Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 9 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Buses Metropolitana S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8629-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17631-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 915, 2492, 2505, 2506
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 785 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Principio de congruencia · Prescripción adquisitiva · Ultra petita · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Injusto detentador · Acción de demarcación y cerramiento · Acción reivindicatoria · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39446-2021, 9 de mayo de 2023, «Buses Metropolitana S. A. con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-17631-2015 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Buses Metropolitana S.A. con nombre reservado”, Buses Metropolitana S.A. dice ser dueño de la Parcela C, resultante de la subdivisión del Sector 3, de la comuna de Maipú, del proyecto de Parcelación El Molino, y comparece deduciendo acción reivindicatoria, de demarcación y cerramiento, en contra de los dueños de la Parcela N° 34 del Proyecto de Parcelación El Molino de la comuna de Maipú, la cual se encuentra inscrita a fojas 79.531, número 119.780 del año 2010, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Emilia Yolanda y Adolfo, ambos nombre reservado, por cuanto éstos ocuparían una superficie de 8.336 metros cuadrados, que corresponderían a su Parcela C, pidiendo la restitución de dicha propiedad; la demarcación y el cerramiento entre ambas parcelas. Refiriéndose a la historia de la propiedad en cuestión el actor señaló que su título de propiedad de la Parcela C, emana de la compraventa a Inmobiliaria Nataniel Limitada, quien a su vez adquirió la propiedad de nombre reservado, y este a su vez, de Constructora Sironvalle Limitada, quien la adquirió de nombre reservado, quien la obtuvo por adjudicación en la partición de los bienes de nombre reservado y otros, quienes la adquirieron por transacción suscrita con el SAG, continuador legal de la CORA. En la demanda se efectúa una detallada historia de los títulos de la propiedad en cuestión, que se originan en la inscripción de fojas 16.817, número 20.189 del año 1975, del Registro de Propiedad del Conservador ya señalado a favor de la CORA. El demandante, en su libelo, además se explaya sobre la historia de la propiedad raíz de los demandados, la Parcela N° 34 del Proyecto de Parcelación El Molino de Maipú, señalando que éstos la adquirieron por herencia de su padre, quien lo obtuvo por herencia de su cónyuge, que a su vez lo adquirió por liquidación de sociedad conyugal con el padre de éstos, y éste a su vez de nombre reservado, quien lo recibió de la CORA el año 1975. Sostiene que la confusión se produjo porque el Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de las normas de reforma agraria, celebró una transacción con sus antecesores en el dominio, por medio de la cual le restituyó a éstos una franja de terreno de sesenta metros de ancho por todo el borde de Américo Vespucio, modificando con ello el plano de Parcelación, incorporando la Parcela C, que antes no existía. En cuanto al derecho, citó los artículo 889, 842 y 844 del Código Civil y solicitó, en definitiva, que: 1) Que se ordene restituir a su parte dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, la superficie ascendente a 8.336 metros cuadrados que los demandados ocupan de la Parcela C del Sector Tres, El Molino, totalmente desocupada y libre de todo ocupante; 2) Que los demandados deberán hacer restitución de los frutos que hayan percibido por arriendo de retazos de la Parcela C que ilegalmente ocupan desde la fecha de la contestación de la demanda y hasta la fecha de la restitución de tales frutos o hasta la fecha en que se haya cesado efectivamente el contrato de arrendamiento y el o los ocupantes hayan hecho abandono de la propiedad; 3) Que se delimitarán y en consecuencia se demarcarán las parcelas 34 y C del Sector 3, en conformidad al plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N° 23.968-A y 23.968-C, o conforme a lo que el Tribunal determine; 4) Que se ordene al conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar una anotación marginal que modifica el deslinde oriente de la Parcela 34, del Proyecto de Parcelación El Molino, de Maipú inscrita a fojas 79.531, N° 119780 del Registro de Propiedad del año 2010, en el sentido que: “Al oriente: deslinda con la Parcela C del Sector 3, El Molino” eliminándose, en consecuencia, el actual deslinde oriente de la parcela 34; 5) Que se proceda a cerrar la Parcela C, del Sector 3, de El Molino, comuna de Maipú, en el deslinde demarcado previamente conforme el plano archivado en el conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el número 23.968-A y 23.968-C; 6) Que los demandados pagarán solidariamente las costas de la causa.
