirse en un dominio litigioso, habiendo tanto la instancia como la Corte vulnerado las normas antes descritas.
Sostuvo que con fecha 28 de marzo de 2007, se materializó la adquisición, junto a otros compradores; compra de derechos por su representada, equivalentes a 5,34. La compraventa fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a fojas 1498, con el número 1375, en el registro de propiedad del año 2007, con fecha 29 de marzo de 2007. La demandante inició los presentes autos, con la interposición de la acción con fecha 12 de mayo de 2015, notificada con fecha 29 de mayo de 2015, operando plenamente la prescripción extintiva contemplada en las normas transcritas, se ha de contabilizar desde la fecha que se convirtió su representada en poseedora y dueña de la propiedad inscrita, antes singularizada, comprada en comunidad, como se ha indicado con fecha 28 de marzo de 2007 junto a otros adquirentes, cuya inscripción de la compra tiene por fecha el día 29 de mayo de 2007, posesión regular inscrita, sin interrupción de ningún tipo, que alteren su curso, por lo que se cumplen en la especie todos los requisitos que la ley dispone para dar cabida a la prescripción alegada, por consiguiente, a la fecha de notificación de la demanda principal de autos enderezada por la sociedad demandante transcurrió el plazo de 8 años y dos meses plazo de prescripción a favor de su representada.
Afirma que de no mediar los yerros denunciados la corte debió acoger la excepción de prescripción o en subsidio declarar que su parte sea exonerada del pago de las prestaciones desde 2012 en adelante.
Cuarto: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Compareció la Sociedad Comercializadora y Distribuidora de Alimentos STROMBOLI LTDA., quien interpuso tres acciones en contra de doña nombre reservado. En virtud de la primera, pretende que se declare que entre ella y la demandada ha existido un contrato de mandato. En subsidio de ella, que se declare la existencia de un negocio fiduciario y, en subsidio de ambas, que la compraventa de derechos en virtud de la cual la demandada figura como titular de ciertas acciones responde a un negocio simulado.
Indicó que en el año 2004 se formó la "Sociedad Comercializadora y Distribuidora de Alimentos Stromboli Ltda.", la que se constituyó por escritura pública otorgada con fecha 16 de junio de 2004, siendo su giro comercializar y distribuir alimentos. Sociedad que es administrada por don nombre reservado con plenos poderes conforme a escritura pública otorgada con fecha 31 de enero de 2006. Señala que Stromboli Ltda., desde el año 2004, era subarrendataria del local cuyo uso exclusivo correspondía al comunero don nombre reservado, (padre de la demandada quien además es su ex cónyuge) por los derechos de éste en el inmueble, conforme lo acordado en el Reglamento de Comunidad referido. Especifica que "Stromboli Ltda." había invertido una buena suma de dinero inicial en la remodelación del local y, en consecuencia, tenía interés en recuperar su inversión y dada la negativa del señor nombre reservado a comprar y para proteger sus intereses como subarrendatario, decidió asumir ella la posición de compra del señor nombre reservado, pero careciendo de la caja necesaria para el pago, el administrador don nombre reservado acudió en busca de garantía a las hijas del comunero y sólo doña nombre reservado acogió la petición condicionada la compra a que ella apareciera como compradora de los derechos, quedando éstos a su nombre hasta que el crédito bancario estuviere íntegramente pagado y se alzara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, época en que transferiría esos derechos a Stromboli Ltda. Al efecto, indica, se entregó para hipotecar un inmueble de propiedad de la demandada inscrito a fojas 2642 N° 2035 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1977;acordándose que no existiría endeudamiento adicional con cargo a ese bien y que Stromboli ejecutaría todas las facultades del dominio de los derechos. En esos términos, relata, se pidió el crédito por 3.500 unidades de fomento para fines generales y se constituyó la garantía hipotecaria, procediéndose a la celebración de la compra de los derechos del inmueble arrendado a nombre de doña nombre reservado; de lo que da cuenta la escritura pública otorgada con fecha 28 de marzo de 2007, en que consta que lo adquirido fue una cuota de 5,34% del inmueble y el precio pagado fue de $64.372.570; practicándose la inscripción de dominio a fojas 1498 con el N° 1375 en el Registro de Propiedad del año 2007 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. En esas condiciones, Stromboli inició el pago periódico del préstamo convenido y lo habría terminado de pagar íntegramente, procediéndose, luego, a alzar la hipoteca y cancelar su inscripción, ejerciendo íntegramente Stromboli las facultades del derecho cuotativo.
