Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 22 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 160-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 951-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56227-2021, 22 de mayo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-951-2018, caratulada “nombre reservado/nombre reservado” por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda incoada, sin costas.
La demandante apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de doce de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso los recursos de casación en el fondo y en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
PRIMERO: Que el recurrente acusa como infringidos los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil; al efecto, señala que los sentenciadores desechan la relación de causalidad requerida para configurar la responsabilidad que se persigue, lo cual tendría su origen en que dio indebidamente valor de plena prueba al informe pericial evacuado por el médico nombre reservado, no obstante que él fue objetado y observado por su parte. Acota que, la circunstancia relativa a que el mencionado peritaje haya sido decretado por el tribunal, no lo dota de mayor valor probatorio, menos aun cuando se agregó al proceso un certificado emanado de la Superintendencia de Salud, en el cual se consigna que el mencionado perito contaba únicamente con el título de médico cirujano general, careciendo por lo mismo de la expertiz necesaria. En este orden de ideas, sostiene que el informe evacuado por el médico Cadena Jacome -al que afirma debe dársele valor de plena prueba- concluye que la polipectomia endoscópica tiene aparejado entre sus efectos adversos, con una incidencia de entre 1% o 2% de los pacientes, las perforaciones; añade que aquello resulta coherente con el informe del médico Ravanal, descartando –de aquella forma- la procedencia de aplicar el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Hace hincapié en que el informe evacuado por el médico Olivares no es propiamente un informe pericial, ya que se decretó como medida para mejor resolver y se extendió a materias no solicitadas.
Finalmente, acusa que los sentenciadores no analizaron la prueba de manera armónica ni en su totalidad, razón por la cual solicita se acoja el recurso, invalidando el fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece don Pablo Díaz Mery, en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando ser indemnizado en ambos casos por los siguientes montos: $ 23.497.871, por daño emergente; $ 24.000.000 por lucro cesante; y $ 120.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Expone que el 29 de mayo de 2015 se le practicó una colonoscopia con el objeto de tomar muestras de los pólipos de su representado, los cuales se llevaron a examen biopsia; a continuación, manifiesta que el 23 de julio de 2015 se le realizó una segunda colonoscopia con el fin de extraerlos, procedimiento que se llevó a cabo en presencia de materia fecal.
Acusa que durante la intervención sintió gran dolor, el que aumentó en los días posteriores, cuestión que fue comunicada al demandado, sin que éste otorgase la atención correspondiente, diagnosticándolo incluso de cálculos renales, sin siquiera palpar la zona afectada, derivándolo donde un urólogo, quien tampoco dio solución.
Relata que ante el aumento del malestar, acudió a otros médicos, oportunidad en que se le diagnosticó peritonitis con 2 perforaciones en el intestino, siendo operado en el Hospital del Cobre el 1 de agosto de 2015, debiendo enfrentar con posterioridad una larga y dolorosa recuperación.
El demandante hace radicar el incumplimiento o negligencia del médico demandado, en que procedimiento efectuado el 23 de julio de 2015 se llevó a cabo en condiciones de riesgo para el paciente, al no encontrarse adecuadamente preparada la zona intestinal a intervenir, lo cual dificultó la localización y extirpación de los pólipos e impidió la visualización de las lesiones; además, acusa que el erróneo diagnóstico que el demandado efectuó en el postoperatorio empeoró su situación de salud.
En cuanto a la demanda subsidiaria el demandado invoca los mismos fundamentos de hecho expuestos a propósito de la demandada principal, reiterando – a su vez - las peticiones indemnizatorias.
b) Al contestar el médico demandado solicitó el rechazo de la acción, sostiene que en la primera colonoscopía se detectaron 3 pólipos, razón por la cual se decidió realizar una resección endoscópica de los pólipos, procedimiento que posee como riesgos asociados más frecuentes, sangramiento y perforación; agrega que con posterioridad a la intervención su parte estuvo a disposición del paciente, siendo éste quien no dio cumplimiento estricto a la indicaciones.
Afirma que posee una experiencia de 25 años en este tipo de exámenes, descartando que la zona no haya estado preparada correctamente o que no se haya dado cumplimiento a la lex artis; explica que las complicaciones que sufrió el demandante son propias de este tipo de intervenciones. Finalmente, representa lo excesivo de las sumas demandadas, haciendo hincapié en que desconoce los incumplimientos que se le imputan.
c) En el trámite de réplica el demandante no aporta nuevos antecedentes, y la dúplica se tiene por evacuada en rebeldía.
d) El tribunal de primer grado desechó la demanda, estableciendo que la insuficiente preparación del colón no era óbice para la intervención, descartando que se haya producido la perforación durante el procedimiento, ya que los síntomas que daban cuenta de aquello surgieron pasada las 48 horas desde la intervención. Establece que si bien es efectivo que el demandado incurrió en un error al diagnosticar que el paciente padecía cálculos renales, más aun considerando la cercanía de la colonoscopia -circunstancia que evidenciaría infracción a la lex artis- no es posible dar por establecido el nexo causal entre el error de diagnóstico y la perforación en el colón, razón por la cual niega lugar a la demandada. Refiere que tampoco existía certeza que de haber mediado un adecuado diagnóstico la progresión de la patología hubiese sido distinta, siendo precisamente por ello que este tipo de perjuicios se demandaba bajo el concepto de pérdida de oportunidad.
e) Apelada la sentencia de primer grado, aquella fue confirmada en alzada.
TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia hace suyos los fundamentos de primer grado, y en su desarrollo asume los reparos a la apreciación de la prueba, entre ellos, recalca que de conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil el informe pericial analítico evacuado por el médico Bayardo Cadena, debe ser apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en tal sentido considerar las condiciones mórbidas del actor. Hace hincapié en que los informes de los médicos Ravanal Zepeda y Cadena Jacome, si bien no son informes periciales propiamente tales, se les dará tal calidad, en atención a que fueron evacuados por profesionales de la respectiva ciencia o arte; agrega que el informe pericial ordenado por el tribunal, esto es, aquel evacuado por el perito nombre reservado, es el que mayor imparcialidad asegura. Con todo, establece que los informes de Olivares y Cadena coinciden en que la perforación no ocurrió durante la colonoscopia de resección de los tres pólipos, sino que correspondió a una complicación tardía, conclusión contraria a la consignada en el informe del médico Ravanal, quien sin embargo no explica porque los síntomas se presentaron 5 días después de la intervención, pese a que aquellos suelen presentarse no más allá de las 48 horas de producida la perforación.
CUARTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que -como se ha visto- constituyen aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son bastantes para el examen de la resolución de la controversia, del modo que se hizo por los juzgadores, al no haberse denunciado la conculcación de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de ser decisorias de la litis, es decir, los preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, cual es, entre otros, los artículos 1545 o 2314 ambos del Código Civil, al menos, desde que en base a aquellos preceptos se estructuran las fuentes de responsabilidad que en este caso se invocan y que, en la especie, se estimó como no concurrentes alguno de los elementos que la estructurarían.
QUINTO: Que sobre este punto, es fundamental establecer que la particularidad que singulariza al recurso de casación en el fondo es la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y que consiste en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, como quiera que la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia, para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, p. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, en función de la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se impuso, según la recta inteligencia y aplicación de la norma.
De este modo, entonces, aún bajo los criterios de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce, necesariamente, a establecer que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el presente arbitrio no puede, por si sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo, que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y a las disposiciones legales en que éste se sustenta, sin que aquellas hayan sido consideradas, al puntualizar la infracción descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la acción ejercida y, en cuya virtud, se persigue ser resarcido.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y en el evento de haber denunciado eficazmente las infracciones de ley, el recurso tampoco podría prosperar desde que para dar acogida a sus fundamentos se requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es –y al menos- que la perforación en el colon fue provocada por el demandado durante la colonoscopia practicada el 23 de julio de 2015 y, por tanto, descartar que haya sido una complicación tardía surgida con posterioridad a aquel procedimiento.
NOVENO: Que, el hecho fijado precedentemente corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
En efecto, el artículo 1698 del código sustantivo sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. Deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Finalmente, en relación a la supuesta infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, si bien la vulneración de esta norma da lugar a la casación de fondo, ello únicamente ocurrirá cuando el error de derecho consista en que, existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que resuelva el asunto y obligue o compela a los sentenciadores a inclinarse por ella, presupuesto que en la especie no se verifica; por el contrario, la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es también evidentemente el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, propia de los sentenciadores del mérito y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho, como es esta Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo;
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación en el fondo, deber ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
UNDÉCIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, afirma que el vicio se configuraría porque el fallo recurrido no analiza ni valora la prueba rendida por su parte; en este sentido refiere que con la prueba aportada en segunda instancia, se debió tener por acreditado que el perito Olivares no poseía la expertiz necesaria; infracción que se relacionaría con los artículos 160, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
Finalmente, solicita se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, en los términos que ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como queda de manifiesto, el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto a continuación del de casación en el fondo. A este respecto cabe recordar lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.
A su vez, el artículo 808 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.
DÉCIMO TERCERO: Que a partir del análisis de las normas citadas, solo cabe concluir que, el orden lógico en que se deben interponer ambos recursos, de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, corresponde primero al de forma y luego o en subsidio, al de fondo, y no de la manera propuesta en autos, puesto que, habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho y de fondo, al resolver el primero de los recursos, está impedida de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento o de la sentencia, que implicaría, en el caso de ser acogido, la anulación del fallo ya revisado, lo cual, además de no resultar viable, necesariamente lleva a concluir que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal, ha precluido, conclusión que se ve corroborada por lo previsto en el antes citado artículo 808, al establecer que, si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, no regulando el legislador, una situación inversa, circunstancia que fuerza el rechazo del mismo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por el abogado Pablo Díaz Mery, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta,
Se previene que el Ministro señor Prado, concurre al rechazo del recurso de casación formal, teniendo únicamente presente que los fundamentos en que descansa el arbitrio no configuran la causal invocada. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cuyo es el caso. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula deba traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Hay o no hay. Se está o no se está.
Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento de la impugnación, aparece evidente que el recurrente reitera las argumentaciones entregadas por su parte en primera instancia, agregando otras objeciones que no guardan relación con la ausencia de consideraciones de hecho o derecho.
Con todo, cabe advertir que la sentencia recurrida, confirma la del tribunal a quo haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se desecha la pretensión, adicionando consideraciones que refuerzan las existentes. Es así como, en lo atinente a la exposición de los fundamentos que lo llevaron a tener por acreditado los hechos de la causa, en su considerando octavo razona en torno a lo contradictoria que resulta la prueba, recurriendo a la regla que entrega el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil para zanjarla; seguidamente, en el considerando noveno, luego de entregar las razones que hacen preferir una prueba por sobre otra, descartan la relación de causalidad entre la conducta que se imputó al médico demandado y el daño por cuyo resarcimiento se acciona, resaltando la importancia del aludido vínculo en el motivo décimo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L. y la prevención de su autor.
N° 56.227-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos haciendo uso de su feriado legal.