Contestando la demanda los demandados pidieron el rechazo de la acción. Sostuvieron que la demandante no es dueña ni poseedora del inmueble objeto del juicio, ya que siguiendo el razonamiento expuesto en la demanda, la demandante adquirió la Parcela C de manos de Inmobiliaria Nataniel Limitada, quien a su vez había adquirido de nombre reservado; y este de Constructora Sironvalle S.A.; y esta de doña nombre reservado; y esta de la adjudicación de una sociedad; y este a su vez del Fisco, quien había adquirido una propiedad de mayor extensión por expropiación de la CORA del Fundo El Molino de Maipú. Señalan que la cadena dominical que plantea el demandante es errónea, ya que el Fisco de Chile, cuando suscribió el contrato de transacción y transfirió el título de la Parcela C a los anteriores dueños, ya no tenía el dominio sobre la franja de terreno cuya reivindicación pretende el demandante ya que se lo había transferido previamente a un tercero, nombre reservado, por lo cual estiman que nos encontramos frente a un caso de superposición de títulos sobre una misma propiedad, superposición que se originó por un error del Fisco, que traspaso dos veces un mismo bien. Por lo que yerra la demandante al señalar que el problema se debe exclusivamente a la omisión del Fisco en corregir el deslinde oriente de la Parcela 34. Finalmente señalaron que existe cosa juzgada por cuanto este conflicto jurídico ya fue conocido y resuelto en un juicio ordinario reivindicatorio seguido ante el 4° Juzgado de Letras Civil de Santiago, Rol C- 1489-1991, donde Constructora Sironvalle S.A. actuó como cesionaria de derechos litigiosos, y en cuyo fallo se rechazó la demanda porque la demandante no era la dueña del inmueble puesto que el Fisco traspasó dos veces la misma propiedad. Misma situación que ocurre con la acción de demarcación y cerramiento pues aquella ya fue resuelta en un juicio anterior entre las mismas partes seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 2809-1996, y en la cual se estableció que el inmueble pertenecía a los antecesores de su parte y no así a la demandante. En el primer otrosí de su presentación, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, solicitando que se acoja la demanda y se declare: 1) Que se conceda la prescripción adquisitiva ordinaria del inmueble objeto de este juicio reivindicatorio en favor de Adolfo del Rosario y nombre reservado; 2) Que se condene a la demandada reconvencional en costas; 3) Que se efectué una nota marginal de este fallo en el título de propiedad de la demandada reconvencional. Fundaron su demanda de prescripción en que son poseedores inscritos desde el año 1979 a la fecha, sumando su posesión a los poseedores anteriores, por 37 años seguidos e ininterrumpidos, en forma pacífica, sin violencia, clandestinidad ni precario de la propiedad que es objeto de este juicio de reivindicación.