Aclara que, desde la compra, el año 2007 hasta el año 2010, tales derechos se ejercieron sin un formal poder de doña nombre reservado, pero sin objeción alguna de ésta, simplemente obedeciéndose a la inequívoca convicción de la realidad de que el dueño de esos derechos era Stromboli Ltda., y en conocimiento del resto de los comuneros; y, desde octubre del 2010 hasta diciembre de 2012, con un poder formal pleno dado por doña nombre reservado a don nombre reservado administrador de Stromboli Ltda. En relación a la hipoteca de la garantía, expresa que una segunda hipoteca se constituyó por doña nombre reservado ahora al Scotiabank, continuador legal del Banco del Desarrollo, el año 2010, en beneficio de Stromboli y para los mismos fines anteriores, la que se inscribió a fojas 1785 N° 1323 del Registro de Hipotecas del año 2010; y que el alzamiento de las hipotecas y de la prohibición de enajenar asociada de fojas 512 N° 731 del Registro de Prohibiciones a cargo el Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2007, consta de escritura pública otorgada con fecha 27 de febrero de 2014 otorgada ante el Notario de Concepción don Juan Espinosa Bancalari, anotada al margen de las respectivas inscripciones. Refiere que en febrero de 2010 acaeció el terremoto de público conocimiento, del "27F" y el edificio común se dañó irremediablemente, fue demolido, quedando un sitio vacío y con ello quedó extinguido el acuerdo de radicación y sólo quedaron para los comuneros sus cuotas en el sitio. La demandada era beneficiaria de un seguro por el 5,34% de los derechos comprados a su nombre, por una suma inicial de $9.547.406 a título de anticipo y una de $52.192.421, como ajuste de pago final que fueron percibidos por la actora.
Luego, asevera que, el 29 de septiembre de 2010, los comuneros entregaron en arriendo el terreno a La Polar, el que se celebró por escritura pública. La duración del arriendo se estipuló en 30 años, prorrogable por 5 años cada vez. La renta mensual convenida consistió en la suma inicial equivalente a 1.147 unidades de fomento, reajustable hasta 1.670 unidades de fomento; y por los derechos de Stromboli Ltda., concurrió al contrato de arriendo la formalmente titular, doña nombre reservado y con fecha 8 de octubre de 2010, ésta última confirió poder especial al mandatario de Stromboli Ltda., don nombre reservado, otorgándole al mandatario poder para que la represente en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos adquiridos y en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la mandante en virtud del contrato de arrendamiento. Explica que en cuanto al ejercicio efectivo de los derechos de Stromboli Ltda., el valor de la renta se consignaba en un cheque emitido por el mandatario de los arrendadores, señor nombre reservado, con el nombre de doña nombre reservado, pero dejándolo al portador; generalmente se entregaba al mandatario de Stromboli Ltda., Sr. nombre reservado, quien lo depositaba en la cuenta corriente de su mandante, sin objeción alguna de doña nombre reservado, a veces, señala, el cheque lo retiraba ella misma y se lo entregaba al mandatario de Stromboli Ltda., quien lo depositaba en la cuenta de la compañía. Sin perjuicio de ello, durante el año 2013, Stromboli Ltda., terminó de pagar el préstamo y, en marzo de 2014, se alzaron las hipotecas y la prohibición sobre el inmueble de doña nombre reservado, se cancelaron las inscripciones hipotecarias y la prohibición; y al ser requerida la demandada para que restituyera en forma los derechos que correspondían a Stromboli Ltda. y las rentas percibidas en el último tiempo, conforme a lo convenido, ella se negó; manifestó directamente al administrador de Stromboli que no restituiría y que mantendría los derechos a su nombre, así como las rentas percibidas; por lo que luego de intentar disuadirla, decidió demandar.
