Cláusula de aceleración
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Caja de Compensacion de Asignacion Familiar de los Andes con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 892-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2435-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Vigencia de la ley en el tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115118-2022, 17 de mayo de 2023, «Caja de Compensacion de Asignacion Familiar de los Andes con»
Historia del caso
En el mismo rol 115118-2022
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 17 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol N° 2435-2019, caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”, por sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, se rechazó con costas la excepción de prescripción y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Recurrido de apelación este fallo por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, confirmó la aludida sentencia.
En su contra la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el arbitrio formal se invoca como causal de nulidad la contemplada en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias.
Al efecto, el recurrente sostiene que se está en presencia de este vicio cuando el fallo contiene decisiones que son incompatibles entre sí; luego, al explicar cómo se verificaría esta infracción, indica que la sentencia de primer grado en su considerando 11° establece que la aceleración del crédito se habría producido con la presentación de la demanda, con fecha 12 de abril de 2019. Añade que, no obstante lo expuesto, en el fundamento 2° de la sentencia de segunda instancia, se indica que durante el Estado de Catástrofe decretado el 18 de marzo de 2020, atendido lo mandatado en el artículo 8 de la ley N° 21.226, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda.
Concluye que existe una contradicción evidente, por cuanto la norma citada fue publicada el 2 de abril de 2019 (sic), en tanto que la demanda fue incoada el 12 de abril de 2019, infringiéndose –de aquella manera- el principio de irretroactividad de la ley. Refiere que de no haber mediado el error de derecho denunciado se habría acogido la excepción en comento.
SEGUNDO: Que, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena su cumplimiento, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero de igual forma se declara que alguna de las peticiones contenidas en el libelo queda acogida, aunque sea parcialmente. Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
TERCERO: Que, el deficiente desarrollo de este arbitrio, así como sus imprecisiones, obstan a que éste pueda prosperar. Con todo, se ha de tener presente que, tal como se consignó en el considerando que antecede para configurar esta causal se requiere de la existencia de al menos dos decisiones, presupuesto que en la especie no concurre, resultando manifiesta la existencia de solo una decisión cual es el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, razón por la cual este recurso deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente indica que la sentencia cuestionada infringió los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 107 de la ley N°18.092, 8 de la ley N° 21.226 y 6, 7, 9, 1545 y 2492 del Código Civil. Sostiene que existe un criterio asentado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, relativo a que la interrupción del plazo de prescripción se verifica con la notificación de la demanda, hecho que en la especie habría tenido lugar pasado el año –plazo de prescripción aplicable a la acción cambiaria que emana del pagaré- desde el vencimiento de la obligación.
Argumenta que de la lectura del artículo 8 de la ley N° 21.226, se desprende de forma inequívoca que contempla una situación de excepción, consistente en que la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción se produce con la sola presentación de la demanda, regla que –añade- no sería aplicable al caso en atención a que este procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición de tal artículo.
Concluye expresando que una correcta interpretación del derecho hubiese conducido a los sentenciadores a acoger la excepción opuesta por su parte, razón por la que solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se declare prescrita la acción ejecutiva, desechándose la demandada, con costas.
QUINTO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 12 de abril de 2019 comparece Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, deduciendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su pretensión en que su parte es dueña de un pagaré suscrito el 27 de noviembre de 2017 por el demandado, por el monto de $3.179.707, cuyo plazo inicial de pago fue diferido, quedando en definitiva el pago del crédito dividido en 30 cuotas, incurriendo el ejecutado en mora a contar del 30 de septiembre de 2018, fecha fijada para el vencimiento de la primera cuota, razón por la cual solicita el pago de la totalidad de la obligación, con reajustes, intereses y costas.
b) El 4 de junio de 2020 se notificó al ejecutado, según resolución de la misma fecha.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento del pagaré -30 de septiembre de 2018- y la data de notificación de la demanda -20 de mayo de 2018 (sic)-, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.
d) Se tuvo por evacuada la contestación de la excepción en rebeldía del ejecutante.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
SEXTO: Que, la sentencia recurrida
rechazó la excepción de prescripción opuesta, para lo cual tuvo en consideración que la cláusula de aceleración pactada era de carácter facultativa; seguidamente estableció que el demandante ejerció tal prerrogativa el 12 de abril de 2019, al interponer la demanda que da inicio a este procedimiento. Refiere que a propósito del Estado de Catástrofe decretado el 18 de marzo de 2020, se dictó la ley N° 21.226, la que en su artículo 8° dispone que durante el estado de excepción constitucional se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda; añade que, en consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 20 de mayo de 2020 (sic), no había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 98 de la ley N° 18.092.
SÉPTIMO: Que, como se observa, en la sentencia recurrida se entendió aplicable a la controversia que nos ocupa el artículo 8° de la Ley N° 21.226, norma que en su inciso primero dispone: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Público, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.”
En virtud del criterio de interpretación de las leyes consignado en el artículo 19 del Código Civil, relativo a que cuando el sentido de la ley sea claro, no está permitido desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, resulta pertinente destacar que el mencionado artículo 8° es nítido al mandatar que: “Se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, términos que conducen naturalmente a la conclusión relativa a que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. Efectivamente, el texto de la ley es claro al prescribir que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Cabe observar que el artículo 8 en cuestión usa la voz “vigencia”, razón por la que debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7 del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la ley N° 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia (Corte Suprema, Rol N°7299-22. También CS, Rol N°56.259-21 y Rol N°66.207-21).
OCTAVO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior; en este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, puntualizando que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en su fase de discusión ante el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En esta misma línea se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
NOVENO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
DÉCIMO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso. Y en este caso es un hecho de la causa que la exigibilidad de la deuda se hizo efectiva en su totalidad el 12 de abril de 2019, con la interposición de la demanda que nos ocupa.
UNDÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde que el demandante hizo exigible la totalidad de la obligación, esto es, el 12 de abril de 2019, hasta la válida notificación del libelo al deudor, el 4 de junio de 2020, actuación que tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, y no así la sola interposición de la demanda, por no ser aplicable en la especie -como ya se expresó- lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la ley N° 18.092.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Cristóbal Sebastián Sánchez Díaz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N°115.118-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por encontrarse con permiso y el segundo por encontrarse ausente.