El juez a quo por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho rechazó la excepción de cosa juzgada, así como también todas las acciones deducidas en autos.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y se adhirió la parte demandada, y por resolución de ocho de marzo de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, lo revocó y decidió, en su lugar, que: A.- Se omite pronunciamiento acerca de la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados. B.- Se acoge la acción de reivindicación incoada con fecha 27 de julio de 2015, declarándose, por tanto, que la demandante Buses Metropolitana S.A. es dueña de la porción de propiedad raíz que reivindica, correspondiente a 8.229,20 metros cuadrados, representada por el polígono conformado por las letras C-G-H-I-C de la lámina N° 1 del informe pericial que rola a folio 153 del cuaderno digital de primera instancia, y que forma parte del inmueble denominado Parcela C -ubicado con frente a la Avenida Américo Vespucio, resultante de la subdivisión del Sector Tres, comuna de Maipú, Región Metropolitana-, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 31.278 N° 41.107 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo sus deslindes los siguientes: Norte, en sesenta metros con parte no parcelada de la Hijuela Primera o El Olivo o Sector Dos del plano del Servicio Agrícola y Ganadero; Sur, en sesenta metros con Parcela D del plano de subdivisión; Oriente, en doscientos diecinueve metros con Avenida Américo Vespucio; y Poniente, en doscientos diecinueve metros con parte de las Parcelas 33 y 34 del denominado Proyecto El Molino. C.- Por consiguiente, se condena a los demandados nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de injustos detentadores, a restituir materialmente a la actora la porción de propiedad raíz antes singularizada, junto con todas las cosas que forman parte de aquella o que se reputan como inmuebles por su conexión con la misma, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente sentencia cause ejecutoria. D.- Se condena a los demandados anteriormente individualizados, en su calidad de poseedores de buena fe, a restituir todos los frutos naturales y civiles que hayan percibido o que hubiera podido percibir la demandante principal con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, a contar de la fecha de contestación de la acción principal de reivindicación. En caso de no existir los frutos, deberán pagar a la demandante principal el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. E.- En cualquier caso, se deberá abonar a los demandados principales, por la contraria, los gastos ordinarios que éstos hubieren invertido en producir los frutos aludidos en el párrafo que antecede. F.- Se reserva a la actora principal el derecho de litigar sobre la especie y el monto de los frutos reclamados en la etapa de ejecución del fallo o en un juicio diverso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. H.- Se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, una vez ejecutoriado el presente fallo, que practique la rectificación de la inscripción que rola a fojas 79.531 N° 119780 del Registro de Propiedad del año 2010, correspondiente al inmueble denominado Parcela 34, cuyo dominio detentan los demandados principales, en el sentido de reemplazar, en lo que se refiere al deslinde oriente, la mención de “Avenida Américo Vespucio”, por la de “Parcela C del Sector 3, El Molino”.
En contra de esta determinación los demandados, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral sexto del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya se había discutido en otra causa lo mismo que se discute en esta. Al respecto cuenta que en la causa Rol C-1489-1991, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, la dueña en ese entonces de la Parcela C (nombre reservado, que cedió derechos litigiosos a Constructora Sironvalle) dedujo acción reivindicatoria en contra de la dueña en ese entonces de la Parcela N° 34 del Proyecto de Parcelación El Molino de Maipú (nombre reservado), respecto de un retazo de terreno de sesenta metros de ancho por 110 metros de largo, en todo el deslinde que supuestamente une ambas propiedades. En dicha causa se rechazó la acción reivindicatoria, porque se estimó que la demandante nunca había tenido el dominio del inmueble que se decía dueña, ya que el SAG había enajenado previamente la propiedad a los demandados.
Además, dice, en la causa Rol C-2809-1996, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, el dueño de la Parcela C de ese entonces (Constructora Sironvalle Limitada) dedujo acción de demarcación y cerramiento, en contra de la dueña de la Parcela N° 34 del Proyecto de Parcelación El Molino de Maipú, dictándose sentencia definitiva que rechazó la demanda en todas sus partes.
Hace presente que en estos tres juicios las acciones son absolutamente idénticas, así como también concurre la triple identidad de parte legal (los dueños de la Parcela 34 y los dueños de la Parcela C), de cosa pedida y de causa de pedir, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia que se impugna ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Sobre este presupuesto, cabe destacar que no obstante que la cosa juzgada fue alegada como excepción dilatoria primero (la cual fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de aquella de primera instancia que la había acogido) y, luego, como perentoria al contestar la demanda, siendo rechazada en el fundamento duodécimo del fallo de primer grado, la parte que la opuso no se alzó sobre este punto al adherirse a la apelación que se dedujo en contra del mismo, por cuanto las peticiones concretas solo se orientaron a que se acogiera su demanda reconvencional de prescripción extintiva, mientras que las del demandante en su apelación si contenían una petición relativa a que se revocara aquella parte del fallo y se declarase, en su lugar, que se omitía pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada por haber sido ella resuelta con anterioridad.