Señala que los hechos descritos se enmarcan en primer lugar, en el contrato de mandato que califica de fiduciario; luego, plantea como “segunda solución jurídica”, que se trata de un negocio fiduciario propiamente tal; y, por último, considera que hubo una simulación relativa; Por todo ello, reclama que se declare, en el orden propuesto, que existe un mandato entre las partes, o bien que existe un negocio fiduciario o bien que ha existido simulación y que se le ordene la transferencia de los derechos, la restitución de las rentas de arrendamiento percibidas y que percibirá, más indemnización de perjuicios cuya determinación en monto y especie se reserva para la etapa de cumplimiento incidental, así como los intereses, reajustes y costas.
b.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.
c.- Las partes rindieron las pruebas que constan en autos.
d.- Que, la parte demandada, opone ante la Corte la excepción de prescripción extintiva de las acciones presentadas por la demandante, solicitando el rechazo de las mismas, teniendo en cuenta para ello que el plazo de prescripción se ha de contabilizar –en este caso- desde la fecha que se convirtió su parte en poseedora y dueña de la propiedad inscrita, comprada en comunidad, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2007, inscrita con fecha 29 de marzo del mismo año, habiendo sido interpuestas las acciones el 12 de mayo de 2015 y notificadas el día 29 del mismo mes y año, habían ya transcurrido ocho años y dos meses, debiendo ser declarada en esta instancia la prescripción, tanto de la acción principal como de las subsidiarias, por haber transcurrido el plazo de cinco años contemplado al efecto -para las acciones ordinarias- por el artículo 2515 del Código Civil.
e.- Que, la parte demandante, al evacuar el traslado concedido, solicitó el rechazo de la misma, indicando al respecto que –a su entender- las acciones interpuestas tienen naturaleza declarativa, atendido que se persigue que “se declare” que a su parte le asiste –al momento de inicio de la litis- el dominio sobre los derechos afectos a la contienda, son, salvo disposición expresa de ley, imprescriptibles. Añade que la acción restitutoria, el lapso de prescripción se computa desde que la obligación de restituir se hace exigible, lo que ocurre al momento de ser alzada la hipoteca (marzo de 2014), cesando el dominio atribuido a la demandada como garantía provisional; sin que en esta hipótesis hubiere transcurrido el plazo de cinco años.
Quinto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que producto de las buenas relaciones entre el administrador de la sociedad demandante y la demandada, quien era su ex cónyuge, aquel obtuvo que ésta se constituyera como garante hipotecario de un préstamo que le fue conferido a la sociedad demandante para que pudiera adquirir acciones y derechos en el inmueble que formaba parte de una comunidad.
2.- Que a fin de garantizar que la sociedad demandante pagaría el préstamo solicitado, la demandada figuraba como propietaria de tales derechos a condición de restituirlos una vez que se asegurare el pago del crédito que habilitó dicha adquisición de derechos.
3.- Que la sociedad demandante pagó íntegramente el mentado crédito.
4.- Que la demandada se ha comportado como si fuera dueña de los derechos a partir de la adquisición y así lo han percibido quienes se vincularon con la comunidad del inmueble de Barros Arana 489 desde el año 2007, recibiendo el pago del seguro por el siniestro que padeció el inmueble y las rentas de arrendamiento del terreno resultante producto de ello.
5.- Que las escrituras públicas que dan cuenta de la garantía hipotecaria tanto de primer como segundo grado y la de prohibición, que datan de 7 de marzo de 2007, 20 de mayo de 2010 y 7 de marzo de 2007, respectivamente, dan cuenta que la garantía y prohibición se otorgan en beneficio de Stromboli Ltda.