TERCERO: Que, al no haberse alzado contra la decisión de la sentencia de primer grado, que rechazó la excepción de cosa juzgada deducida por su parte, sólo es dable concluir que tal determinación no le causó agravio, y por ende, tal alegación no puede ser revivida por la vía del presente recurso de nulidad formal, puesto que ya no es la oportunidad procesal pertinente, tal como lo exige el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación en la forma, fundado en dicha causal será rechazado.
No obstante lo anterior y sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar que razonan correctamente los jueces del fondo cuando deciden omitir pronunciamiento sobre una excepción perentoria que ya había sido resuelta al haberse deducido como dilatoria.
CUARTO: Que, en segundo lugar, los recurrentes han alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de casación formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que fundan en que el Tribunal de segunda instancia incurrió en ultra petita, porque otorgó más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que resolvió el asunto controvertido en virtud de la acción de restitución del artículo 915 del Código Civil, la cual no había sido objeto de la pretensión de la demanda, pues la acción que se dedujo fue la reivindicatoria del artículo 889 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
SEXTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del actor y compararlo con la decisión del fallo impugnado.
OCTAVO: Que, la parte demandante dedujo una acción reivindicatoria, de demarcación y de cerramiento, en virtud de la cual, entre otras solicitudes, pidió que se ordenará restituir a su parte dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, la superficie ascendente a 8.336 metros cuadrados que los demandados ocupan de la Parcela C del Sector Tres, El Molino, totalmente desocupada y libre de todo ocupante y que se ordenará al conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar una anotación marginal que modificara el deslinde oriente de la Parcela 34, del Proyecto de Parcelación El Molino, de Maipú inscrita a fojas 79.531, N° 119780 del Registro de Propiedad del año 2010, en el sentido que: “Al oriente: deslinda con la Parcela C del Sector 3, El Molino” eliminándose, en consecuencia, el actual deslinde oriente de la parcela 34.
Los demandados fundan, por su parte, la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de la acción deducida.
Sin embargo, de una lectura del fallo recurrido y en especial, de su parte resolutiva, se logra concluir que aquella parte de la sentencia que concita los reparos de los recurrentes, al contrario de lo sostenido por éstos, objetivamente examinados, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber acogido la acción reivindicatoria declarando que la parte demandante es dueña de la porción de la propiedad raíz que reivindica correspondiente a 8.229,20 metros cuadrado conforme a la individualización que allí se realiza, y ordenando la restitución material del bien inmueble en cuestión así como también la rectificación de la inscripción del año 2010 de la propiedad de los demandados –Parcela 34- en el sentido de reemplazar en lo que se refiere al deslinde oriente, la mención de “domicilio reservado, el Molino”, , no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.
NOVENO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio también por esta causal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 728 y 2510 del Código Civil, en aquella parte que se rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, toda vez que sostienen los demandados que sumando su posesión a la de sus antecesores, han estado en posesión de un retazo de terreno por más de cuarenta años ininterrumpidos. Han usado y gozado como señor y dueño de la Parcela 34 del Proyecto de Parcelación el Molino de Maipú, con título inscrito a su nombre. Dicho título, mencionan, comprende la parte de la Parcela 34, no disputada así como también la franja de terreno en disputa. Señalan que ambos terrenos se encuentran amparados por un título de dominio, que en sus deslindes comprenden la totalidad del inmueble que su parte ocupa. Hecho que además fue declarado en los autos seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-1489-1991.