6.- Que en septiembre del año 2010, Stromboli Ltda. refinanció un crédito de inversión que terminó de pagar en el año 2013 por una suma de $54.355.980, y en mayo de 2010 la señora nombre reservado había constituido nuevamente hipoteca, ahora de segundo grado, en beneficio de Stromboli Ltda.; en tanto, la de primer grado la constituyó el 7 de marzo de 2007 hasta por la suma de 3.500 UF, fecha previa a la celebración de la compraventa de acciones y derechos del inmueble de Barros Arana 489; y 3.500 UF de la época equivalían más menos a $64.383.060 ($18.395,16 al 7 de marzo de 2007).
7.- Que en la compraventa de 28 de marzo de 2007, tanto la señora nombre reservado como el señor nombre reservado aparecen comprando acciones y derechos, y la primera por un monto de $64.372.570 por 5,34 % en el inmueble, en tanto él, por un monto de $15.914.177. por 1,32 % de derechos en el inmueble.
8.- Que la señora nombre reservado desde el año 2007 en que se adquirieron los derechos y acciones del inmueble se comportó en los hechos respecto de ellos como un tercero, mero receptor de dineros que percibía la sociedad Stromboli Ltda., conducta que se mantuvo hasta abril del año 2012, en que exigió percibir para sí los montos del arrendamiento y a los que no se opuso Stromboli Ltda., o su representante señor nombre reservado, porque a esa fecha no se había pagado el préstamo y porque seguramente era efectivo que la situación tributaria de la señora nombre reservado se hubo de ver desmejorada al aparecer documentalmente con más bienes de los que realmente eran de su dominio.
9.- Que, las acciones y derechos equivalentes al 5,34% de la comunidad de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, que aparece comprando y se encuentran inscritas registralmente a nombre de doña nombre reservado, le pertenecen en dominio a la Sociedad Stromboli Ltda., quién pagó por ellas y accedió al dominio aparente de la señora nombre reservado mientras se pagaba el préstamo cuyo afianzamiento de pago corrió por cuenta de ésta.
Sexto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, en lo que respecta a la excepción de prescripción, reflexionó que las acciones deducidas constituyen acciones de aquellas denominadas por la doctrina “declarativas”, y que teniendo en cuenta la naturaleza declarativa que ostentan tanto la acción principal como las subsidiarias planteadas, y, particularmente, la eficacia retroactiva que se le asigna a la sentencia que en estas recae no resulta jurídicamente sostenible entender que las acciones interpuestas se encuentran prescritas, ya que, como se dijo, tanto las acciones deducidas como la sentencia que en ellas recae persiguen únicamente la declaración de una situación jurídica preexistente de hecho, afán que, en ningún caso, puede ser coartado por el transcurso del tiempo, agregando a mayor abundamiento, que las acciones de restitución que se solicitan y la de perjuicios, en su caso, prescriben en el plazo de 5 años contado desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es, a entender de estos sentenciadores, contado desde que se produjo el alzamiento de la hipoteca y prohibición recaídas en el inmueble objeto de estos antecedentes, hecho ocurrido en el mes de marzo del año 2014, sin que –en consecuencia- a la fecha de interposición de la demanda ni tampoco de su notificación (12 y 29 de mayo de 2015, respectivamente), hubiere transcurrido el plazo de 5 años antes aludido.
En cuanto al fondo de la acción, el fallo razona en el motivo vigésimo que los hechos se avienen con la figura del negocio fiduciario. La demandada figuraba como propietaria frente a todos, aunque con la limitante de transferir el dominio una vez logrado el fin para el cual se constituyó́ en propiedad, es decir, el pago del crédito bancario que garantizó en favor de la sociedad demandante. De esta forma, habiéndose satisfecho dicha acreencia, la demandada se encuentra en mora del cumplimiento del negocio fiduciario desde el respectivo alzamiento de las garantías.
Continua sosteniendo que si bien el negocio fiduciario no está expresamente reconocido en nuestra legislación, sí se consagra la libertad contractual y el de la obligatoriedad de lo pactado, por cuanto todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (artículo 1.545 del Código Civil); por lo que el principio de la libertad contractual permite la celebración de cualquier negocio jurídico, con la limitación de no contravenir una prohibición expresa de la ley, y no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres (artículos 1.462 y 1.467 del Código Civil). En suma, el negocio fiduciario, que tiene por fuente la voluntad de las partes en el ejercicio de su libertad contractual, tiene admisibilidad en la ley, la cual le otorga fuerza obligatoria; la ley reconoce eficacia plena a los contratos innominados, que corresponden a figuras contractuales no reglamentadas en la ley, sea que se les desconozca en ella aún por su mera denominación o que se les cita simplemente y no se les señale configuración.
Por último, el fallo reflexiona en el motivo vigésimo primero: “y aunque la señora nombre reservado pretenda que sólo negociaba con el señor nombre reservado, éste en toda circunstancia actúa en consideración a la sociedad Stromboli Ltda., de manera que con el fin de caucionar a la señora nombre reservado su obligación de garantía, ella aparece comprando las acciones y derechos en un 5,34% del total de inmueble comunitario de Barros Arana 489 de esta ciudad, con los dineros proporcionados por el préstamo bancario obtenido por Stromboli Ltda., este constituye el contrato real positivo, en que la señora nombre reservado, la fiduciaria, es ante todos la dueña de dichas acciones y derechos y en tal calidad se emiten a su nombre los cheques del pago del seguro, concurre a la celebración del contrato de arrendamiento y recibe la renta; con la limitante que pagado el crédito que caucionó debe transferir el dominio a quien efectivamente compró dichas acciones y derechos, debiendo restituirlos a quien pertenecen, el que pagó por ellos, he aquí el contrato obligatorio negativo que confiere la afectación temporal al negocio y que se basa en la buena fe del fiduciario. Por ende, la situación fáctica que se ha dado por acreditada en estos autos se calificará de negocio fiduciario”.
Continúa en el motivo vigésimo tercero señalando: “Que, en tales condiciones y siendo el negocio fiduciario obligatorio para las partes, habiéndose pagado el crédito bancario que caucionó para la Sociedad Stromboli Limitada la señora nombre reservado y alzado las hipotecas y prohibiciones que pesaban sobre el bien garante, la demandada señora nombre reservado se encuentra obligada a traspasar la propiedad de las acciones y derechos en un 5,34% del total del dominio del inmueble comunitario de domicilio reservado, a la demandante Sociedad Stromboli Limitada, y como a la fecha no lo ha hecho se encuentra en mora del cumplimiento del acuerdo al que concurrió voluntariamente, alterando la esencia del negocio celebrado basado en la buena fe de los celebrantes”. Por lo que habrá de acogerse la demanda y, conforme lo previene el artículo 1.553 del Código Civil y tratándose la obligación de la demandada de una de hacer en la que ha incurrido en mora, se accederá a que sea el tribunal quien transfiera los derechos de la demandada de no hacerlo ésta en el plazo de 30 días de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
La Corte agregó que comparte el razonamiento del juez de primer grado, en el sentido que la situación fáctica descrita se aviene con el denominado “negocio fiduciario” (y corresponde calificarla como tal), el cual, en palabras del profesor Daniel Peñailillo Arévalo es más bien “una característica que se agrega a ciertos contratos en un ambiente en el que se celebran… el cual es el de perceptible confianza, cuya intensidad supera la que habitualmente interviene en la celebración de contratos, de modo que su consideración o influencia soporta el acuerdo de que los efectos trascienden después de producidos los normales del acto celebrado”. El mentado profesor añade –a la luz de la llamada concepción romana- “…que el negocio está compuesto por dos actos, que producen respectivamente un efecto real y un efecto obligatorio (o personal). Por el primero, erga omnes el fiduciario queda pleno dueño; el fiduciario adquiere el dominio absoluto del objeto; ilimitado y definitivo; tal efecto real generado en el negocio es reconocido incluso respecto del fiduciante; y por el segundo se produce, además, un efecto obligatorio: el fiduciario tiene para con el fiduciante la obligación de emplear el objeto conforme al fin convenido y restituir (transferir) el dominio, o indemnizarle si, infringiendo el pacto, enajena o grava el objeto o abusa de él…” (Ver: La confianza en derecho privado. La fiducia en el Derecho chileno; Daniel Peñailillo Arévalo; Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 227-228, año LXXVIII; En-Dic. 2010; Págs. 18 y 19).