Concluyen que la correcta aplicación de las normas legales, sin infracción de derecho, habría significado que se diera lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble en disputa, por haberlo poseído por más de cuarenta años, sin violencia, clandestinidad ni precario, amparados por una sentencia judicial dictada entre las mismas partes jurídicas, contando con la inscripción que los legitima, cumpliendo los requisitos de posesión, con ánimo de dueño, por más de diez años que exige el artículo 2510 antes citado, rechazando la demanda reivindicatoria deducida, en todas sus partes.
UNDÉCIMO: Que, la sentencia cuestionada tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que mediante Acuerdo del Consejo número 2052 de fecha 9 de mayo del año 1972, emitido por la Corporación de Reforma Agraria, se ordena expropiar el predio rustico denominado “Una propiedad ubicada en camino Pajaritos que corresponde al Fundo Santa Elena del Gomero”, inscrito a fojas 6948 número 8288 del año 1969, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2.- Que por Acuerdo del Consejo número 2228, de fecha 28 de noviembre del año 1975, emitido por la Corporación de Reforma Agraria, se aprueba el proyecto denominado Parcelación El Molino, desde donde se generan distintas unidades familiares, consistentes en parcelas numeradas, dentro de las cuales se encuentra la Parcela 34, de propiedad de los demandados, cuya superficie original es de 4,40 hectáreas.
3.- Que mediante Acuerdo del Consejo número 305, de fecha 11 de marzo del año 1977, emanado de la Corporación de Reforma Agraria, se realiza una modificación al acuerdo anterior del Consejo, en el sentido que este último no consideró un ensanche de la Circunvalación Américo Vespucio, de aproximadamente 25,6 hectáreas.
4.- Que, por Resolución N° 13 del Servicio Agrícola y Ganadero (continuador de la Corporación de Reforma Agraria), de fecha 11 de enero de 1984, se autoriza transar en un juicio pendiente que afecta al predio rustico expropiado, desde donde se genera la Parcela 34, en el sentido de realizar la devolución de los sectores 3 y 4 a la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Elena del Gomero Limitada, que dicen relación con el ensanche que se realizaría.
5.- Que el mencionado ensanche no se llevó a cabo por la Ilustre Municipalidad de Maipú.
6.- Que, producto de la autorización para transigir emanada de la Resolución N° 13 del Servicio Agrícola y Ganadero, se extendió escritura pública de transacción de fecha 11 de enero del año 1984, entre el Servicio Agrícola y Ganadero y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como miembro de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Elena del Gomero Limitada.
7.- Que por escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1990, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, se realiza la liquidación de la comunidad y adjudicación de los sectores 3 y parte del sector 4, donde se consigna la subdivisión del terreno, procediéndose a subdividir el sector tres en las parcelas “C” y “D”, adjudicándose la parcela “C” a doña nombre reservado, cuyo deslinde poniente corresponde a las parcelas 33 y 34 del proyecto El Molino, quedando inscrito a fojas 69919, Nº 48958, del año 1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
8.- Que, se encuentra acreditado en la causa el dominio que ostentan los demandados respecto de la Parcela 34, así como también el dominio que detenta el actor sobre la Parcela C.
9.- Que la sociedad demandante goza de la titularidad de la posesión inscrita de la porción de bien inmueble disputado.
En base a dichos sustratos facticos indican los jueces del fondo que el conflicto de autos tiene su origen en una falta de corrección en los deslindes de la Parcela 34, específicamente el consignado al oriente, el cual indica a la Avenida Américo Vespucio como el límite de dicha propiedad, que corresponde al originalmente establecido, pues consideraba la franja que posteriormente fue restituida a sus antiguos propietarios, momento en que, según consignan, debió haberse procedido a la modificación de dicho deslinde, aspecto que no aconteció.
En virtud de dicho razonamiento concluyen que estamos en presencia de dos predios distintos y diferentes, cuyos deslindes no se superponen, como tampoco estamos en presencia de una doble venta.