En lo referido a la restitución de las rentas de arrendamiento emanadas del contrato celebrado entre la comunidad del inmueble ubicado en domicilio reservado de la comuna de Concepción y la empresa La Polar, percibidas por la parte demandada a contar del mes de abril de 2012 -a diferencia de lo sostenido por la juez de la instancia- se accederá a lo pedido, teniendo en cuenta para ello la naturaleza declarativa de las acciones que nacen del negocio fiduciario.
Séptimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción y rechazar íntegramente las acciones deducidas, por no haber sido acreditado con las probanzas aportadas que la actora obtuvo un crédito para que la demandada adquiriera los derechos en el inmueble de marras a su nombre condicionado a transferirlos a la actora una vez pagado el préstamo.
Octavo: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Noveno: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Décimo: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar los hechos en que funda su acción, esto es, que la sociedad demandante obtuvo que la demandada se constituyera como garante hipotecario de un préstamo que le fue conferido a la sociedad demandante para que pudiera adquirir acciones y derechos en el inmueble que formaba parte de una comunidad; que, las acciones y derechos equivalentes al 5,34% de la comunidad de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, fueron adquiridas por doña nombre reservado, recibiendo el pago del seguro por el siniestro que padeció el inmueble y las rentas de arrendamiento del terreno resultante producto de ello; que la sociedad demandante pagó íntegramente el mentado crédito; que para afianzar el préstamo constituyó hipoteca la señora nombre reservado, alzándose ésta y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Luego en cuanto a la excepción de prescripción el tribunal estableció que las acciones de restitución que se solicitan y la de perjuicios, en su caso, prescriben en el plazo de 5 años contado desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es, el alzamiento de la hipoteca y prohibición recaídas en el inmueble objeto de estos antecedentes, hecho ocurrido en el mes de marzo del año 2014, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda ni tampoco de su notificación (12 y 29 de mayo de 2015, respectivamente), hubiere transcurrido el plazo de 5 años antes aludido.
Así es como el supuesto fáctico de exigibilidad de la obligación fijado en la época del alzamiento de los gravámenes es una consecuencia de la tesis jurídica que adoptan los sentenciadores y que el recurrente disiente y señala desde la inscripción del bien, hecho que no puede ser modificado por este tribunal al no haber sido denunciadas normas reguladoras de la prueba.
Undécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo octavo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Duodécimo: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces para rechazar la excepción de prescripción y acoger la acción, para ello conviene anotar que la noción de negocio fiduciario es absolutamente ignorada por nuestro legislador, no obstante existen algunos pronunciamientos que se han hecho cargo de abordar ciertos aspectos de esta clase de negocios.
El clásico Tratado de Derecho Civil de Alessandri, Somarriva y Vodanovic aborda la figura. Sostienen que hay acto fiduciario cuando “una persona (el fiduciante) traspasa el derecho de propiedad de un bien a otra (el fiduciario), no para incrementar el patrimonio de la última, sino para que ejercite ella el derecho con ciertas limitaciones dirigidas a lograr ciertos fines prácticos, respecto de los cuales el acto tiene una eficacia mayor que la necesaria para alcanzarlos”. Exponen los fines de la figura (garantía, administración o gestión, mandato, cobro, entre otros). Explican que hay dos actos, uno real y uno con efectos puramente obligatorios; ninguno de ellos fingido, agregan. Sostienen que el fiduciante está completamente entregado a la confianza, pues si el fiduciario decide ir más allá de las limitaciones preestablecidas contractualmente solo podrá cobrar indemnización de perjuicios por incumplimiento. Terminan el tratamiento de la figura dejando constancia de la discusión suscitada fuera de nuestras fronteras respecto de la validez de tales actos. Alessandri Rodríguez, Arturo, nombre reservado y nombre reservado. Tratado de Derecho Civil. Parte Preliminar y General. T.II. (Santiago: Jurídica de Chile, 2005), 371-373.
Fueyo admite expresamente la validez del negocio en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello se funda en la falta de prohibición a su respecto, la libertad contractual y la primacía de la voluntad real por sobre la declarada. Agrega que los negocios fiduciarios tienen causa, la causa fiduciae. Toma partido por la tesis del doble efecto. (Fueyo Laneri, Fernando. Op.cit., 876-880). La misma tesis adscribe nombre reservado, para quien en el negocio fiduciario “(...) se distinguen dos aspectos, uno real que se refiere a la parte dispositiva del negocio y que se traduce en una transferencia de dominio y otro personal, que se refleja en el vínculo obligatorio que liga al fiduciante y fiduciario”. (nombre reservado. “El negocio fiduciario en nuestra legislación”. (Tema de memoria de prueba para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de Chile, 1955).
Más recientemente, Winkler Cornejo parece decantarse por la misma noción. Al efecto, sostiene que en nuestro país resulta inadmisible la distinción entre propiedad formal o material que desliza la tesis de De Castro. El dominio, en nuestro ordenamiento es uno sólo y las partes a su arbitrio no pueden crear derechos reales, siendo estos sólo aquellos previstos por el legislador. Conforme a lo anterior, el autor sostiene que en nuestro caso, no queda más que asumir que el fiduciario recibe el dominio absoluto y completo de la cosa, viendo su actuar sólo limitado por la obligación de respetar el pacto fiduciae y cuya infracción le acarreará el deber de indemnizar. Sin perjuicio de lo anterior, el autor anota que no puede descartarse que las partes empleen para el negocio fiduciario la figura de la propiedad fiduciaria prevista por el artículo 733 y siguientes del Código Civil y de esta forma el fiduciario obtendría una propiedad condicionada. (Winkler Cornejo, Gonzalo. “Sobre la procedencia del negocio fiduciario y el fideicomiso en el Derecho chileno”. Tesis presentada a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción para optar al grado académico de Magíster en Derecho. (Concepción, 2018). 194-197).
Corral también recoge la figura. En lo que constituye el pronunciamiento más reciente sobre la figura, caracteriza la figura, incorporándola dentro de los actos indirectos. Participa de la tesis que no ve simulación en la figura. Expone la tesis del doble efecto, aunque parece descartarla, haciendo suya la tesis de la titularidad fiduciaria, que explica brevemente. Termina sugiriendo que la materia sea legislada. Corral Talciani, Hernán. Curso de Derecho Civil: Parte General. (Santiago: Thomson Reuters, 2018).737-738.
El profesor Daniel Peñailillo Arévalo sostiene que es más bien “una característica que se agrega a ciertos contratos en un ambiente en el que se celebran… el cual es el de perceptible confianza, cuya intensidad supera la que habitualmente interviene en la celebración de contratos, de modo que su consideración o influencia soporta el acuerdo de que los efectos trascienden después de producidos los normales del acto celebrado”. Añade –a la luz de la llamada concepción romana- “…que el negocio está compuesto por dos actos, que producen respectivamente un efecto real y un efecto obligatorio (o personal). Por el primero, erga omnes el fiduciario queda pleno dueño; el fiduciario adquiere el dominio absoluto del objeto; ilimitado y definitivo; tal efecto real generado en el negocio es reconocido incluso respecto del fiduciante; y por el segundo se produce, además, un efecto obligatorio: el fiduciario tiene para con el fiduciante la obligación de emplear el objeto conforme al fin convenido y restituir (transferir) el dominio, o indemnizarle si, infringiendo el pacto, enajena o grava el objeto o abusa de él…” (La confianza en derecho privado. La fiducia en el Derecho chileno; Daniel Peñailillo Arévalo; Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 227-228, año LXXVIII; En-Dic. 2010; Págs. 18 y 19).