Luego, dicen, estar probado el primer requisito de la acción de reivindicación, a saber, que el actor sea dueño del inmueble que reivindica. En cuanto al segundo requisito, que no se encuentre en posesión de aquel, expresan que “pese a la tenencia material que los demandados admiten sobre el predio en litigio, corresponde entender que la posesión de la demandante ha permanecido inalterada bajo el amparo de la inscripción del título respectivo, razón por la que aquella no se ha visto privada de la posesión del bien raíz que reclama. A partir de lo cual pudiere aparecer que la acción reivindicatoria de marras carece de objeto, toda vez, que éste es precisamente la recuperación de una posesión despojada, así como pudiera entenderse ausente en los demandados la legitimación pasiva que es exigida para la prosperidad de la acción, puesto que para los efectos del artículo 895 del Código Civil, éstos, pese a sus actos de apoderamiento material, nunca llegaron a ser los actuales poseedores de la especie reivindicada. Sin embargo, conviene tener presente que los demandados, aunque no son poseedores, detentan igualmente la cosa disputada en términos que obsta a que el propietario obtenga la plena utilidad de los atributos de su dominio, siendo indispensable examinar si esta “tenencia material” es de aquellas que autorizan al dueño y poseedor de una cosa para entablar la acción reivindicatoria -o la acción restitutoria general que se rige por sus reglas-, en contra de quien no reviste la calidad de actual poseedor a fin de que le restituya algo distinto de su posesión. Sobre el tópico, cabe mencionar que los artículos 896, 898 y 900 del Código Civil, autorizan el ejercicio de la acción tratada en contra de quienes no se hallan en posición de restituir, en sentido estricto, la posesión de una cosa; y, en especial, resulta dable destacar lo estatuido en el artículo 915 del Código Civil, según el cual, “las reglas de este título –Título XII del Libro II del Código de Bello, “De la Reivindicación”- se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
En razón de lo anterior estiman configurado el segundo requisito de la acción reivindicatoria impetrada en autos, consistente en que la parte demandante no cuenta con la posesión (material) del inmueble que pretende recuperar, motivo por el cual acogen dicha acción.
Finalmente rechazan la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva pues estiman que los demandados nunca han estado en posesión del retazo de terreno que se revindica ya que tratándose de bienes inmuebles, la única forma de materializar dicha posesión es a través de la competente inscripción en el Registro de Bienes Raíces.
DUODÉCIMO: Que abordando el examen de los recursos en revisión aparece que las alegaciones de la parte impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que su parte ha tenido la posesión del retazo de terreno que se reivindicó desde el año 1975, que el Fisco de Chile transó respecto de un bien inmueble del cual no era dueño y que lo que existe en autos es un problema de superposición de títulos sobre un mismo terreno.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de los demandados, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.
DÉCIMO CUARTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior y solo a mayor abundamiento, se debe hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no fue encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo décimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, puesto que los recurrentes han sostenido que han estado por más de 40 años en posesión del retazo de terreno reivindicado ya que no solo detentan la tenencia material de dicho bien, sino que cuentan con un título que así lo justifica, sin embargo, la sentencia recurrida ha determinado que éstos tan solo tienen dicha tenencia material y citando el artículo 915 del Código Civil ha acogido la acción interpuesta, pues los ha estimado como injustos detentadores, por lo que los recurrentes debieron haber denunciado como infringidas las normas que dicen relación con la acción que fue acogida por los jueces del fondo, a saber el artículo 915 antes citado así como también los artículos 2492 , 2506 y 2505 del Código Civil, pues los dos primeros establecen la institución de la prescripción (que tipo de prescripciones existen) y el último es aquel que sirvió de base al fallo impugnado para rechazar la demanda reconvencional.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mauricio Abarca Lagos, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus tomos.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 39.446-2021.