Décimo tercero: Que, en lo que interesa, el debate en torno al negocio fiduciario se desarrolla respecto a la entidad de la transferencia de dominio efectuada por el constituyente y la posición que respecto a ella tiene el fiduciario. Las tesis enfrentadas al respecto son la del doble efecto y la de la titularidad fiduciaria. Conforme a la primera, la transferencia del dominio se produce de forma plena hacia el fiduciario quien tanto respecto a terceros, como al fiduciante, es considerado dueño de la cosa. Las posibilidades de obrar del fiduciante respecto del primero se reducen a la acción personal que fluye del negocio obligatorio, acto en que queda expresado el fin para el cual se efectuó la transferencia.
La segunda tesis, de la titularidad fiduciaria, propuesta por De Castro, sostiene que la transferencia hecha al fiduciario no es absoluta. En concreto y, determinado por el fin complejo del negocio, se produce una escisión de la propiedad, de forma tal que el fiduciario sólo obtiene formalmente la propiedad de la cosa apta únicamente para la satisfacción del fin practico pretendido por las partes, conservando el fiduciante el dominio material de la cosa. Peñailillo, luego de revisar de forma acuciosa el tratamiento de la figura en el ámbito comparado, se expresa a favor de la tesis de la titularidad fiduciaria. Sobre este punto véase la referencia de Peñailillo a de Castro en: “La confianza... Op.cit. 29-30.
Los efectos del negocio fiduciario dependen, evidentemente, de la tesis que se siga. Ello determina la intensidad del vínculo que el fiduciario tiene con la cosa y el abanico de posibilidades procesales que tiene el fiduciante para reclamar la restitución. Sobre este último punto, conforme a la tesis del doble efecto el fiduciante podrá reclamar la cosa a través de la acción personal que nace del acto obligatorio y la vigencia de dicha acción estará dada por el plazo de prescripción ordinario a partir de la exigibilidad de la obligación de restitución. Siguiendo la tesis de la titularidad fiduciaria, la cuestión varía. Al mantenerse la propiedad material en el fiduciante, éste conserva la acción de dominio que fluye de dicha calidad, la que se regirá conforme a lo previsto por el artículo 2517. Ahora bien, puestos en el caso de que el fiduciario invoque como alegación la prescripción adquisitiva, la interrogante en cuestión sólo parece tener algo de sentido si la formulamos en el marco de la tesis del doble efecto, pese a que -como vimos- en ella el fiduciario ya sería dueño.
Décimo cuarto: Que la acción que se intenta en autos no es meramente declarativa ya que contiene una serie de otras peticiones concretas que dicen relación con ordenar al demandado ejecutar determinadas conductas entre ellas la restitución de la cosa, en razón de la situación jurídica y fáctica en que la sustenta, la que como viene decidido, se aviene con la noción de negocio fiduciario conforme a la teoría del doble efecto, dicha acción es de naturaleza personal y por lo mismo el plazo de prescripción debe regirse conforme a las reglas generales de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y se cuenta desde el momento en que la obligación se hace exigible, esto es, como lo dejo acertadamente establecido el fallo desde que se produjo el alzamiento de la hipoteca y prohibición recaídas en el inmueble de marras, lo que aconteció en el mes de marzo de 2014 sin que a la fecha de notificación de la demanda el 29 de mayo de 2015 hubiere transcurrido el plazo de cinco años.
Décimo cuarto: Que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han vulnerado la normativa sustantiva que aduce la recurrente; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos, por lo que también por estas razones el recurso en estudio debe ser desestimado.
Décimo quinto: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su nulidad refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1445, 1545, 1560, 1462 y 1467 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción de cumplimiento del negocio fiduciario.
Décimo sexto: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido a tramitación puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción de cumplimiento. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha;
Décimo séptimo: Que, en las condiciones descritas, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Claudio Sepúlveda Navarro, en representación de la demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha dos de marzo de dos mil veinte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Nº 69.820-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S.
No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.